STS 614/2020, 8 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Julio 2020
Número de resolución614/2020

CASACION núm.: 10/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 614/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Sebastián Moralo Gallego

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 8 de julio de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el letrado de D. Luis Ocaña Escola, en nombre y representación de D. Marcos, contra la sentencia dictada el 25 de octubre de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, en demanda por tutela de derechos fundamentales y libertades públicas núm. 30/2018, seguido a su instancia contra el sindicato de Enfermería (SATSE) y los miembros de la Mesa Electoral: D.ª Miriam, D. Pascual, D.ª Regina; con citación del Ministerio Fiscal.

Ha sido parte recurrida el sindicato de Enfermería, SATSE, representado y defendido por la letrada D.ª Ana María Martín Romero.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación de D. Marcos presentó demanda por tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, registrada con el núm. 30/2018, de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaban suplicando se dictara sentencia: "por la que por la que estimando la presente demanda se declare la nulidad radical del acuerdo de la Mesa Electoral de 9 de marzo de 2018 por el que se resuelve la reclamación del demandante de 8 de marzo de 2018, por ser vulneradoras de los derechos fundamentales a la libertad sindical e igualdad, y no discriminación de la parte actora así como por contravenir lo dispuesto en los Estatutos y Reglamento Electoral de SATSE, condenando a la parte demandada a estar y pasar por tal declaración, y específicamente se condene a: I) A proceder al cese inmediato del comportamiento vulnerador y referido por resultar contrario a los artículos 14 y 28 CE y declarar la nulidad radical del referido acuerdo y el resto de actuaciones derivadas del mismo, con efectiva retroaçción de lo actuado desde el 8 de marzo de 2018 II) A publicitar el fallo de la sentencia mediante publicación íntegra en el diario de mayor tirada de Andalucía a cuenta de las parte demandada y enlace directo desde la página web principal de SATSE durante un trimestre. III) A abonar al actor la cantidad simbólica de un euros, en concepto de daños y perjuicios sufridos IV) Al pago de una indemnización de daños y perjuicios materiales (daño emergente) consistentes en los honorarios de letrado de la parte actora, los cuales se fijan prudencialmente en 900 € (novecientos euros) más el I.V.A correspondiente".

SEGUNDO

Admitidas a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio. Seguidamente, se recibió el pleito a prueba, practicándose las propuestas por las partes y, tras formular éstas sus conclusiones definitivas, quedaron los autos conclusos para sentencia.

TERCERO

Con fecha 25 de octubre de 2018 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Marcos contra SINDICATO DE ENFERMERÍA (SATSE), Y los miembros de la Mesa Electoral Da Miriam, D. Pascual y Da. Regina, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, por inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales y libertades públicas invocados, debemos absolver y absolvemos a los codemandados de las peticiones formuladas en su contra".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

" 1º.- El actor, Marcos, afiliado al Sindicato SATSE, ha ostentado el cargo de secretario General Autonómico del Sindicato de Enfermería SATSE en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

  1. - SATSE ha convocado su XI Asamblea para la elección de nuevo Secretario General.

El Comité Ejecutivo del SATSE emitió resolución de 23 de febrero de 2018 mediante el que designó a la Mesa Electoral para el proceso de elección de Secretario/a General Autonómico del Sindicato de Enfermería en la Comunidad Autónoma de Andalucía. Como titulares resultaron designados Doña Miriam, Doña María Inmaculada y Don Pascual, y como suplentes D. Pedro Enrique, María Inmaculada Regina y Don Anibal- La Mesa Electoral quedó constituida por Doña Miriam, Don Pascual y Doña Regina, a la vista de la incomparecencia de los restantes miembros designados en la convocatoria de constitución, celebrada el 1 de marzo de 2018. El 5 de marzo de 20181 la Mesa Electoral decidió publicar el censo provisional. El 8 de marzo de 2018, el hoy demandante formuló reclamación ante la Mesa Electoral referida al censo electoral publicado e interesando la exclusión de Don Candido, Don Eduardo, Don Estanislao Don Faustino, Don Florencio, Don Gerardo, Don Hilario, Don Ismael, Don Joaquín, Don Leandro, Don Mario y Don Narciso. Por cuanto respecta a Don Candido, al ostentar desde el último Congreso de SATSE celebrado el 22 de junio de 2017 el cargo de Presidente del Sindicato, se encontraba en situación de incompatibilidad con el cargo de Secretario Provincial de Córdoba, por lo que se estima por la Mesa la reclamación del actor formulada en relación al mismo mediante su acuerdo de 9 de marzo de 2018. No se aceptó la reclamación en cuanto al resto de afiliados cuya exclusión se interesó por el actor, y de ahí la actual demanda".

.

QUINTO

1.- En el recurso de casación formalizado por el letrado de la parte demandante se consignan los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo del artículo 207 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se observa defecto en el ejercicio de la jurisdicción.

Segundo.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, ex artículo 207 e) LRJS.

  1. - El recurso fue impugnado por el sindicato de Enfermería, SATSE.

SEXTO

Recibidas las actuaciones de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada, y admitido el recurso de casación, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de interesar la desestimación del presente recurso.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose el día 7 de julio de 2020 para la deliberación y votación, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El recurso de casación ordinaria se interpone contra la sentencia de la Sala Social del TSJ de Andalucía/Granada de 25 de octubre de 2018, autos 30/2018, que, actuando como órgano de instancia, desestimó la demanda interpuesta por el procedimiento de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, mediante la que el actor solicitaba la nulidad del acuerdo adoptado en fecha 9 de marzo de 2018, por la mesa electoral encargada de supervisar el proceso de elección del Secretario en la Comunidad Autónoma de Andalucía del Sindicato de Enfermería SATSE.

El acuerdo de la mesa electoral objeto de impugnación resuelve las reclamaciones presentadas por el demandante contra el censo provisional. Acoge la exclusión de uno de los electores por encontrarse en situación de incompatibilidad, pero deniega la de los restantes.

  1. - La sentencia recurrida rechaza la excepción de inadecuación de procedimiento invocada por los demandados.

    Desestima igualmente la demanda, porque entiende que no se puede atribuir a la actuación de la mesa electoral la vulneración de los derechos fundamentales y libertades públicas invocados por el actor, puesto que a lo sumo se trataría de la mera infracción de la normativa interna del sindicato para la sustitución de un secretario provincial, y de su incidencia en la conformación del censo electoral que debe regir en la elección del nuevo Secretario General Autonómico del Sindicato.

    De lo que concluye que no es de apreciar la vulneración de los derechos fundamentales alegados, y no cabe en consecuencia acoger la reclamación articulada a tal efecto por la modalidad procesal prevista en los arts. 175 a 182 LRJS, sin perjuicio de que el demandante pudiere reproducir la acción por el cauce procesal correspondiente conforme al proceso arbitral ordenado en el art. 76 ET.

  2. - El recurso se articula en dos motivos diferentes.

    En el primero de ellos se indica que se articula al amparo del art. 207 a) LRJS, porque "se observa defecto en el ejercicio de la jurisdicción". Señala en tal sentido que el modo de razonar de la sentencia recurrida debería de haber sido exactamente el inverso, para analizar en primer lugar si se ha producido una quiebra del proceso previsto en el régimen interno del sindicato y decidir luego el posible alcance y afectación de los derechos fundamentales del actor.

    El motivo segundo se formula por la vía del art. 207 e) LRJS, para sostener que el procedimiento arbitral al que se refiere el art. 76 ET no es de aplicación porque afecta exclusivamente a la elección de representantes unitarios de los trabajadores, y en este caso estamos ante la elección para los órganos internos del Sindicato.

    El recurso acaba solicitando una sentencia que entre a conocer del fondo del asunto con estimación íntegra de lo deducido en la demanda.

  3. - El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso por su defectuoso planteamiento, y en igual sentido se pronuncia la recurrida en su escrito de impugnación.

SEGUNDO

1.- La resolución del recurso exige analizar si el escrito de formalización cumple los requisitos exigidos por el artículo 210.2 de la LRJS, habiendo puesto de relieve, tanto el Ministerio Fiscal en su informe, como la recurrida en su escrito de impugnación, los graves defectos que presenta.

  1. - Recordemos que dicho precepto legal dispone lo siguiente: "En el escrito se expresarán por separado, con el necesario rigor y claridad, cada uno de los motivos de casación, por el orden señalado en el art. 207, razonando la pertinencia y fundamentación de los mismos y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas, así como, en el caso de invocación de quebranto de doctrina jurisprudencial, de las concretas resoluciones que establezcan la doctrina invocada...".

Como decimos, entre otras muchas, en las SSTS 4/12/2019, rec. 107/2018; 21/6/2017, rec. 210/2016, citando la de 26/1/2016, rec. 144/2015, la doctrina de esta Sala sobre las exigencias del escrito de interposición del recurso de casación viene insistiendo en la necesidad de que el escrito cumpla de modo razonable con los requisitos formales que impone aquel precepto legal.

Siguiendo esa misma línea, en STS 8/3/2018, rec. 29/2017, citando las anteriores de 15/12/2016, rec. 264/2015; 17/5/2017, rec. 240/2016; 17-10-2017, nº 803/2017, rec. 1663/2015 -entre otras muchas-, esta Sala viene reiterando de manera uniforme una serie de principios sobre la adecuada formalización del recurso de casación, que podemos sintetizar de la siguiente forma:

  1. ) "Siempre que está en juego el acceso a la jurisdicción, los Tribunales vienen obligados a no realizar una interpretación rigorista o formalista de las exigencias legales, permitiendo incluso la subsanación de los defectos no esenciales en que haya podido incurrir la parte. Al mismo tiempo, es claro que los requisitos establecidos por las normas procesales cumplen un importante papel para garantizar derechos ajenos, permitir la contradicción y propiciar una tutela judicial acorde con los trazos del Estado de Derecho. Esa tensión entre flexibilidad y cumplimiento de lo importante se proyecta de modo específico cuando hay que examinar la concurrencia de los requisitos de un recurso de casación".

  2. ) "No debe rechazarse el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, pues lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido y si éste es suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión ha de analizarse y no descartarse de plano; por todas, véanse las SSTC 18/1993, 37/1995, 135/1998 y 163/1999. Dicho de otro modo: los requisitos procesales que condicionan el acceso a los recursos legalmente establecidos han de ser interpretados a la luz del derecho fundamental del artículo 24.1 y "en el sentido más favorable a su efectividad, de modo que tales requisitos no se conviertan en meras trabas formales o en exigencias que supongan un obstáculo injustificado" ( SSTC 5/1988, de 21 de enero, y 176/1990, de 12 de noviembre).

  3. ) Pero esto no supone que pueda ser admisible cualquier escrito de recurso que no cumpla adecuadamente con las exigencias formales requeridas en los arts. 207 y 210 LRJS, en tanto que son consustanciales a ese instituto procesal y adquieren una especial relevancia en razón de su naturaleza extraordinaria.

  4. ) Razón por la que debe desestimarse cualquier defectuoso escrito que incumpla de forma grave e insubsanable la obligación de expresar por separado cada uno de los motivos de casación y exponer con el necesario rigor y claridad las causas de impugnación de la sentencia, razonado la pertinencia y fundamentación de cada motivo, con argumentación y alusión suficiente al contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, y mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas ( STS 23 septiembre 2014, rec. 66/2014)."

Exigencias con la que no se pretende aplicar al recurrente un rigorismo puramente formal, que sería contrario al derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 CE, sino, bien al contrario, garantizar ese mismo derecho a los recurridos, en tanto que la estimación de un recurso que ha sido defectuosamente planteado supone dejar en indefensión a la parte contraria, en cuanto obliga al Tribunal a adoptar postura de parte para subsanar de oficio los defectos en los que haya podido incurrir el recurrente, viéndose obligado a identificar las normas legales que no han sido invocadas en el recurso cuya posible infracción dé lugar a casar la sentencia, y al hilo de ello construir los argumentos jurídicos que conducen a su vulneración que no fueron articulados por la recurrente, privando de esta forma a la recurrida de la posibilidad de defenderse de unas alegaciones que ni tan siquiera habían sido esgrimidas en el escrito de recurso.

TERCERO

1.- La aplicación de estos mismos criterios al caso de autos impone la desestimación del recurso en atención a los graves defectos en los que incurre su redacción, puesto que no llega ni tan siquiera a identificar los concretos preceptos legales cuya vulneración denuncia, ni a exponer las razones y argumentos jurídicos por los que cada uno de ellos pudiere haber sido infringido por la sentencia de instancia.

Ya hemos avanzado que la sentencia recurrida ha desestimado la demanda por entender que con la actuación de la mesa electoral no se ha producido la vulneración de derechos fundamentales del demandante, en tanto que se trata de una mera cuestión de legalidad ordinaria en la aplicación de la normativa interna del sindicato que regula el proceso para la elección de sus órganos de dirección. Tras lo que deja a salvo la posibilidad de que el actor acuda a la vía procedimental pertinente y a este efecto señala el previsto para reclamaciones electorales en el art. 76 ET.

El recurso solicita la revocación de la sentencia, con íntegra estimación de la demanda, pero no desarrolla ningún específico motivo con la argumentación jurídica adecuada para sustentar la supuesta vulneración de los derechos fundamentales que invoca en la demanda, con identificación de los preceptos legales que pudiere haber infringido la resolución recurrida y una mínima exposición de los razonamientos jurídicos que permitan estimar las pretensiones ejercitadas en la demanda.

Bien al contrario, sin citar la infracción de ningún precepto legal, se limita tan solo a cuestionar en su primer motivo el esquema de razonamiento aplicado por la sentencia, para afirmar que debía de haber analizado previamente el alcance de la posible vulneración en la que pudiere incurrir la actuación de la mesa electoral. Y en el motivo segundo alega que el procedimiento de reclamación electoral al que se refiere el art. 76 ET es el aplicable en la elección de los representantes unitarios de los trabajadores.

  1. - No estamos en consecuencia ante un mero defecto formal en la redacción del escrito que pudiere dispensarse con una interpretación flexible de los requisitos formales exigibles, sino ante un flagrante e insubsanable incumplimiento de tales requerimientos.

Hasta el punto de que la eventual estimación de la pretensión pasaría necesariamente porque este Tribunal adopte postura de parte para construir de oficio los inexistentes argumentos jurídicos del recurso, lo que ya hemos dicho que constituye un límite infranqueable a la necesaria flexibilidad en la aplicación de las normas de procedimiento.

CUARTO

De acuerdo con lo razonado y de conformidad con el Ministerio Fiscal, debemos desestimar el recurso para confirmar en sus términos la sentencia de instancia. Sin costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

desestimar el recurso de casación interpuesto por D. Marcos, contra la sentencia dictada el 25 de octubre de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, en demanda por tutela de derechos fundamentales y libertades públicas núm. 30/2018, seguido a su instancia contra el sindicato de Enfermería (SATSE) y los miembros de la Mesa Electoral: D.ª Miriam, D. Pascual, D.ª Regina, para confirmarla en sus términos. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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