ATS, 15 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Julio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/07/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 634/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE SEVILLA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: LTV/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 634/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 15 de julio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Iberdrola Inmobiliaria S.A. presentó escrito formulando recurso por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 8.ª) de fecha 18 de diciembre de 2017, en el rollo de apelación n.º 8467/2017, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 496/2014, del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Sevilla.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Verónica García Simal, en nombre y representación de Iberdrola Inmobiliaria S.A.U. envió escrito el 8 de febrero de 2018 personándose en concepto de parte recurrente.

El procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de D. David, D. Benito, D. Alejo, D. Jesús Carlos, D. Jose Ignacio y D.ª Margarita envió escrito el 15 de febrero de 2018 personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 3 de junio de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso de casación y del recurso extraordinario por infracción procesal a las partes personadas.

QUINTO

La parte recurrente formuló sus alegaciones a favor de la admisión en escrito enviado el 24 de junio de 2020. La parte recurrida formuló alegaciones en escrito enviado el 23 de junio de 2020 oponiéndose a la admisión de los recursos.

SEXTO

La parte recurrente constituyó los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente ha interpuesto recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra una sentencia que ha sido dictada en un procedimiento seguido por las normas del juicio ordinario por razón de la cuantía superior a 600.000 euros, lo que determina que el cauce de acceso al recurso de casación sea el previsto en el ordinal 2.º del art. 477.2 de la LEC, siendo el recurso extraordinario por infracción procesal independiente del recurso de casación ( DF 16.ª.1.2.ª LEC).

SEGUNDO

El recurso de extraordinario por infracción procesal se estructura en un único motivo, formulado al amparo del art. 469.1.2.º LEC, por infracción del art. 218.1 LEC, en tanto en cuanto la sentencia recurrida habría afirmado el cumplimiento de los Sres. Jesús Carlos Jose Ignacio Margarita David Benito Alejo de satisfacer la carga urbanística consistente en la contribución a la ejecución de las infraestructuras generales del PGOU obviando que dicha cuestión quedó al margen del debate, incurriendo de esta forma en incongruencia extra petita.

El motivo no puede ser admitido, al incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2 LEC).

La sentencia recurrida no incurre en la infracción del art. 218.1 LEC sino que al resolver sobre la supuesta incongruencia que se atribuye a la sentencia de primera instancia rechaza ésta, asumiendo al igual que razonó el juzgado de instancia que la cuestión controvertida era si procedía o no el pago reclamado por la actora, por lo que declarado el buen derecho de la actora, quedaban rechazadas las excepciones planteadas por la demandada. Es más la propia sentencia recurrida entendió que el tema de las cargas y su congruencia fue algo ajeno al objeto del litigio, que quedó circunscrito al examen de las cláusulas contractuales controvertidas para dirimir la exigibilidad de parte del precio reclamado.

La sentencia recurrida con tales razonamientos no incurre en la incongruencia denunciada. La parte recurrente simplemente bajo la vulneración formal alegada muestra su disconformidad con la interpretación que lleva a cabo la sentencia recurrida lo que constituye una valoración jurídica, susceptible de revisarse, cuando proceda, en el recurso de casación.

TERCERO

El recurso de casación se formula al amparo del art. 477.2.2º LEC, por razón de cuantía superior a 600.000 euros y se estructura en dos motivos.

En el primer motivo, se denuncia la infracción del art. 1281 párrafo 2.º y 1282 CC sobre la interpretación que realiza la sentencia recurrida de las condiciones que determinaban el devengo de la parte del precio aplazada y condicionada en tanto en cuanto resulta contraria a la voluntad de las partes, resultando esta ilógica, absurda y contraria a derecho. En concreto, se refiere a la interpretación de la estipulación tercera del contrato de compraventa, que la sentencia recurrida interpreta en el sentido de que los acuerdos que el Ayuntamiento de Sevilla adoptó en sesión de 29 de abril de 2010 suponen una aprobación inicial en los términos de la cláusula, producida antes del 7 de septiembre de 2010 que debe determinar el devengo de la parte del recio condicional. La recurrente, en cambio, considera que la intención de las partes de retribuir con ese precio adicional era premiar la ejecución urbanística adelantada en el tiempo o que la adscripción del sector al segundo cuatrienio o el requisito de ejecución simultánea de los sistemas viarios no se alzasen como obstáculos impeditivos de esa ejecución adelantada.

En el motivo segundo alega la infracción del art. 1281 párrafo 1.º CC. En el desarrollo se denuncia la incorrecta interpretación del término "aprobación inicial" de un instrumento de planeamiento. Alega que los acuerdos que el Ayuntamiento de Sevilla adoptó en sesión de 29 de abril de 2010 no se ajustan al trámite de aprobación inicial según el significado técnico jurídico del trámite.

En el motivo tercero se denuncia la infracción de los arts. 1281 párrafo 2.º y 1101 CC en tanto en cuanto la sentencia afirma que la recurrente no puede reclamar unas cargas que el contrato excluye como deber de los vendedores.

Formulado el recurso en tales términos y discrepando en todos los motivos de la interpretación contractual llevada a cabo en la resolución recurrida, se analizarán conjuntamente, anticipando que el recurso incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4º LEC de carencia manifiesta de fundamento, por pretender una interpretación del contrato, sin que la realizada por la Audiencia Provincial sea ilógica, arbitraria o contraria a un precepto legal. De manera reiterada ha afirmado esta Sala que solo procede el recurso de casación con base en la interpretación del contrato si concurren los requisitos anteriores, como muestra, por ejemplo, la STS 615/2016:

"En efecto, constituye doctrina pacífica de esta sala (por ejemplo, sentencias 6/2016, de 28 de enero, 313/2015, de 21 de mayo, y 590/2014, de 30 de octubre) que corresponde al tribunal de instancia la función de interpretar los contratos y sus cláusulas, hasta el extremo de que pueda optar entre varias interpretaciones defendibles ( sentencia 546/2013, de 12 de septiembre), pues el objeto de discusión no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, prevaleciendo el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( sentencia 71/2016, de 17 de febrero); estando por ello restringida su revisión en casación a los casos en que se acredite debidamente que la realizada por la audiencia provincial resulta ilógica, arbitraria o contraria a las reglas de interpretación contenidas en el Código Civil. Además, la exigencia de claridad inherente a su naturaleza de recurso extraordinario, en el que no se da paso a una tercera instancia ni se pueden reproducir las alegaciones de hecho y derecho propias de la primera y segunda instancia ( sentencias 116/2016, de 1 de marzo y 192/2015, de 8 de abril, y 748/2015, de 30 de diciembre, entre las más recientes), impone que las normas que contienen dichas reglas de interpretación sean citadas como fundamento del concreto motivo en el que se plantee tal revisión, constituyendo causa de desestimación, por fundarse en cita de preceptos heterogéneos, la cita del conjunto o de varios de los preceptos reguladores de la interpretación contractual ( sentencia 196/2012, de 27 de marzo), así como, por su carácter genérico, la mención del artículo 1281 CC sin distinción de párrafos, en la medida que cada uno contiene reglas de interpretación diferentes cuya vulneración no es posible de forma simultánea (entre otras, sentencias 763/2014, de 12 de enero y 385/2013, de 18 de junio)".

Respecto del presente caso, la sentencia recurrida en el fundamento de Derecho quinto, tras exponer la jurisprudencia de esta sala en materia de interpretación contractual, confirma y da por buena la interpretación de las cláusulas controvertidas efectuada en la sentencia de primera instancia, que contrariamente a lo que alega la parte recurrente no solo atiende a la literalidad de sus términos sino que también es complementada por otros criterios, destacando los actos previos y posteriores de las partes.

En consecuencia, no pueden considerarse infringidas las normas legales invocadas en el recurso, pues lejos de combatirse una interpretación abiertamente contraria a lo dispuesto en el art. 1281 CC, la parte recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de apelación, sin haber justificado que la interpretación llevada a efecto por el tribunal sentenciador sea ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley, con el exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa del contrato suscrito por las partes por sus propias conclusiones al respecto, proponiendo su interpretación alternativa, con las consecuencias jurídicas pretendidas, cuando el único objeto discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación de los convenios o contratos, se refiere a la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, por ello, fuera de estos casos, debe prevalecer el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS de 4 de abril de 2011, rec. 41/2007, 13 de junio de 2011, rec. 1008/2007, 4 de octubre de 2011, rec. 1551/2008, 10 de octubre de 2011, rec. 1148/2008, 26 de marzo de 2012, rec. 146/2009, 28 de junio de 2012, rec. 1154/2009, 26 de marzo de 2013, rec. 1185/2010, 12 de septiembre de 2013, rec. 401/2011, 14 de mayo de 2014, rec. 1171/2012, 4 de noviembre de 2014, rec. 2841/2012, 21 de mayo de 2015, rec. 1856/2013, 25 de junio de 2015, rec. 2868/2013, y 29 de junio de 2015, rec. 1246/2013, entre otras muchas)". De ahí que esta sala, en sus sentencias 110/2016, de 1 de marzo, y 373/2015, de 26 de junio, haya resuelto desestimar (incluso por la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional) recursos que, lejos de cuestionar la interpretación contractual realizada por el tribunal sentenciador por ser ilógica, irracional o arbitraria, en realidad no buscaban otra cosa que defender una interpretación distinta.

CUARTO

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación, dejando sentado el art. 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente y la pérdida de los depósitos constituidos.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de Iberdrola Inmobiliaria S.A. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 8.ª) de fecha 18 de diciembre de 2017, en el rollo de apelación n.º 8467/2017, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 496/2014, del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Sevilla.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Con imposición de costas a la parte recurrente que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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