SAP Álava 164/2019, 20 de Febrero de 2019

PonenteMARIA MERCEDES GUERRERO ROMEO
ECLIES:APVI:2019:234
Número de Recurso649/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución164/2019
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA-SECCIÓN PRIMERA - UPAD

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA-LEHEN SEKZIOA - ZULUP

AVENIDA GASTEIZ, 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

TEL. : 945-004821 Fax/ Faxa : 945-004820

NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-17/013602

NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2017/0013602

Recurso apelación sentencia acción individual condiciones generales contratación / E_Recurso apelación sentencia acción individual condiciones generales contratación 649/2018 - B

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz - UPAD Civil / Gasteizko Lehen Auzialdiko 5 zenbakiko Epaitegia - Zibileko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario 1549/2017 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.

Procurador/a/ Prokuradorea:ANA MARAVILLAS CAMPOS PEREZ-MANGLANO

Abogado/a / Abokatua:

Recurrido/a / Errekurritua: Cesar y Alicia

Procurador/a / Prokuradorea: JAVIER FRAILE MENA y JAVIER FRAILE MENA

Abogado/a/ Abokatua: NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE y NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª. Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, D. Iñigo Madaria Azcoitia y D. Iñigo Elizburu Aguirre, Magistrados, ha dictado el día veinte de febrero de dos mil diecinueve,

la siguiente

SENTENCIA Nº 164/19

En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 649/18 procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 1549/17, promovido por B.B.V.A., S.A., dirigido por el Letrado D. Samuel Tronchoni Ramos y representado por la Procuradora Dª. Ana Maravillas Campos, frente a la sentencia nº 379/18 dictada el 05-03 - 18, siendo parte impugnante D. Cesar y Dª. Alicia dirigidos por la Letrado Dª. Nahikari Larrea Izaguirre y representados por el Procurador D. Javier Fraile Mena, siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidenta, Dª Mercedes Guerrero Romeo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia nº 379/18 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

"Estimo sustancialmente la demanda formulada por Cesar y Alicia contra BBVA y, en su virtud,

  1. Declaro la no incorporación y nula y no aplicable al crédito hipotecario suscrito las siguientes cláusulas de la escritura de constitución de hipoteca de 1 de febrero de 2002, Estipulación tercera bis tres "límites a la variación del tipo de interés mínimo del 3,50% condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración.

  2. Condeno a la demandada al pago de cantidades indebidamente abonadas, como consecuencia de la improcedente aplicación de la cláusula tercera todo ello desde la f‌irma del contrato y hasta la completa eliminación de la cláusula suelo. A la cantidad objeto de condena se devengarán los intereses descritos en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución. Cantidades que, en su caso, se f‌ijarán def‌initivamente en ejecución de sentencia.

Con imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de B.B.V.A. S.A., recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 06-04-18, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de D. Cesar y Dª Alicia escrito de oposición al recurso e impugnación de la Sentencia planteado de contrario, del cual se dió el oportuno traslado a la parte contraria, presentándose por la representación de B.B.V.A., escrito de oposición a la impugnación, elevándose, seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala y comparecidas las partes, con fecha 25-05-18 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia a la Ilma. Sra. Presidenta, Dª Mercedes Guerrero Romeo, y por resolución de fecha 17-01-19 se señaló para deliberación, votación y fallo el 14 de febrero de 2019.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Sobre la cancelación del préstamo.

Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA (en lo sucesivo BBVA) alega que cuando los actores interponen la demanda para solicitar la nulidad, por abusiva, de la cláusula suelo, el préstamo estaba cancelado, la acción carecía de objeto, no existe un interés jurídico legítimo por la parte actora para declarar la nulidad de la cláusula.

Es un hecho acreditado que el préstamo hipotecario fue amortizado y cancelado en junio de 2.012, circunstancia que no afecta a la nulidad de la cláusula suelo objeto de litigio. La cláusula no queda convalidada por la cancelación del préstamo, al igual que si el contrato continúa vigente, se trata de valorar si la cláusula reunía los requisitos necesarios para su validez de conformidad con la legislación de consumidores y la jurisprudencia desarrollada al efecto.

Se trata de una nulidad de pleno derecho, lo que signif‌ica que no se subsana con el paso del tiempo, al contrario, sus efectos se retrotraen al momento del origen contractual, con la f‌inalidad de dejarlo sin efecto. En este sentido la STS de 14 de marzo de 2.012 indica que "-. los vicios de inexistencia y nulidad radical delos actos o negocios jurídicos no son susceptibles de sanación por el transcurso del tiempo " ( STS 15 de junio de 1.994, 29 de abril de 1.997, 5 de junio de 2.000 ).

SEGUNDO

Validez de la cláusula suelo. Error en la valoración de la prueba. Sobre el control de incorporación y transparencia .

La recurrente af‌irma que la cláusula suelo es válida, reúne los requisitos de claridad y transparencia, los clientes fueron informados, conocían su signif‌icado, sus características y los riesgos.

Este tribunal siguiendo la jurisprudencia del TS que arranca con la sentencia 241/2013, de 9 de mayo, y otras como la 367/2017, de 8 de junio, a la que nos remitimos para evitar reiteraciones innecesarias, ha consolidado una doctrina que damos por reproducida para no ser reiterativos ( SAP Álava 6 de febrero de 2.015, 3 de noviembre de 2.017, 17 de julio de 2.017, entre otras). Conforme a dicha doctrina, no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias del contrato, tanto jurídicas como económicas.

La noción de abusividad viene recogida en el art. 82 Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios " Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato ".

A propósito de las cláusulas abusivas dice el Tribunal Supremo que según el art. 3.2 de la Directiva " se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido inf‌luir sobre su contenido, en particular en el caso de los contratos de adhesión ". En sentencias 241/2013, de 9 de mayo, 222/2015, de 29 abril, y 265/2015, de 22 de abril, el Alto Tribunal indica que hay "imposición" de una cláusula contractual, a efectos de ser considerada como condición general de la contratación, cuando la incorporación de la cláusula al contrato se ha producido por obra exclusivamente del profesional o empresario. No es necesario que el otro contratante esté obligado a oponer resistencia, ni que el consumidor carezca de la posibilidad de contratar con otros operadores económicos que no establezcan esa cláusula. La imposición supone simplemente que la cláusula predispuesta por una de las partes no ha sido negociada individualmente, como es el caso en que no consta acreditada la negociación.

En la citada sentencia 265/2015, de 22 de abril, se dice que es un hecho notorio que en determinados sectores de la contratación con los consumidores, en especial los bienes y servicios de uso común a que hace referencia el art. 9 TRLCU, entre los que se encuentran los servicios bancarios, los profesionales o empresarios utilizan contratos integrados por condiciones generales de la contratación. De ahí que tanto la Directiva (art. 3.2) como la norma nacional que la desarrolla (art. 82.2 TRLGDCU) prevean que el profesional o empresario que af‌irme que una determinada cláusula ha sido negociada individualmente, asumirá la carga de la prueba de esa negociación. Así lo recuerda la STJUE de 16 de enero de 2014, asunto C- 226/12, caso Constructora Principado, en su párrafo 19. Y es que, el...

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