STS 620/2020, 8 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución620/2020
Fecha08 Julio 2020

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1021/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 620/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ricardo Bodas Martín

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 8 de julio de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía, representada y defendida por el letrado de la Junta de Andalucía, contra la sentencia dictada el 24 de enero de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, en el recurso de suplicación núm. 1601/2017, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Málaga, de fecha 5 de junio de 2017, recaída en autos núm. 404/2016, seguidos a de instancia de D.ª Justa contra la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía, sobre reclamación de cantidad.

Ha sido parte recurrida D.ª Justa, representada y defendida por el letrado D. Pedro Podadera Molina.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de junio de 2017 el Juzgado de lo Social nº 2 de Málaga dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

" 1º.- Dña. Justa (DNI NUM000) presta servicios como personal laboral de la Junta de Andalucía, en el Centro de Valoración y Orientación de Málaga (antes, Centro Base de Minusválidos) dependiente de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía, con la categoría profesional Asesor Técnico de Valoración y Orientación, siendo licenciada en psicología, percibiendo retribución según convenio.

  1. - Dña. Justa presentó el 21 de diciembre de 2001 ante la Comisión del Convenio solicitud para el reconocimiento del plus de penosidad, toxicidad y peligrosidad.

  2. - El 22 de junio de 2006 la permanente de la Comisión del convenio acordó desestimar la petición de petición de reconocimiento del plus de peligrosidad, toxicidad y penosidad formulada por Dña. Justa (resolución de 4 de agosto de 2006 de la Dirección General de Función Pública de la Junta de Andalucía).

  3. - En octubre de 2015 la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía emitió informe de valoración de riesgos laborales y priorización de medidas preventivas en el Centro de Valoración y Orientación sito en Plaza Diego Vázquez Otero n.º 5 de Málaga. El informe obra en los folios 51 a 97 y su contenido se da por reproducido.

  4. - Las funciones desempeñadas por la actora consisten, entre otras, en el examen de personas que solicitan el reconocimiento de la condición de discapacitados mediante la técnica de entrevista personal que se realiza en un despacho y la elaboración posterior de un informe. En algunos casos se trata de personas con enfermedades psicológicas (autismo, esquizofrenia, trastornos paranoides, psicosis, etc) o con enfermedades infecciosas (tuberculosis, sida, hepatitis crónica, etc). Cuando las condiciones físicas o psíquicas del solicitante no permiten que se desplace al Centro, las entrevistas se desarrollan en el domicilio de aquél. Médicos, psicólogos y trabajadores sociales desempeñan su trabajo conjuntamente. En concreto, en el año 2013 la actora efectuó 16 visitas fuera del centro.

  5. - Los médicos que prestan servicios en el Centro Base perciben el plus objeto de este procedimiento al menos desde el año 1999.

  6. - La actora tiene reconocido judicialmente el derecho al percibo del plus de penosidad, toxicidad y peligrosidad en los años 2000, 2002, 2006, 2008, 2009, 2010, 2012 y 2014.

  7. - Las condiciones en las que la actora desarrolla su trabajo subsisten respecto de las existentes en años anteriores, habiendo sido contratado un guarda de seguridad al menos desde 2010.

  8. - Durante el periodo de 1 enero a 31 de diciembre de 2013 el importe del plus de penosidad, toxicidad y peligrosidad asciende a 2647,68 euros (220,64 euros mensuales).

  9. - Presentada reclamación previa, fue desestimada por resolución de 10 de marzo de 2016.

  10. - El 5 de mayo de 2016 se interpuso la demanda".

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Dña. Justa contra la Consejería de Igualdad, salud y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía, SE ACUERDA: I Absolver a la parte demandada de las pretensiones ejercitadas en demanda".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la parte demandante ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Málaga, la cual dictó sentencia en fecha 24 de enero de 2018, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "I.- Se estima el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Justa y se revoca la sentencia del Juzgado de lo Social número dos de Málaga, de 5 de junio de 2017 , dictada en el procedimiento 404-16. II.- En su lugar, se estima la demanda formulada por doña Justa frente a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía, y se condena a la demandada a abonar a la demandante, en concepto de plus de penosidad, toxicidad y peligrosidad correspondiente al año 2013, la cantidad de 2.647,68 euros. III.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia".

TERCERO

Por el letrado de la Junta de Andalucía se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Málaga, de 17 de enero de 2018 (rec. 1545/2017). La parte considera que la sentencia impugnada incurre en la infracción del artículo 222.4 de la LEC en relación con los artículos 58.14 y 8.3 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Andalucía (LAN 1996/466), en relación con el art. 2 del Acuerdo de la Comisión del referido Convenio publicado mediante Resolución de la Dirección General de 2 de febrero de 1998 (BOJA de de marzo de 1998; LAN 1998/59) por el que se establecen los criterios y procedimiento para el reconocimiento y revisión de los pluses de penosidad, toxicidad y peligrosidad, y con la doctrina la STS de 13-12-2002 dictada en el recurso de casación nº 8/1441/2002.

CUARTO

Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días. Evacuado el traslado de impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de interesar que se declare la nulidad de la sentencia recurrida y la firmeza de la sentencia dictada en la instancia.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 8 de julio de 2020, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Debemos resolver si cabe el reconocimiento del plus de peligrosidad, penosidad y toxicidad del art. 58.14 del VI Convenio Colectivo del personal laboral de la Administración de la Junta de Andalucía, a una trabajadora que, habiendo reclamado ante la Comisión del Convenio el reconocimiento del referido plus describiendo las funciones que nadie discute, no ha visto reconocido tal derecho por el órgano del Convenio competente para ello.

En el caso de auto la trabajadora reclama la cantidad correspondiente a dicho plus en el año 2013, dándose la particularidad de que ya le había sido reconocido judicialmente el derecho a su percepción en las anualidades de 2000, 2002, 2006, 2008, 2009, 2010, 2012, e incluso de 2014, tal y como se hace constar en los hechos probados de la sentencia recurrida. Con la circunstancia añadida de que se declara expresamente probado, que las condiciones en las que se lleva a cabo la prestación del servicio durante la anualidad en litigio son exactamente las mismas que se presentaban en aquellos otros años.

  1. - La sentencia recurrida en casación es la dictada por la Sala Social del TSJ de Andalucía/Málaga de 24 de enero de 2018, rec. 1601/2017, que acoge el recurso de suplicación de la trabajadora y le reconoce la cantidad reclamada por el plus en litigio en la anualidad de 2013.

    Acepta en primer lugar que la sentencia de instancia era recurrible en suplicación, aunque la cantidad objeto del proceso no exceda de 3.000 euros, tras declarar específicamente a estos efectos que a la Sala le consta sobradamente la afectación general de esa misma cuestión litigiosa en razón de los numerosos pleitos sobre la materia de los que ya ha tenido ocasión de conocer, respecto a la puntual problemática relativa a las consecuencias jurídicas derivadas de la falta de respuesta de la Comisión del convenio colectivo que la demandada invoca como causa de oposición a la demanda, y más allá del individualizado análisis de la situación de cada concreto puesto de trabajo en orden a determinar si por sus singulares características devengan el referido complemento salarial, lo que no ha sido objeto de discusión en el proceso.

    Seguidamente explica que debe entenderse denegatoria la respuesta de la Comisión del Convenio a la petición de la trabajadora, sin que eso haya de ser obstáculo para su impugnación judicial.

    Acaba finalmente concluyendo, que debe reconocer el complemento en la anualidad de 2013, en razón del efecto positivo de la cosa juzgada que despliegan las decisiones judiciales firmes que lo han venido reconociendo en años anteriores - e incluso en 2014-, cuando consta expresamente probado que las circunstancias de prestación del servicio son idénticas y no han variado en ninguno de tales periodos.

  2. - El recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Junta de Andalucía no cuestiona la recurribilidad de la sentencia de instancia.

    En un único motivo denuncia infracción del art. 222.4 LEC, en relación con los arts. 58.14 y 8.3 del V Convenio Colectivo del personal laboral de la Administración de la Junta de Andalucía, y art. 2 del Acuerdo de la Comisión del Convenio publicado mediante Resolución de La Dirección General de 2 de febrero de 1998, por el que se establecen los criterios y procedimiento para el reconocimiento o revisión de los pluses de penosidad, toxicidad o peligrosidad del personal laboral de la Junta de Andalucía (BOJA 3/03/1998), así como de la doctrina de la STS 13/12/2002, rcud. 1441/2002.

    Invoca de contraste la sentencia de la misma Sala Social del TSJ de Andalucía/Málaga de 17 de enero de 2018, rec. 1545/2017.

  3. - La demandante no cuestiona en su escrito de impugnación la competencia funcional de la Sala de suplicación, acepta la concurrencia de contradicción, y sostiene que la buena doctrina es la de la sentencia recurrida.

    El Ministerio Fiscal mantiene por el contrario que la sentencia de instancia no era recurrible en suplicación, por no alcanzar la suma reclamada la cuantía de 3.000 euros, de lo que se desprendería la consecuente nulidad de todo lo actuado desde la notificación de la sentencia del Juzgado de lo Social.

SEGUNDO

1.- Toda vez que lo alega el Ministerio Fiscal, y al tratarse de una cuestión de orden público procesal, deberemos pronunciarnos sobre la recurribilidad de la sentencia de instancia con carácter previo al análisis de la contradicción, en tanto que eso condiciona la propia competencia de esta Sala IV para conocer del recurso.

  1. - Como recordamos en STS 3/12/2019, rcud. 2644/2017- entre otras muchas-, "Es doctrina constante de este Tribunal, recopilada y reiterada en la STS de 31 de enero de 2017, Rcud. 2147/2015, que la cuestión del acceso al recurso de suplicación por razón de la cuantía o modalidad procesal puede ser examinada de oficio por esta Sala, aunque no concurra la contradicción. La razón estriba en que el tema afecta al orden público procesal y a nuestra propia competencia funcional, sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación. Ello es así porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, sino que se proyecta sobre la competencia de la propia Sala Cuarta del Tribunal Supremo. El recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación ( SSTS de 10 de noviembre de 2011, Rcud. 4312/2010; de 5 de diciembre de 2011, Rcud. 109/2011 y de 28 de noviembre de 2011; entre otras)".

    Deberemos partir a tal efecto de lo que dispone el art. 191. 2 letra g) LRJS, que no da inicialmente recurso de suplicación en aquellos procesos en los que la cuantía litigiosa de la reclamación no exceda de 3.000 euros, pero que sin embargo lo admite en su apartado 3, letra b), cuando la cuestión debatida afecte a un gran número de trabajadores.

  2. - La resolución recurrida aplica perfectamente estos criterios y por ese motivo razona de manera expresa que a esa Sala le consta la existencia de numerosos procesos en esta materia, en los que se discute sobre las consecuencias derivadas de la inexistencia de un acuerdo de la Comisión del Convenio Colectivo en los términos que exigen los preceptos convencionales cuya infracción se denuncia en el recurso, más allá de la singular valoración de las específicas circunstancias concurrentes en cada puesto de trabajo a la hora de resolver sobre el fondo del asunto en orden al reconocimiento del del plus de peligrosidad, penosidad y toxicidad en litigio.

    Declara probada la notoria afectación general que de ello se desprende, y por esa razón concluye que cabe recurso de suplicación contra la sentencia de instancia.

    Solución que esta Sala IV igualmente comparte, en atención a los numerosos asuntos que sobre esta misma problemática ya han tenido entrada en este Tribunal, en todos los cuales se plantea idéntica cuestión sobre las consecuencias jurídicas que hayan de derivarse de la falta de respuesta de aquella Comisión del Convenio Colectivo a las peticiones de los trabajadores que interesan el devengo de dicho complemento, de lo que son exponentes las dos sentencias que anteriormente hemos citado, entre otras muchas.

    Es verdad que en la STS 17/7/2018, rcud. 1799/2017, concluimos que en aquel caso no aparecía "...en autos dato fáctico alguno referido a reclamaciones de igual contenido por parte de otros trabajadores de la Junta de Andalucía del que quepa inferir la existencia de un conflicto generalizado respecto de la cuestión suscitada en el presente recurso, del que tampoco hay noticia en la resolución de instancia y en la dictada en suplicación, sin que merezca tal consideración el argumento vertido por la sentencia impugnada para justificar el pronunciamiento estimatorio del recurso referido a que según doctrina de la Sala contenida en las sentencias que cita [siete en un período de 14 años] la solicitud del plus litigioso a la Comisión del Convenio constituye un requisito necesario para poder reclamar judicialmente el complemento debatido, así como que en sentencias posteriores [dos que identifica y otras ulteriores a las que alude sin mayor precisión en cuanto a fechas o nº de recurso] ha establecido que para tener derecho al plus no basta con la simple petición a la Comisión sino que se exige que la misma dicte resolución al efecto.

    El mero hecho de que en un lapso de tiempo tan dilatado la Sala de Málaga haya conocido de varios recursos en los que se planteaba el tema controvertido u otro relacionado con el mismo, no permite apreciar la proyección general notoria de la cuestión, para lo que sería necesario que existiese constancia de que en el momento en que se dictó la sentencia de instancia había un número significativo de reclamaciones en la materia".

    Pero el transcurso del tiempo ha hecho variar esa circunstancia, y en el momento actual ninguna duda cabe que son especialmente numerosos los procedimientos que nos han llegado desde las distintas Salas de lo Social del TSJ de Andalucía que se refieren a esta misma cuestión, desde la estricta perspectiva de las consecuencias jurídicas derivadas de la intervención de la Comisión del Convenio y del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad que en tal sentido exige el Convenio Colectivo.

    Lo que es distinto al particularizado análisis de las circunstancias concurrentes en cada puesto de trabajo en orden al devengo del complemento en litigio, lo que no se suscita en este procedimiento, y respecto de lo que siguen siendo de aplicación las reglas generales en materia de acceso a suplicación.

TERCERO

1.- Una vez admitida nuestra competencia, debemos decidir si entre la sentencia recurrida y la referencial hay contradicción en los términos exigidos por el art. 219.1º LRJS, que, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos que sea necesario unificar.

  1. - Lo que merece una respuesta afirmativa, puesto que ambos asuntos versan sobre las consecuencias jurídicas que se derivan de la circunstancia de que la Comisión del Convenio Colectivo no haya dado respuesta a la solicitud del trabajador para el reconocimiento del plus de peligrosidad, toxicidad y penosidad reclamado en la anualidad de 2013, y que ya le había sido reconocido judicialmente al interesado en otras anualidades.

    En los dos supuestos sometidos a comparación se trata de trabajadores que prestan servicios como asesores técnicos en centros de valoración y orientación de la Consejería de Igualdad de la Junta de Andalucía con sede Málaga -en los que ya vienen percibiendo dicho complemento desde el año 1999 los médicos destinados en los mismos-, que reclaman el plus correspondiente al año 2013, y a los que, además, ya les había sido reconocido en años anteriores en diferentes sentencias judiciales firmes, en el asunto de la recurrida para los años 20008, 2009, 2010, 2012 y 2014 , y en la de contraste en los años1999, 2000, 2006, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012; sin que en ninguno de ambos supuestos se hubieren producido ninguna modificación de las condiciones bajo las que se desempeñan y desarrollan los servicios correspondientes a ese puesto de trabajo.

    Pese a tan coincidentes circunstancias las sentencias en comparación han aplicado una diferente doctrina que debe ser unificada.

    Mientras que la recurrida ha entendido que el reconocimiento judicial de ese complemento en anualidades anteriores obliga a reconocerlo igualmente en el año 2013 por concurrir exactamente las mismas condiciones en el puesto de trabajo, debiendo considerarse por ese motivo como denegatoria la respuesta de la Comisión que lo había desestimado anteriormente; la referencial ha concluido que la inexistencia de un acuerdo de la Comisión para la anualidad de 2013 no queda condicionada por el reconocimiento judicial del derecho en otras anualidades, por cuanto la incidencia que sobre esa cuestión haya de tener la falta de respuesta estimatoria de la comisión paritaria del convenio se plantea por primera vez en esas actuaciones.

  2. - Los matices diferenciales en el enfoque jurídico de la cuestión que son de apreciar en una y otra sentencia resultan irrelevantes en orden a la existencia de contradicción, puesto que se trata en definitiva de decidir cuales han de ser las consecuencias jurídicas derivadas de la inexistencia de una específica respuesta de dicha comisión en la anualidad a la que se refiere el litigio.

    Distinto sería, a efectos de contradicción, que en uno u otro asunto se hubiere invocado por la Junta de Andalucía una posible variación de las circunstancias bajo las que se desempeña el puesto de trabajo de una a otra anualidad.

    Pero lo cierto es que nada de eso aparece recogido en ninguna de ambas resoluciones, siendo lo lógico y razonable que tales condiciones de trabajo se hayan mantenido inalteradas por tratarse del mismo servicio, correspondiendo en todo caso a la administración recurrente la carga de alegar y acreditar una posible modificación relevante a estos efectos.

CUARTO

1- Sobre la cuestión de fondo ya hemos tenido ocasión de pronunciarse en diferentes ocasiones, de las que son exponentes más recientes las SSTS 14/2/2019, rcud. 670/2017, y 12/11/2019, rcud. 936/2017, en las que hemos acogido íntegramente la petición de los trabajadores, y a cuyo criterio debemos ajustarnos por no existir razones que pudieren justificar un distinto pronunciamiento, sin que los matices diferenciales que aparecen en el presente asunto tengan relevancia suficiente para conducir a un resultado diferente.

  1. - Los criterios establecidos en dichas resoluciones podemos resumirlos de la siguiente forma:

  1. ) El artículo 58.14 del Convenio atribuye a la Comisión la capacidad de reconocimiento de los pluses de penosidad, toxicidad y peligrosidad del personal de la Junta de Andalucía en los términos antes reflejados, pero a la vez, el ejercicio de esa competencia de la Comisión se ha de ejercer conforme a lo pactado, de manera razonable y proporcional en cuanto a los tiempos de respuesta, o en los casos que examinamos, de no respuesta.

  2. ) En la sentencia de esta Sala de 27/06/2018, a propósito de la necesaria intervención previa de la Comisión Paritaria del Convenio de Empresas de Seguridad, partíamos efectivamente de la obligatoriedad del trámite anterior al proceso de aquél conflicto colectivo, pero a la vez añadíamos que ha de recaer sobre la parte que plantea el conflicto la carga de solicitar la intervención de la referida Comisión y esperar que adopte su decisión, pero esto último siempre que no se demore excesivamente su intervención -como ocurrió en ese caso- pues de lo contrario se atentaría contra el derecho fundamental de tutela judicial efectiva, de manera que el silencio no razonable del órgano paritario durante un tiempo prolongado equivale a tener por cumplido el trámite necesario anterior al proceso, lo que permite entonces el acceso a la jurisdicción.

  3. ) No puede resultar irrelevante el transcurso de tanto tiempo sin respuesta por parte del órgano que debía emitirla, lo que lleva a tener por cumplido el trámite preprocesal del art. 58.14 del Convenio como mecanismo de garantía de una efectiva tutela judicial para el demandante ( art. 24.1 CE).

  4. ) Estos argumentos no se oponen a lo que esta Sala dijo en la STS de 13/12/2002 (rcud. 1441/2002), en la que por cierto se anuló la sentencia recurrida por incongruente y se devolvieron las actuaciones para que se dictara una nueva que resolviera los motivos del recurso, sino que, por el contrario, se parte de las mismas convicciones jurídicas. Lo que sucede es que en ese caso, ni en otros muchos vistos por esta Sala sobre la misma materia, no se planteó frontalmente la discrepancia sobre el efecto que produce sobre esa exigencia previa al proceso prevista en el art. 58.14 del Convenio el dilatado transcurso del tiempo sin que haya ninguna clase de respuesta de la Comisión ante la solicitud formulada por el trabajador.

  5. ) Además, en el recurso de casación para la unificación de doctrina se denuncia la infracción del Acuerdo de 11 de diciembre de 1997 contenido en la Resolución de 2 de febrero de 1998, de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social de la Junta de Andalucía, por la que se ordena la inscripción, depósito y publicación de los Acuerdos de la Comisión del V Convenio Colectivo de Personal Laboral al servicio de la Junta de Andalucía, relativos a categoría, Operador de Protección Civil y Comunicaciones, y criterios y procedimiento para el reconocimiento o revisión de los pluses de penosidad, toxicidad y peligrosidad (BOJA nº 24, de 3/03/1998), Acuerdo que si bien se refiere al V Convenio, ante la ausencia de Acuerdo posterior vinculado al VI Convenio que regule el funcionamiento de la Comisión para ordenar el procedimiento de tramitación y decisión de las solicitudes formuladas para la concesión de los pluses, bien puede ser tenida por vigente, o en todo caso como relevante orientadora del sistema de funcionamiento de la misma ante las peticiones que se efectuaran sobre el repetido y discutido plus salarial.

En ese Acuerdo se establece un complejo sistema de tramitación de las solicitudes, y en la tramitación del supuesto que estamos resolviendo se han incumplido todos los plazos previstos en el mismo, pero además, con independencia de las consecuencias jurídicas que se pudieran desprender de manera directa de la superación de esos plazos, lo cierto es que la ausencia de respuesta de la Comisión -que pudo ser también razonadamente negativa- en esos desproporcionados términos equivale a tener por cumplido el trámite necesario para acceder al proceso, otorgando de esa forma la tutela judicial efectiva al demandante para acceder al proceso y discrepando por ello de la decisión recurrida ( Art. 24.1 CE).

QUINTO

1.- A lo anterior se añade un argumento adicional, puesto que en el caso de autos- al igual que en asunto de contraste-, la trabajadora había instado diversos procedimientos judiciales reclamando ese mismo derecho en anualidades anteriores, que fueron acogidas en las sentencias firmes que pusieron fin a los mismos en la forma que anteriormente hemos reflejado, sin que, como ya hemos reiterado, conste que hubieren variado de una a otra anualidad las circunstancias y condiciones que concurren en el específico puesto de trabajo desempeñado por la actora.

Se plantea de esta forma si en esta situación jurídica resulta de aplicación el efecto positivo de la cosa juzgada, cuando los trabajadores reproducen una misma pretensión en referencia a diferentes anualidades o periodos temporales, si no han variado los elementos, datos y circunstancias que concurrían en los años o periodos anteriores.

  1. - Como recordamos en STS 24/2/2015, rcud. 547/2014, citando las SSTS 25-05-2011, rcud. 1582/2010, y 11-02-2013, rcud. 1143/2012, debe aplicarse el efecto positivo de la cosa juzgada cuando en un proceso judicial se reclama el reconocimiento de los mismos conceptos salariales que fueron objeto de un anterior procedimiento en referencia a una diferente anualidad o periodos distintos de prestación de servicios, si no han variado los hechos y circunstancias jurídicas que condicionan su devengo.

    Recordamos a tal efecto que "El efecto positivo de la cosa juzgada, que regula el art. 222.4 de la LEC, se configura como una especial vinculación que, en determinadas condiciones, se produce entre dos sentencias, en virtud de la cual, lo decidido por la resolución dictada con carácter firme en el primer proceso vincula la decisión que ha de adoptarse en la segunda cuando la primera decisión actúa como elemento condicionante de carácter lógico o prejudicial en la segunda. Los elementos necesarios para el efecto positivo de la cosa juzgada son la identidad subjetiva entre las partes de los dos procesos y la conexión existente entre los pronunciamientos".

    Tras lo que precisamos, que: "a diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo, el efecto positivo de la cosa juzgada no exige una completa identidad, que de darse actuaría excluyendo el segundo proceso, sino que para el efecto positivo es suficiente, como ha destacado la doctrina científica, que lo decidido -lo juzgado- en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elementos condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado" ( sentencia de 23 de octubre de 1995) y este criterio ha sido reiterado por las sentencias de 17 de diciembre de 1998, 29 de marzo de 1999, 8 de febrero de 2000, 26 de diciembre de 2000, 23 de enero de 2002, 6 de marzo de 2002, 27 de mayo de 2003, 3 de marzo de 2009. Es cierto, como recuerda la sentencia de 20 de enero de 2010, que el factor temporal puede variar los fundamentos de la pretensión si variaran los hechos relevantes o el Derecho aplicable, pero en el presente caso no existen acaecimientos posteriores que introduzcan una variación en la causa de pedir"; doctrina ratificada por las sentencias posteriores de 17-10-2013 (rcud. 3076/2012) y 24-02-2014 (rcud. 1541/2013).

  2. - Y eso es cabalmente lo que así también sucede en el supuesto ahora examinado, en el que a la trabajadora se le ha reconocido el derecho a percibir el plus de peligrosidad, toxicidad y penosidad en varias sentencias firmes relativas a años anteriores, sin que se hubieren modificado las circunstancias y condiciones de prestación del trabajo en la anualidad de 2013 a la que se circunscribe el presente litigio, lo que obliga a extender a este último periodo el efecto positivo de la cosa juzgada, toda vez que la administración recurrente ni tan solo ha alegado la existencia de posibles alteraciones en el modo y manera de desempeñar el puesto de trabajo que pudieren justificar una diferente solución para esta anualidad.

SEXTO

Conforme a lo razonado, y oído el Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso para confirmar en sus términos la sentencia recurrida, con imposición a la recurrente de las costas en cuantía de 1.500 euros.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía, representada y defendida por el letrado de la Junta de Andalucía, contra la sentencia dictada el 24 de enero de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, en el recurso de suplicación núm. 1601/2017, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Málaga, de fecha 5 de junio de 2017, recaída en autos núm. 404/2016, seguidos a de instancia de D.ª Justa contra la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía, sobre reclamación de cantidad. Con imposición a la recurrente de las costas del recurso en la suma de 1.500 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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1 artículos doctrinales
  • Tribunal Supremo
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    • December 1, 2020
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