AAP Almería 63/2019, 12 de Febrero de 2019

PonenteANA DE PEDRO PUERTAS
ECLIES:APAL:2019:976A
Número de Recurso251/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución63/2019
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 1ª

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

AVDA. REINA REGENTE S/N

Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22

N.I.G. 0402942C20100001289

Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 251/2018

Autos de: Ejecución de títulos no judiciales 646/2010

Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº1 DE BERJA

Negociado: C1

Apelante: Carlos María, Valle y MOVIMIENTOS DE TIERRA Y EXCAVACIONES EL CAMPILLO, S.L.

Procurador: MARIA ISABEL LEAL CALZADILLA

Abogado: ISABEL MARIA VAZQUEZ MARTINEZ

Apelado: PRIME CREDIT 3 S.A.R.L.

Procurador: JOSE JUAN ALCOBA LOPEZ

Abogado: ADRIANA ALVAREZ CUTILLAS

A U T O nº 63/2019

Iltmos. Sres/as.:

PRESIDENTE:

LOURDES MOLINA ROMERO

MAGISTRADOS:

ANA DE PEDRO PUERTAS

JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ

En ALMERÍA, a 12 de febrero de 2019.

HECHOS
PRIMERO

Se aceptan los del auto apelado como relación de trámites y antecedentes del procedimiento .

SEGUNDO

Por el/la Ilmo/a. Sr/a Magistrado- Juez del Juzgado de Primera instancia Instrucción nº 1 de Berja, en los referidos autos de ejecución de títulos no judiciales- pieza de oposición-, se dictó auto de10 de enero de 2017 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

" DESESTIMO la oposición a la ejecución despachada, mandando seguir la ejecución adelante.

Se imponen a la parte ejecutada las costas de la oposición. "

TERCERO

Contra la referida resolución, la representación de la parte ejecutada interpuso recurso de apelación en el que tras las alegaciones pertinentes interesa se revoque la resolución y desestime la demanda ejecutiva, con imposición de costas.

Admitido a trámite el recurso, se presentó escrito de oposición por la ejecutada interesando la desestimación del recurso, remitiendo las actuaciones a la Audiencia.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal y tras recabar los autos principales, se formó el rollo de sala, se turnó de ponencia y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 12 de febrero de 2019, quedando los autos vistos y conclusos para resolver.

QUINTO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente la Ilma. Magistrada Dª Ana de Pedro Puertas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso se sustancia en unos autos de ejecución de título no judicial- póliza de contrato de cuenta de crédito en que es titular acreditado la entidad mercantil MOVIMIENTOS DE TIERRA Y EXCAVACIONES EL CAMPILLO, S.L. y avalistas Carlos María, Valle de 2/12/2008 despachada solidariamente frente a los mismos en importe de 26.274,05 euros de principal frente a la entidad y hasta el límite de 20.000 euros frente a los f‌iadores, mas el correspondiente supletorio. Los ejecutados se opusieron alegando, en esencia, que esa póliza es renovación de una anterior sin avalistas, que en la renovada no eran f‌iadores solidarios, si no avalistas con benef‌icios de orden y excusión, que la entidad carecía de legitimación o representación por no adjuntar poder del procurador y que el título contenía cláusulas abusivas, af‌irmación última que af‌irmaba que solo realizaba en nombre de la entidad al destacar que los f‌iadores solidarios carecían de legitimación; en concreto, invocaba como abusivas, las clausulas de vencimiento anticipado, cláusula de intereses, gastos por posiciones deudoras. Finalmente, pluspetición por cuanto respecto de la ejecutada se exige 26.274,05 euros y a los avalistas 20.000 euros.

El Juzgado de instancia desestima la oposición, valorando que el contenido de anteriores escrituras novadas es irrelevante cuando el título ejecutivo es la póliza en cuestión, en que la capacidad y representación del ejecutante y ejecutados a los efectos del art 559 y art 550 de la LEC son con carácter solidario en la póliza y constatado como tal en el auto despachando ejecución y en el propio auto de 15/7/14 de la Audiencia Provincial de Almeria dictado en los autos a efectos de los previos requerimientos de pago. En cuanto a la oposición por cláusulas abusivas, estima que no es aplicable al título al no ser un contrato suscrito con consumidores, sino un contrato estrictamente empresarial en que la deudora es la mercantil MOVIMIENTOS DE TIERRA Y EXCAVACIONES EL CAMPILLO, S.L y los f‌iadores intervienen en nombre propio y como f‌iadores, por lo que no cabe el control de abusividad de sus cláusulas en el marco de la legislación protectora de consumidores y usuarios, desestimando la oposición.

Frente a ello, se alzan los ejecutados alegando incongruencia por no resolver todos los motivos de oposición y falta de motivación de la resolución por remisión a otras resoluciones, así como error en la valoración de la prueba por no constar el carácter solidario de los f‌iadores, omitiendo pronunciamientos sobre la renovación de pólizas y sobre la nulidad de cláusulas impuestas, af‌irmando genéricamente, que reitera todas sus alegaciones de la instancia.

La parte apelada se opone al recurso .

SEGUNDO

Intentando reconducir o sintetizar el confuso recurso de apelación con reiteración de las alegaciones de la instancia y sin que, se concreten las razones o infracciones que se invocan de la resolución, ha de destacarse sobre la incongruencia y falta de motivación que son conceptos distintos, pese a que la recurrente los entremezcla. No cabe confundir la congruencia con la falta de motivación, en la medida que el requisito de motivación de las sentencias no está comprendido en el apartado 1 del artículo 218 referido a la congruencia, sino en el apartado 2. Una sentencia puede ser congruente aunque no esté motivada; y puede estar perfectamente motivada y ser incongruente. La congruencia se mide por el ajuste del fallo a lo pedido; la falta de motivación se ref‌iere a los supuestos en que, realizado el pronunciamiento y cumplido el requisito de congruencia, no se halla amparado en razonamientos fácticos o jurídicos suf‌icientes para justif‌icarlo [ Ts. 30 de abril de 2012 (Roj: STS 2955/2012, recurso 652/2008 ), 6 de febrero de 2012 (Roj: STS 1060/2012, recurso 103/2009 ), 10 de octubre de 2011 (resolución 744/2011, en el recurso 1331/2008 ), 20 de abril de 2011 ( Roj: STS 4292/2011, recurso 2175/2007 ), 29 de diciembre de 2010 ( Roj: STS 7709/2010, recurso 1613/2007 ),

29 de septiembre de 2010 ( Roj: STS 5146/2010, recurso 594/2006 ), 5 de julio de 2010 ( Roj: STS 5403/2010

, recurso 1748/2006 ), 25 de mayo de 2010 ( Roj: STS 2889/2010 ), 5 de noviembre de 2009 (RJ Aranzadi 84 de 2010 ), 2 de octubre de 2009 ( RJ Aranzadi 5501 ), 23 de julio de 2007 (RJ Aranzadi 4698 ) y 26 de abril de 2007 (RJ Aranzadi 2393)].

4º.- Tanto el artículo 120.3 de la Constitución Española, como el 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establecen la obligación que tienen los órganos judiciales de fundamentar sus resoluciones. El Tribunal Constitucional ha establecido reiteradamente que el deber de los órganos judiciales de motivar sus resoluciones es una exigencia implícita en el artículo 24.1 de la Constitución Española . La tutela judicial efectiva garantizada en dicho precepto comprende el derecho de los litigantes a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas. Como establece tanto el Tribunal Constitucional [sentencias números 223/2003, 211/2003, 187/2000, 131/2000

, 206/ 1999, 184/1998, 187/1998, y 115/1996, entre otras muchas]; así como la Sala Primera del Tribunal Supremo [sentencias de 7 de noviembre de 2011 ( resolución 811/2011, en el recurso 1134/2008 ), 3 de octubre de 2011 ( Roj: STS 5873/2011, recurso 1965/2009 ), 30 de junio de 2011 ( Roj: STS 5116/2011, recurso 16/2008 ), 28 de junio de 2011 ( Roj: STS 4485/2011, recurso 2156/2007 ), 7 de junio de 2011 ( Roj: STS 3636/2011, recurso 416/2008 ), 16 de marzo de 2011 ( Roj: STS 1665/2011, recurso 130/2007 ), 31 de enero de 2011 ( Roj: STS 230/2011, recurso 1246/2007 ), 31 de diciembre de 2010 ( Roj: STS 7564/2010, recurso 1886/2006 ), 21 de diciembre de 2010 ( Roj: STS 6947/2010, recurso 71/2007 ), 16 de diciembre de 2010 ( Roj: STS 6694/2010

, recurso 221/2007 ), 18 de noviembre de 2010 ( Roj: STS 6252/2010, recurso 886/2007 ), 15 de noviembre de 2010 ( Roj: STS 6113/2010, recurso 1205/2007 ), 17 de septiembre de 2010 ( Roj: STS 5024/2010, recurso 2138/2006 ), 14 de julio de 2010 ( Roj: STS 4630/2010 ), 15 de julio de 2010 ( Roj: STS 4717/2010 ) y 1 de julio de 2010 ( Roj: STS 3293/2010 )], la exigencia cumple una cuádruple f‌inalidad: (a) Exteriorizar el fundamento de la decisión judicial, haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada aplicación de la Ley. Se quiere dejar constancia del sometimiento del Juez al imperio de la ley ( artículo 117.1 Constitución Española ) o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico ( artículo 9.1 Constitución Española ). (b) Presume el citado Tribunal que motivación contribuye a"lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial", con lo que puede evitarse la formulación de recursos. (c) Permite eventual control jurisdiccional de la resolución dictada mediante el ejercicio de los recursos; pues el tribunal que deba resolver el recurso podrá conocer los razonamientos que la motivaron. (d) En último término, la motivación opera como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad.

La falta de motivación existe cuando la lectura de la resolución no permite comprender cuáles son las razones del "fallo", creando por ello indefensión a la parte cuyas pretensiones no son acogidas en tanto que carecerá de los elementos necesarios para poder razonar su discrepancia al interponer los correspondientes recursos [ Ts. 22 de febrero de 2012 (Roj: STS 1422/2012, recurso 1793/2008 )].

En la revisión que comporta la alzada, no se aprecia incongruencia alguna ni falta de motivación de la resolución, pues pese a...

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