STSJ Andalucía 894/2020, 5 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución894/2020
Fecha05 Marzo 2020

ROLLO Nº 3844/18 - L SENTENCIA Nº 894/20

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Recurso nº 3844/2018 - L

Ilmo. Sr.:

D. Luis Lozano Moreno

Ilmas. Sras.:

Dª. María del Carmen Pérez Sibón, ponente

Dª. Aurora Barrero Rodríguez

En Sevilla, a cinco de marzo de dos mil veinte.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 894/2020

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Samuel, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Córdoba, Autos nº 342/18; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Samuel contra Compañía Industrial de Aplicaciones Técnicas S.A., se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 20/7/18, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

" 1º .- Samuel ha prestado servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada, con antigüedad de 01/08/13, categoría profesional Of‌icial de Segunda y salario mensual de 2490,30 €, incluido el prorrateo de pagas extras.

  1. .- El actor es benef‌iciario de una pensión de IPT para la profesión habitual con efectos económicos desde 06/03/18 con posibilidad de revisión por agravación o mejoría desde 22/02/18, por resolución de 7 de marzo

    en la que consta fecha de salida al actor y a la empresa, respectivamente, los días 8 y 12 de marzo) con posibilidad de revisión por agravación o mejoría desde 22/02/19.

  2. - Mediante escrito de 26/02/18 Mutua Fraternidad puso en conocimiento de la empresa que al actor se le había propuesto una IPT.

  3. - El 15/03/18 la empresa por teléfono comunicó al actor que se le había dado de baja en la Seguridad Social con efectos 6-3-18 y por haber pasado a la situación de IPT para la profesión habitual.

  4. - El 19/03/18 tuvo entrada la papeleta de conciliación. El acto se celebró el 10/4/18 con el resultado sin acuerdo.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que ha desestimado la demanda en la que el actor solicitaba la declaración de nulidad o improcedencia del despido que consideraba comunicado el 15-3-2018 (en el acto del juicio mantuvo únicamente la petición de improcedencia), recurre dicha parte en suplicación, articulando su recurso en un único motivo que formula con amparo procesal en el párrafo c) del Art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y en el que denuncia la infracción de los Arts. 49.1, 48.2, 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores así como 1.134 del Código Civil.

SEGUNDO

Para una correcta comprensión del objeto del debate, partiendo de un incombatido relato fáctico, han de recodarse los hechos más relevantes.

Al actor, que venía prestando servicios por cuenta para la empresa demandada, COMPAÑIA INDUSTRIAL DE APLICACIONES TECNICAS, S.A., le fue reconocida por resolución de 7 de marzo de 2018 una pensión de incapacidad permanente total para su profesión habitual con efectos económicos desde 06/03/18, resolución que consta con fecha de salida para el actor y para la empresa, respectivamente, los días 8 y 12 de marzo.

Mediante escrito de 26/02/18 la Mutua Fraternidad puso en conocimiento de la empresa que al trabajador se le había propuesto para una prestación de incapacidad permanente total, y el 15/03/18 la empleadora por teléfono comunicó a aquél que se le había dado de baja en la Seguridad Social con efectos 6-3- 18 por haber pasado a la situación de IPT con esta fecha.

Los argumentos del recurrente se fundan básicamente en el hecho de que cuando le fue comunicada su baja en la empresa aun no le había sido notif‌icada la resolución que le reconocía la prestación, lo que entiende debe considerarse un despido verbal e improcedente. Cita en apoyo de sus alegaciones la sentencia del Tribunal Supremo de 11-5-1994.

Partimos de lo dispuesto en el Art. 49.1.e) del Estatuto de los Trabajadores, precepto que dispone: " El contrato de trabajo se extinguirá "Por muerte, gran invalidez o incapacidad permanente total o absoluta del trabajador, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 48.2 ", remisión a este último precepto que no es aplicable al presente caso, al tratarse de la previsión de posible revisión por mejoría con reincorporación al puesto de trabajo a juicio del órgano calif‌icador que conlleva la suspensión del contrato.

La sentencia del Tribunal Supremo de 11-5-1994, invocada por el recurrente, declaró: " La sentencia recurrida basa su argumentación en la ejecutividad que las resoluciones del INSS tienen en general, de acuerdo con los artículos 45.1 y 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 julio 1958 ( RCL 1958\1258, 1469, 1504; RCL 1959\585 y NDL 24708) y, en concreto, por lo dispuesto en los artículos 9.2 del Real Decreto 2609/82 de 24 septiembre ( RCL 1982\2751, 3163 y ApNDL 12667) y 18.4 de la Orden de 23 noviembre 1982 ( RCL 1982\3253 y ApNDL 12667, nota), af‌irmando que este criterio se mantiene en la Sentencia de esta Sala de 22 octubre 1991 ( RJ 1991\7745), dictada en unif‌icación de doctrina, aun reconociendo que se ref‌iere a la impugnación de una declaración de alta en situación de incapacidad laboral transitoria.

La citada sentencia, cuya doctrina ha sido seguida por las de esta Sala de 2 marzo 1992 ( RJ 1992\1609 ) y 15 abril 1994 ( RJ 1994\3249), mantiene el criterio de que la resolución de la entidad gestora poniendo f‌in a la incapacidad laboral transitoria tiene ef‌icacia ejecutiva directa sobre la relación de aseguramiento social, ya que declara la capacidad del actor para trabajar y hace terminar el derecho de asistencia sanitaria y al percibo del subsidio correspondiente y, por otra parte, que el acto tiene una proyección indirecta o ref‌leja sobre la relación laboral que impone el trabajador la carga tanto de manifestar su voluntad de mantener la relación, como de acreditar que, pese a la resolución administrativa, subsiste una situación de incapacidad temporal que impide la reincorporación al trabajo, ofreciendo en su caso los medios para la verif‌icación de esa situación por la empresa.

En caso contrario, entiende que si el trabajador no se ha puesto a disposición del empresario cuando fue dado de alta se puede presumir una voluntad de desistimiento en la continuación de la...

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