SAP Sevilla 490/2017, 18 de Diciembre de 2017

PonenteJOAQUIN PABLO MAROTO MARQUEZ
ECLIES:APSE:2017:2612
Número de Recurso8467/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución490/2017
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 8ª

Or17-8467

AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA

Prado de San Sebastián, s.n.

Proc. Origen: Juicio Ordinario número 496/14

Juzgado: de Primera Instancia número 8 de Sevilla

Rollo de Apelación: 8467/17-A1

SENTENCIA Nº 490/17

Ilustrísimo Señor Presidente:

D. VICTOR NIETO MATAS

Ilustrísimos Señores Magistrados:

D. JOSE MARIA FRAGOSO BRAVO

D. JOAQUIN MAROTO MARQUEZ

En SEVILLA, a 18 de diciembre de 2017.

La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como Juicio Ordinario con el número 496/14 por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Sevilla en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de IBERDROLA INMOBILIARIA, S.A.U. contra la sentencia dictada por el Juzgado referido el 9 de diciembre de 2016 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Sevilla se dictó sentencia de fecha 9 de diciembre de 2016, que contiene el siguiente

FALLO

"Se estima la demanda planteada por don Julio, don Segundo, don Marco Antonio, don David, don Íñigo y doña Estibaliz, contra Iberdrola Inmobliaria, S.A.U. declarando que:

Iberdrola ha incumplido los términos de la escritura pública que concertó el día 4 de abril de 2007 con los actores, que le imponía canjear un aval que había entregado los vendedores por un pagaré por importe de

7.805.097,53 € con vencimiento el día cuatro abril 2011, al haberse producido la aprobación inicial plan parcial SUS. El día 29 de abril de 2010.

Iberdrola ha incumplido la obligación que incumbía, de conformidad con la escritura de venta anteriormente identificada, de abonados actores la cantidad de 7.805.097,53 € con vencimiento el día cuatro abril de 2011.

Se condena a Iberdrola inmobiliaria a abonar a don Julio, don Segundo, don Marco Antonio, don David, don Íñigo y doña Estibaliz la cantidad de 7.805.097,53 € más los intereses previstos en el fundamento octavo de esta demanda.

Se condena en costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado "a quo", dándose traslado del mismo a la otra parte que presentó escrito de oposición, ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designó ponente, señalándose vista que se celebró con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

CUARTO

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOAQUIN MAROTO MARQUEZ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

La sentencia apelada ha estimado totalmente la demanda promovida por los actores contra la empresa a la que reclaman el pago de 7.805.097,53 euros e intereses debido al incumplimiento del contrato de compraventa que firmaron al día 4 de abril de 2007. Se trata de la interpretación de las clausulas tercera y sexta de dicho contrato para dirimir la exigibilidad de parte del precio que se reclamó en autos.

Conforme a la interpretación de dichos pactos la empresa demandada tiene que responder del compromiso asumido. Es una profesional y debe responder de la literalidad del contrato que es muy claro. La mercantil disponía de la información necesaria al tiempo de la firma del contrato. La frustración de las expectativas empresariales no puede imponerse a la parte actora como óbice al pago de sus obligaciones. De hecho, la empresa no puso objeciones al desarrollo del trámite administrativo.

Los actos anteriores, coetáneos y posteriores al contrato no evidencian una intención distinta de los contratantes.

Tampoco se deduce del contrato que los hermanos demandantes tuvieran que hacer frente a la carga urbanística derivada del condicionamiento del plan para la aprobación definitiva.

Los intereses se deben desde la fecha de vencimiento del pagaré.

Las costas se imponen a la demandada por su vencimiento.

SEGUNDO

Recurre en apelación la parte condenada. En el escrito de interposición del recurso expone cuáles son las razones de discrepar de la decisión judicial. Dichas razones se pasan a resumir (el escrito del recurso se plasma en ochenta y nueve páginas). A saber:

Incongruencia de la sentencia apelada al condenar a la apelante a pagar a los actores la cantidad señalada y al realizar unas consideraciones sobre los pactos de los litigantes relativas a las cargas urbanísticas que representa la obligación de contribuir a la financiación de los sistemas generales del sector.

Interpretación errónea del contrato, en particular de las concretas circunstancias que determinaban la exigibilidad del último hito del precio, concebido como un "mayor precio" de la compraventa ligado a la pronta tramitación urbanística del plan parcial y sobre la errónea valoración de la prueba de la sentencia.

Subsidiariamente al primero de los motivos (incongruencia) por las consideraciones que se realizan a propósito de la carga urbanística que gravaba los terrenos, sobre el eventual incumplimiento de los actores.

Por la parte actora se presentó escrito de impugnación del recurso.

Habiéndose admitido la práctica de la prueba testifical propuesta por la recurrente en esta alzada, la misma tuvo lugar en la fecha señalada procediéndose a la declaración de dos testigos cuyo testimonio fue valorado por los litigantes en la vista señalada al efecto.

TERCERO

Ni los extensos argumentos del recurso, ni las declaraciones de los testigos en la vista, ni las alegaciones de las partes vertidas en este acto procesal convencen a la hora de ignorar la perfecta descripción que de los hechos hace la sentencia apelada que aplica derechamente la ley y la doctrina legal que resuelve el conflicto.

La conclusión es clara. El recurrente no ha cumplido con una de las exigencias económicas fijadas en el contrato y no puede ahora escaparse del cumplimiento de su obligación amparándose en excusas que ella,

como profesional del ramo al que dedica su actividad empresarial, debió sopesar en cuanto sujetas al albur

del propio riesgo asumido.

CUARTO

El primero de esos motivos de impugnación se centra en la denuncia de una supuesta incongruencia de la sentencia que no es tal. El principio de congruencia lo cumple la resolución impugnada debidamente. La sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2008 dice que cuando la ley " proclama que las sentencias deben ser congruentes con las demandas, lo que comporta es la necesidad del ajuste del fallo a las pretensiones de las partes, ya que lo contrario iría en contra de los principios de rogación, audiencia y contradicción que configuran dentro del proceso civil la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 de la Constitución Española, habiendo propugnado incluso la jurisprudencia un criterio flexible en la aplicación de la doctrina de la congruencia en la medida en que el examen de la concordancia o comparación que ésta supone ha de ser presidido por una racional flexibilidad, no exigiéndose una exactitud literal y rígida entre el fallo de las sentencias y las pretensiones deducidas, sino que basta que se de racionalidad lógica jurídica necesaria y adecuación sustancial".

Esa racionalidad se da en la sentencia ya que las partes discuten sobre la obligación de pago que pende sobre la recurrente y al acoger el Juzgador de la Primera Instancia el buen derecho de la actora es palmario que, al tiempo, ha rechazado las excepciones que opuso la empresa deudora. La motivación que esgrime para atender la demanda es la misma que sirve para desmontar todo el entramado de la resistencia procesal. Es palmario que el suplico de la demanda tendía, tenía como fin, el cobro de lo adeudado por la recurrente. Ni es lógico, ni formalmente serio tachar de "extra petita" la sentencia que se recurre. La parte apelada escrudiña y va detallando el contenido de su demanda para recalcar qué clara es su posición en el pleito, acorde con los requerimientos extra o prejudiciales.

El tema de las cargas y su congruencia es algo ajeno a cómo quedó ceñido el objeto del litigio con el concurso de la hoy apelante. Se circunscribió al examen de...

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