STSJ Andalucía 846/2020, 5 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Marzo 2020
Número de resolución846/2020

Recurso Nº 2533/18-D Sentencia nº 846/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMAS SRAS/ ILMO. SR.:

DOÑA MARIA ELENA DIAZ ALONSO

DOÑA MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ

DON JOSE JOAQUIN PEREZ-BENEYTO ABAD

En Sevilla, a cinco de marzo de dos mil veinte.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres.

Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 846/2020

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Jacinta, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Diez de Sevilla, en sus autos núm 230/15, ha sido Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Doña MARIA ELENA DIAZ ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Jacinta, contra la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia, sobre Contrato de Trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 7 de mayo de 2018 por el referido Juzgado, con desestimación de la demanda. .

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

María Jacinta, con NIF NUM000, viene prestando servicios por cuenta y dependencia de la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de la Junta de Andalucía desde el 24 de marzo de 2010, en virtud de dos contratos suscritos con la Fundación Andaluza de Servicios Sociales, el 24 de marzo de 2010, bajo la modalidad de eventual por circunstancias de la producción y que se prolongó hasta el 23 de septiembre de 2010 y el contrato suscrito el 24 de septiembre de 2010, bajo la modalidad por obra o servicio determinado a tiempo parcial, modif‌icado a tiempo completo el 18 de octubre de 2010. La Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía se subrogó el 1 de mayo de 2011 en la relación laboral de la actora.

SEGUNDO

Por Laudo Arbitral de 13 de junio de 2015 se declaró que la totalidad de los trabajadores incluidos en la primera de las listas incorporada a los antecedentes de hecho, nominativamente relacionados en dicha lista, entre los que se encuentra la demandante, ostentan la condición de contratados laborales por tiempo

indef‌inido no f‌ijos, con la salvedad de aquellos que se encuentren correctamente contratados bajo la modalidad de interinos ( art. 15.1.c ET), y con exclusión asimismo de aquellos trabajadores que a la fecha de dictarse el presente laudo mantengan reclamación judicial pendiente de resolución def‌initiva cuya pretensión sea idéntica a la aquí resuelta. El 17 de agosto de 2015 la demandante suscribió con la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía contrato de trabajo indef‌inido.

TERCERO

La actora tiene reconocida en nómina la categoría profesional de teleasistente III A y una antigüedad de 24 de marzo de 2010. La demandante viene desempeñando las funciones propias de teleasistente desde el inicio de su prestación laboral, siendo idénticas e indistintas las tareas llevadas llevadas a cabo por los teleasistentes del III pertenezcan los mismos al nivel A o B.

CUARTO

El art. 19 del Convenio Colectivo de la Empresa Fundación Andaluza de Servicios Sociales previene que: "El paso del Nivel A al B, se establece en base a un tiempo mínimo de permanencia en el Nivel A y a la constatación de haber alcanzado el dominio de los requerimientos y del grado de competencia propios del nivel siguiente."

QUINTO

El 25 de febrero de 2015 el demandante interpuso reclamación

previa.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Dª Jacinta, que no fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El presente recurso de suplicación lo interpone la actora, al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra la sentencia de instancia que desestimó su demanda en la que solicitaba la progresión al nivel salarial B, del grupo profesional III con abono de las cantidades correspondientes, por aplicación del efecto de cosa juzgada de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo el día 30 de marzo de 2.017 (RJ 2017\1820), que estimó el recurso de casación interpuesto por el letrado de la Junta de Andalucía, en nombre y representación de la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en procedimiento de conf‌licto colectivo núm. 6/2015, y desestimó la demanda interpuesta por la Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores de Andalucía (FSP-UGT-A) contra la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, en la que solicitaba "la restitución del Complemento de Nivel de forma que los trabajadores indicados en él que se encuentren en el nivel A vean reconocido su derecho a acceder al nivel B una vez trascurridos dos años en el aquel, con los correspondientes efectos económicos derivados del Complemento asignado al mismo; y al nivel C, una vez transcurridos cuatro años en el B, con los correspondientes efectos económicos, tanto presentes como pasados...", pretensión idéntica a la que se plantea en los presentes autos.

Se denuncia en el recurso la infracción de las sucesivas leyes presupuestarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía desde el año 2.013 al año 2.017, en las que se regulan los créditos ampliables, para satisfacer "Los haberes del personal laboral en cuanto precisen ser incrementados como consecuencia de los aumentos salariales impuestos por normas legales, de la aplicación del convenio colectivo laboral o de resolución administrativa o judicial f‌irme", alegando nuevamente que al estar regulada la promoción de nivel del convenio colectivo su importe debe ser satisfecho con los mencionados créditos ampliables.

La resolución del recurso debe seguir el criterio establecido en nuestra sentencia de 6 de junio de 2.019, dictada en el recurso 183/2018, al no alegarse en el mismo ni hechos, ni fundamentos jurídicos que justif‌iquen su modif‌icación.

Como declarábamos en esta sentencia el efecto de cosa juzgada de la sentencia recaída en un proceso de conf‌licto colectivo, ha sido interpretado por el Tribunal Supremo en su sentencia de 17 junio 2015 (RJ 2015\4495), en la que se declara que "esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo... ha construido una constante doctrina en la que se establece que la parte dispositiva de la sentencia de conf‌licto colectivo es "la que determina aquellos efectos de la cosa juzgada sobre las sentencias de conf‌licto individual tramitadas con el mismo objeto, puesto que tales sentencias por su propia naturaleza tienen un efecto regulador o, como se dijo en nuestra sentencia de 30 de junio de 1994 (RJ 1994, 5508) (R. 1657/1993 ) normativo, en la medida en que la sentencia que se dicta en este tipo de procesos colectivos def‌ine el sentido en el que ha de interpretarse la norma discutida o el modo en que ésta ha de ser aplicada,...

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