STS 552/2020, 30 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Junio 2020
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución552/2020

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4093/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 552/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 30 de junio de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DIRECCION001. ( DIRECCION001), representada y asistida por el Letrado D. Carlos Miguel Sánchez García, contra la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de suplicación nº 1571/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Valencia en autos núm. 745/2016, seguidos a instancia de Dª. Teodora contra la ahora recurrente.

Ha comparecido como parte recurrida Teodora representada por la Procuradora Dª. María José Corral Losada y asistida por la Letrada Dª. Mª Pilar Ferrer Bernabeu.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de febrero de 2017 el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Valencia dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"1º.- La demandante Dña. Teodora, provista de DNI nº NUM000, ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada, desde el 1 de febrero de 2005, en virtud de relación laboral indefinida a tiempo completo, con categoría profesional de redactora, adscrita al departamento o puesto de trabajo de Informativos local en centro de trabajo sito en el PASAJE000 nº NUM001 de (46004) Valencia ( DIRECCION000), percibiendo una retribución de 2.445,37 euros brutos mensuales, incluida prorrata de pagas extras, según nómina de enero de 2017.

Las relaciones de trabajo en la empresa se rigen por lo dispuesto en el Convenio Colectivo DIRECCION001. (Docs 3 de la actora y 4 de la empresa).

  1. - En fecha 1 de febrero de 2005, la actora suscribió con la demandada contrato de trabajo en prácticas a tiempo completo y en la misma fecha un pacto individual (acuerdo) en materia plus disponibilidad del tenor literal siguiente: "Que con fecha de efectos del 1 de febrero de 2005, la trabajadora se compromete a prestar sus servicios en régimen de disponibilidad horaria para la citada empresa.

    De esta forma, la trabajadora se someterá a los cambios de horario laboral que fueran acordados por la dirección de la empresa por razones de conveniencia organizativa y a atender a los requerimientos que pudiera hacerle la empresa en circunstancias concretas para ocupar su puesto de trabajo fuera de su horario y jornada habitual. Esta posible prolongación de jornada no podrá reputarse como realización del trabajo en horas extraordinarias, absorbiendo y compensando también cualquier retribución por puesto de trabajo (nocturnidad, festivos, etc.), y realizaciones."

    "Como compensación económica, la empresa abonará al trabajador la cantidad de doscientos cincuenta euros (#250.- €/brutos) por cada mes de efectiva prestación de la disponibilidad pactada".

    Tras acordarse la prórroga del contrato de trabajo desde el 1-8-2005 hasta 31-1-2007, se produce la conversión del contrato temporal de fecha 1-2-2005 en indefinido con fecha 31-12-2006.

    La actora percibió en sus nóminas el citado plus de disponibilidad por importe de 250 € mensuales desde 2005 a 2007 y continuó percibiéndolo en la misma cuantía en los años 2010 a 2012 bajo la denominación de "acontecimientos concretos".

    (Contratos de trabajo, nóminas y acuerdo que se dan por reproducidos al aportarse como documentos nº 3, 4, 6 y 8 de la actora y 1 y 2 de la empresa).

  2. - La trabajadora estuvo, con motivo del nacimiento de su primera hija, y en concreto, durante el periodo comprendido desde el 13 de marzo de 2008 hasta el 1 de septiembre de 2008, en situación de excedencia por cuidados de hijos, incorporándose a su puesto de trabajo el 15 de septiembre de 2008, en jornada de trabajo de lunes a viernes, en horario laboral comprendido desde las 6:30/6:45 horas hasta las 14:30 horas. (Hecho no controvertido y doc. 8 bis de la actora).

  3. - El día 1-12-2012 se suscribe nuevo pacto individual (acuerdo) entre la actora y DIRECCION002 en materia plus disponibilidad del tenor siguiente: "Que con fecha de efectos del 1 de diciembre de 2012, la trabajadora se compromete a prestar sus servicios en régimen de disponibilidad horaria para la citada empresa.

    De esta forma, la trabajadora se someterá a los cambios de horario laboral que fueran acordados por la dirección de la empresa por razones de conveniencia organizativa y a atender a los requerimientos que pudiera hacerle la empresa en circunstancias concretas para ocupar su puesto de trabajo fuera de su horario y jornada habitual. Esta posible prolongación de jornada, en ningún caso podrá reputarse como realización del trabajo en horas extraordinarias.".

    "Asímismo, D. Carlos Jiménez de Diego en representación de DIRECCION001, se compromete en nombre de la misma a abonar a la trabajadora una compensación económica de cuatrocientos cincuenta euros brutos 450€ brutos #) por cada mes de efectiva prestación de la disponibilidad pactada".

    Acuerdo que se da por reproducido al aportarse como documentos nº 9 de la actora y 3 de la empresa.

  4. - La demandante percibió en sus nóminas desde el 1-12-2012 el citado plus de disponibilidad por importe de 450 € mensuales y desde enero de 2013, también 300 euros mensuales bajo el concepto de "colaboración programa (local)". (Docs. 4 a 7 de la empresa).

  5. - Con motivo del nacimiento de su segundo hijo, la demandante estuvo en situación de excedencia por cuidado de hijos, durante el periodo comprendido desde el 24 de julio de 2013 hasta el 8 de septiembre de 2013; habiéndose incorporado, nuevamente, a su puesto de trabajo el 9 de septiembre de 2013 y en horario laboral comprendido desde las 6:30/6:45 horas hasta las 14:30 horas. (Hecho no controvertido y documento nº 10 de la actora).

  6. - El día 27 de julio de 2016, Iván, en calidad de director regional de DIRECCION000 y excónyuge de la actora, comunicó, vía correo electrónico, al personal fijo de plantilla, temporal y colaborador del centro de trabajo de Valencia, la nueva programación de DIRECCION000, que, en síntesis, establece, en lo que aquí interesa, lo siguiente:

    "Hola a todos.

    Os detallo ya de una manera más pormenorizada la nueva programación con los cambios que se han realizado desde Madrid y que nos afectan en Valencia.

    Os resumo las variaciones de programación hechas desde la central.

    El tiempo local de 12h a 16h sufre cambios sustanciales en la emisora principal DIRECCION000 NUM001 FM. Únicamente se abren ventanas de 10 minutos cada media hora. A partir de las 12h seguirá Mauricio un tramo más para a continuación seguir con un programa en cadena.

    ¿Qué haremos en DIRECCION000 93.4? Básicamente acoplar todos los compromisos publicitarios que tengamos unidos con información de servicio. Para que me entendáis de una manera rápida, serán bloques muy parecidos a los que escuchamos a las 7:20 ó 7:50h, por ejemplo.

    En la parrilla podéis ver la programación de DIRECCION000 1.

    Tenemos en Valencia el dial del 92.6 FM que como sabéis estamos potenciando desde hace algún tiempo. Este dial al que conocemos todos por DIRECCION000 2, pasará a llamarse (igual que en el resto de ciudades en las que DIRECCION000 tiene un segundo canal), DIRECCION000. Tendrá un logo suyo propio que en breve nos pasará Madrid.

    Aquí desarrollaremos todo el tiempo que necesitamos para los compromisos publicitarios. Os adelanto lo que tenemos a partir del 1 de septiembre en DIRECCION000 (92.6 FM): Un tiempo local que irá desde las 12h hasta las 19h. Como comprenderéis, todo el tiempo que tengamos de local debe estar perfectamente rentabilizado, en caso contrario ya os podéis imaginar que lo perderemos para convertirlo en Cadena. De ahí el especial interés en volcarnos más que nunca en el nuevo proyecto.

    Creo que lo veis claro y no hacen falta más explicaciones.

    Dentro de este nuevo planteamiento juegan un papel importante los equipos de trabajo. Por un lado, informativos, a los que Leandro pasará en breve la nueva estructura para atender la programación. Y por otro, los encargados de atender los tiempos de programación local como magazín, colegiados, tertulias, toros, fiestas, etc, a los que en breve pondremos nombre y apellidos.

    Mañana jueves a las 13:30 horas creo conveniente hacer una reunión en la emisora para detallar más todos estos cambios. Algunos ya estáis de vacaciones pero nos reuniremos igualmente. Los que no estáis seréis informados, no os preocupéis.

    Estoy a vuestra disposición, como siempre.

    Hasta mañana". (Documento nº 11 de la actora).

  7. - El día 7 de agosto de 2016, Leandro, en calidad de jefe de informativos del departamento al que está adscrita la actora, comunicó, vía correo electrónico, tanto a la Sra. Teodora como al resto de personal que integra el equipo de informativos, una modificación de horario y distribución del tiempo de trabajo para la temporada 2016-2017, amparándose en la nueva programación de DIRECCION000, afectando a todo el equipo de informativos, con inclusión del jefe de informativos, y, por tanto, a cinco personas, de las cuales, cuatro integran la plantilla de la empresa en su condición de indefinidos fijos, entre los que se encuentra Valentín quien trabaja también para la Conferencia Episcopal, Estanislao y Leandro, ambos con jornada partida, la actora, e Julieta que es colaboradora que presta servicios solo media jornada en turno de mañana. Dicha comunicación, es del tenor literal siguiente:

    "Hola a todos. Espero para los que estáis de vacaciones las estéis disfrutando y para los que las cogéis ya, paséis buen verano. Como ya sabéis Madrid ha realizado cambios en la programación y eso nos obliga a ajustes. Además se va a potenciar la frecuencia de DIRECCION000 en la que la redacción de informativos tenemos un papel más que importante.

    Aquí os detallo, el esquema de los nuevos horarios. Son turnos para toda la temporada y sobre los que os apunto algunas cosas importantes.

  8. Es importantísimo por el buen funcionamiento de la redacción cumplir con los horarios y que no hayan retrasos!

  9. Estanislao, será el encargado de cubrir el matinal cuando Valentín esté de libranza.

  10. Estos horarios se ajustarán durante las dos primeras semanas de septiembre al estar todavía de vacaciones Valentín hasta el 15 y Estanislao la primera semana, os detallo el plan de trabajo de esas semanas en breve.

  11. Aunque estoy de vacaciones quedo a vuestra entera disposición para cualquier pega, sugerencia o aclaración que necesitéis. Venid con las pilas cargadas que el año va a ser de aupa!!.

  12. Al margen de turnos y asignaciones seguiremos con la responsabilidad todo el equipo tal como ya está distribuida de RRSS. Os recuerdo que pese a algún ajuste que vamos a hacer, todos debemos actualizar facebook, tweeter así como nuestra web, es importantísimo para nuestro posicionamiento!!!

    Turnos y horarios redacción informativos 2015-16.

    Valentín de 07.00 a 14.30.

    Responsable de matinales, multiplex de 09.15 y descos locales, de 12.50-13.00 y 13.20-13.30, ambas con información de servicio.

    Teodora de 9.30 a 14.30 y de 16.30 a 18.30.

    Responsable de edición de mediodía local (14.20-14.30).

    Responsable de boletines de 17.00, 18.00, resumen informativo de 18.15 en tertulia (M,X,J) y multiplex de previsiones de 18.30. Falta por concretar una actualización que tendrá lugar en el magazine de tarde entre 16.30 y 17h.

    *Viernes no hay multiplex!!!.

    Estanislao (sic) de 10.00 a 15.00 y de 8.00 a 20.00.

    Responsable de boletín de 19.10 y edición de regional 19.50.

    Julieta.

    Turno de mañanas.

    Leandro.

    Responsable de desco regional 12.20-12.30.

    Responsable edición mediodía regional 14.50 a 15.00.

    Responsable tertulias de 18.05 a 19.00.

    * En todo este organigrama hay cosas que ya os detallo como la atención a los programas nacionales partir de mediodía, La Tarde, Linterna y Mauricio en las crónicas que hay que mandar para primera hora del día siguiente.

    * Por favor, confirmadme todos la recepción de este documento!!!". (Documento nº 12 de la actora y declaración testifical de Leandro).

  13. - En fecha 18-8-2016, la actora remitió comunicación, vía correo electrónico, a los representantes de los trabajadores (Delegado del centro de trabajo de Valencia y representante o miembro del Comité Intercentros de la Comunidad Valenciana), en que pone en conocimiento de estos la medida adoptada en materia de Modificación de horarios informativos DIRECCION000, y sucintamente las razones de su disconformidad con la misma, del tenor literal siguiente:

    "Tras el anuncio de modificación de horarios laborales y condiciones remitido a los redactores de informativos de DIRECCION000 el pasado día 7 de agosto vía correo electrónico, paso a relatar mi disconformidad sin perjuicio a lo que se manifestará en sede judicial.

    Desde el 15 de septiembre de 2008, y tras incorporarme proveniente de una situación de excedencia por el nacimiento de mi primera hija, mi horario laboral establecido y realizado desde entonces y hasta la actualidad, ha sido de 6:45 a 14:30, jornada continuada con la finalidad de favorecer y facilitar la conciliación laboral, personal y familiar, destacando que en 2013, tuvo lugar el nacimiento de mi segundo hijo, con situación de excedencia que no llega a los 2 meses y medio, y tras la incorporación se me mantiene dicho horario de trabajo con la finalidad antes indicada.

    Entiendo que la modificación de las condiciones de trabajo, relativas al horario y distribución de trabajo comunicadas el 7 de agosto de 2016, para surtir efectos el 1 de septiembre de 2016 pasando a ser el horario de trabajo de jornada continuada a jornada partida, no responde a una causa justificada y entraña discriminación vistas las circunstancias personales y familiares del resto de trabajadores adscritos al departamento de informativos y las que han operado sobre mi persona.

    Resulta destacable, que desde septiembre de 2015 me encuentro divorciada de Iván, director de DIRECCION000 y por tanto superior jerárquico mío en régimen de custodia compartida, teniendo éste horario flexible y yo horario de jornada continuada turno de mañana, manteniéndose las circunstancias personales y familiares que permitieron la concesión de ese horario desde 2008; que en el mes de abril de 2016, Iván inicio los trámites de procedimiento de nulidad de matrimonio canónico, y que las personas intervinientes en dicho procedimiento, propuestas por él en contra de mi persona, son superiores jerárquicos en el ámbito laboral, en concreto, Leandro, Jefe de Informativos, y por tanto, superior jerárquico del departamento al que estoy adscrita, y Lucio, ligado al Grupo DIRECCION000." (Documento nº 13 de la actora).

  14. - El día 16 de septiembre de 2016, Leandro, en calidad de jefe de informativos del departamento al que está adscrita la actora, comunicó, vía correo electrónico, tanto a la Sra. Teodora como al resto de personal que integra el quipo de informativos que la modificación de horarios comunicada en agosto surtirá efectos el 19-9-2016, del tenor literal siguiente:

    "Matinales habituales.

    Boletín local 9, 10, 11 Valentín DIRECCION000 1 Multiplex 09.15-30 !!!!!!!!

    Regional 12.20-30 Leandro DIRECCION000.

    Local 12.50-13.00 Valentín DIRECCION000 1.

    Avance DIRECCION000 13.05 Teodora DIRECCION000 2.

    Local 13.20-13.30 Valentín DIRECCION000 1.

    Info Mediodía local 14.20-30 Teodora DIRECCION000 1 se sube a web y RRSS.

    Boletín regional 16.00 Leandro DIRECCION000 1.

    Avance LT DIRECCION000 16.30 Teodora DIRECCION000 2.

    Boletín Regional 17.00 Julieta DIRECCION000 1.

    Avance L T DIRECCION000 DIRECCION000 17.30 Teodora DIRECCION000 2.

    Multiplex previsiones 17.30 Leandro.

    Boletín Regional 18.05 Teodora DIRECCION000 1.

    Avance LT DIRECCION000 18.30 Estanislao DIRECCION000 2 (lunes y viernes).

    Boletin Regional 19.05 Estanislao DIRECCION000 1.

    Info Regional 19.50 Estanislao DIRECCION000 1 se sube a web y RRSS.

    **

    Algunas cosas.

    Además de lo señalado se sube a web y RRSS matinal de 07.20.

    Todos los informativos que se suben a RRSS llevan un avance tal como nos marcó el estratégico de redes sociales.

    Además todo lo que se insista en este punto es poco. Es muy importante el publicar el mayor número de noticias posible. Ya sea de salidas o en el tiempo que estamos en la redacción, por favor os pido que con DIRECCION000.es, tweetr y facebook seamos cuidadosos, cuesta muy poco subir tweets o retuitear cosas nuestras.

    Os detallo todas las conexiones por orden cronológico para no liarnos porque hay un montón, más allá de que se emitan por DIRECCION000 o DIRECCION002. Tenedlo presente por favor.

    Isa tu horario de tarde será de 16.15 a 18.15, y no de 16.30 a 18.30 como te dije en agosto debido al ajuste con los avances de DIRECCION000 a las y media. Por mi, cuando hagas boletín regional de 18.05 puedes hacer marcha. Además y si quieres, yo lo hago así, sube el info de mediodía a redes cuando vengas por la tarde, lo dejo a tu criterio. Si con el ajuste tienes alguna pega por favor házmelo saber y lo vemos sin problemas. Verás respecto a lo que te mandé en agosto elimino el avance de la tertulia e incluyo reg de 17 y 18.

    Entre 18.00 y 19.00 lo que pueda pedir Madrid para La Linterna lo cubrirá Estanislao, lo que pidan antes o sea para La Mañana me encargo yo al salir de la tertulia.

    En las conexiones 12.50-13.00 y 13.20-13.30 hay que controlar diariamente la publicidad, ya que varía. La previsión del departamento de publicidad es que esos bloques lleven la mitad del tiempo en cuñas o micro espacios pero no siempre es así.

    Por favor tema importante!!!!!!! Debemos estar muy pendientes de abastecer de información a los programas mañana y tarde de Bienvenido y Fermina. Especialmente por la tarde donde tienen dos horas martes, miércoles y jueves y tres lunes y viernes. Mas allá de los avances de y media por favor, quiero que tengamos presencia con informaciones que hayamos cubierto. Ofrecer temas!!!!!

    Esta semana buscamos hueco para pegas o dudas que tengáis pero si hay algo que queráis que veamos de manera más particular o necesitas (sic) algún ajuste concreto decídmelo y lo vemos enseguida. Además y como os adelanté antes de vacaciones tenemos que ver lo del anuario. Os explico la idea que llevamos y le damos una vuelta para perfilar entre todos.

    Gracias a todos." (Documento nº 14 de la actora).

  15. - Se da por reproducido el certificado de fecha 14-12-2016 emitido por la Rectora Magnífica de la DIRECCION003 en que acredita el Título Universitario Oficial de Doctora de la actora Teodora, haciendo constar su suficiencia de fecha 6 de junio de 2016. (Documento nº 18 de la actora).

  16. - Se dan por reproducidos los comunicados de fechas 2 y 21 de junio de 2016, de la Sección sindical de CCOO en el Comité Intercentros de la cadena DIRECCION000. (Documento nº 21 de la actora y declaración testifical de Estanislao, deIegado sindical del centro de trabajo de Valencia, y Faustino miembro del Comité Intercentros de la Comunidad Valenciana).

  17. - Se da por reproducida la programación (parrilla) de DIRECCION000 de 2015 a 2016 y de DIRECCION000 desde 1 de septiembre de 2016 aportadas como documento 9 del ramo de prueba de la empresa.

  18. - Se da por reproducida tanto la demanda de divorcio de mutuo acuerdo como la

    Sentencia nº 636/2015, de fecha 10 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 26 de Valencia, en el procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo, autos nº 1266/2015, en que se concede el divorcio del matrimonio formado por la actora, Teodora y Iván, y se aprueban los acuerdos pactados y propuestos por los cónyuges, esto es, el convenio regulador de fecha 23 de julio de 2015, en que se establece un régimen ordinario de custodia compartida semanal sobre los hijos menores del matrimonio, que actualmente cuentan con las edades de 8 y 3 años respectivamente. (Documentos nº 28 y 29 de la actora).

  19. - Se da por reproducida la demanda formulada por Iván frente a la actora, Teodora, en materia de nulidad de matrimonio canónico y Decreto de admisión de citación a juicio, de fecha 17 de marzo de 2016, dictada por el Tribunal Eclesiástico del Arzobispado de Valencia, turno 1, en procedimiento de nulidad de matrimonio nº 35/16, así como la comunicación, de fecha 19-7-2016, del Tribunal Eclesiástico del Arzobispado de Valencia, relativo a relación de testigos de Iván ( Leandro- Lucio). (Documentos nº 31 a 34 de la actora).

  20. - La demandante desde el año 2008 hasta el 18 de septiembre de 2016 ha tenido el horario siguiente: de 07:00 a 14:30 horas, en jornada de trabajo continuada de mañana, de lunes a viernes, realizando los informativos matinales. Su incorporación a ese horario viene motivado por la petición del director de informativos de la Cadena DIRECCION000 de aquel momento, de la necesidad de cambiar de presentador del matinal en Valencia. Anteriormente a esta fecha (2008) realizó programas de tarde de carácter semanal. Desde el lunes 19 de septiembre de 2016 su horario es de 9:30h a 14:30h y de 16:15h a 18:05h. (Resulta de la declaración testifical de Estanislao y del documento nº 4 aportado por la empresa en su escrito de fecha 27/01/2017).

  21. .- El día 02/09/2016 se presentó demanda en el Decanato de estos Juzgados que fue repartida a este Juzgado de lo Social.".

    En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

    "Estimando en parte la demanda presentada por Teodora, frente a la empresa DIRECCION001 declaro injustificada la modificación sustancial de las condiciones de trabajo de la actora comunicada a ésta con efectos de 19 de septiembre de 2016, dejando sin efecto la misma, condenando a la empresa demandada a que reponga a la trabajadora en sus anteriores condiciones de trabajo, consistentes en prestar sus servicios en jornada de trabajo continuada de mañana, de lunes a viernes, realizando los informativos matinales, con el horario siguiente: de 07:00 a 14:30 horas.".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la parte actora y la demandada ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia en fecha 12 de septiembre de 2017, en la que consta el siguiente fallo:

"Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por las representaciones letradas de doña Teodora y DIRECCION001 frente a la sentencia dictada el 10 de febrero de 2017 por el Juzgado de lo Social número 13 de Valencia, en autos número 745/2016; y en consecuencia, confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

Sin imposición de costas a ninguna de las partes y con devolución a la empresa del depósito constituido para recurrir.".

TERCERO

Por la representación de DIRECCION001) se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), la recurrente propone como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 26 de julio de 2013, (rollo 5943/2012).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 1 de junio de 2018 se admitió a trámite el presente recurso y se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Presentado escrito de impugnación por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal quien emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

QUINTO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 30 de junio de 2020, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Recurre la empresa la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 12 septiembre 2017 (rollo 1571/2017), que confirma la dictada en instancia, desestimando el recurso de suplicación de dicha parte por considerarlo inadmisible.

  1. La demanda origen del litigio impugnaba una decisión empresarial entendiendo que contiene una modificación sustancial de condiciones -afectante a la jornada de la trabajadora- y, al mismo tiempo, denunciaba la vulneración del derecho fundamental a la no discriminación por razón de género.

    El Juzgado de instancia declaró injustificada la modificación sustancial, pero desestimó la pretensión acumulada de declaración de lesión del derecho fundamental invocado.

    La sentencia de instancia fue recurrida en suplicación por ambas partes litigantes. La trabajadora mantenía así su pretensión relativa a la tutela de derechos fundamentales; mientras que la empresa combatía la declaración de improcedencia de aquella decisión suya de alteración de las condiciones de trabajo.

    La Sala valenciana desestima el recurso de la trabajadora y, como hemos dicho, declara inadmisible el de la empresa, por entender que no cabía recurso sobre la materia que era objeto de dicho recurso.

  2. Denuncia la parte recurrente la infracción de los arts. 178.1, 184 y 191.3 f) LRJS, así como los arts. 14 y 24 de la Constitución (CE), para acabar suplicando que se case la sentencia recurrida y se devuelvan las actuaciones a la Sala de procedencia a fin de que, por ésta, se dicte nueva sentencia en la que se dé respuesta al recurso de suplicación de dicha parte.

  3. Para dar cumplimiento al esencial requisito de la contradicción, exigido en el art. 219.1 LRJS, se invoca por la empresa recurrente la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 26 julio 2013 (rollo 5943/2012).

    Ahora bien, hemos venido sosteniendo que, aun cuando la admisión a trámite del recurso de casación unificadora exige del requisito de la invocación de una sentencia que la parte recurrente considere contradictoria con la que recurre, esta Sala IV del Tribunal Supremo puede examinar de oficio el acceso al recurso de suplicación -por razón de la cuantía o de la modalidad procesal-, al estar afectada la competencia funcional de la propia Sala, dado que la recurribilidad en casación unificadora se limita a aquellas sentencias que, a su vez, fueran recurribles en suplicación ( STS/4ª de 10 noviembre 2011 - rcud. 4312/2010- y 5 diciembre 2012 -rcud. 109/2011-, entre otras).

SEGUNDO

1. En suma, hemos de determinar si la empresa puede acceder al recurso de suplicación frente a una sentencia de instancia que no acoge la pretensión de nulidad de la modificación sustancial de condiciones, formulada por la parte actora invocando su derecho fundamental a la no discriminación -ex art. 138.7 LRJS-, y sí, en cambio, la subsidiaria de que se declare injustificada la modificación.

  1. El art. 184 LRJS remite a la tramitación de la modalidad procesal correspondiente -en este caso, la del art. 138 LRJS- a quienes accionan por tutela de derechos fundamentales cuando impugnen una modificación sustancial de condiciones de trabajo. Además, esa remisión permite la acumulación de las acciones ordinarias con las de tutela, tal y como establece el art. 26.2 LRJS, excepcionando así la regla del art. 178 LRJS.

    Por ello, en supuestos como el presente en que la parte trabajadora combate la decisión empresarial de modificación sosteniendo que con ella se vulnera un derecho fundamental del que es titular, nos hallamos ante procedimientos de tutela de derechos fundamentales a los que el legislador permite acumular cuestiones de legalidad ordinaria, precisamente por mantener un cauce procesal acorde con éstas últimas al que se le añaden las garantías del proceso de los arts. 177 y siguientes.

    Y, llegados a este punto, recordemos que cabe recurso de suplicación en todos los supuestos en los que se alega la violación de un derecho fundamental, tal y como establece el art. 191.3 f) LRJS en relación con "... las sentencias dictadas en materias de ... tutela de derechos fundamentales y libertades públicas".

  2. Este tema del acceso al recurso de suplicación ha sido abordado por nuestra doctrina jurisprudencial, la cual ha sido corroborada por la STC 149/2016. De ésta y de las STS/4ª de 3 noviembre 2015 - rcud. 2753/2014-, 10 marzo 2016 -rcud. 1887/2014-, 22 junio 2016 -rcud. 399/2015-, 11 enero 2017 -rcud. 1626/2015-, 9 mayo 2017 -rcud. 1666/2015- y 22 febrero 2018 -rcud. 1169/2015-, se extrae que, aunque no exista un mandato constitucional que asegure el acceso a los recursos en materia de derechos fundamentales, una vez que el legislador ha previsto la suplicación, "no cabe interpretar que la remisión del legislador a las modalidades procesales correspondientes del conocimiento de las demandas que allí se citan, sin dar opción al demandante, en función de la materia en litigio y para una mejor atención del objeto del proceso, pueda dar como resultado una menor garantía jurisdiccional de un mismo derecho fundamental".

  3. La consagrada interpretación en favor del acceso al recurso en todo caso -con independencia de la materia o la cuantía-, cuando la litis haya versado sobre la salvaguarda de derechos fundamentales, no puede verse alterada por la circunstancia de la postura procesal de la parte que pretende la revisión de la sentencia.

    Nos hallamos ante un litigio que se caracteriza por tratarse de una pretensión de tutela de derechos fundamentales, aun cuando formalmente se haya de canalizar por una modalidad procesal distinta. Por consiguiente, las reglas procesales que aportan el mayor nivel de garantías adjetivas a aquel tipo de procedimiento deben mantenerse y respetarse. Entre ellas, se halla la de la recurribilidad de la sentencia de instancia, sin que en ningún precepto de nuestro ordenamiento procesal laboral -a salvo de las particularidades de la modalidad de impugnación de sanciones- se establezcan distinciones para el acceso a la suplicación en función de la posición procesal de la parte recurrente.

    Estas conclusiones resultan acordes con la doctrina expuesta, debiendo destacar que en nuestra STS/4ª de 3 noviembre 2015 -rcud. 2753/2014- también se trataba de un supuesto en que la irrecurribilidad se había predicado en relación con el recurso de la empresa respecto de una sentencia de instancia que, igualmente, había desestimado la pretensión relativa a derechos fundamentales y acogido, en cambio, la ceñida a la cuestión de legalidad ordinaria.

TERCERO

1. Por lo expuesto, procede la estimación del recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la empresa, tal y como también propone el Ministerio Fiscal.

En consecuencia, casamos y anulamos en parte la sentencia recurrida y decretamos la devolución de las actuaciones a la Sala de origen para que dicte nueva sentencia en la que, manteniendo los restantes pronunciamientos del fallo que no han sido combatidos y que han ganado firmeza, resuelva el recurso de suplicación de la parte inicialmente demandada.

  1. De conformidad con el art. 235.1 LRJS, se absuelve en costas a la recurrente.

  2. Asimismo, en atención a lo establecido en el art. 228 LRJS, devuélvanse los depósitos y consignaciones que, en su caso, se hubieren efectuado para recurrir.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

estimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por DIRECCION001) frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 12 septiembre 2017 (rollo 1571/2017). Casamos y anulamos en parte la indicada sentencia en el sentido de devolver las actuaciones a la Sala de origen para que dicte nueva sentencia en la que, manteniendo los restantes pronunciamientos del fallo que no han sido combatidos y que han ganado firmeza, resuelva el recurso de suplicación de DIRECCION001. frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 13 de los de Valencia, de 10 febrero de 2017 (autos 745/2016), dictada a instancia de Dª Teodora. Sin costas. Devuélvanse a la recurrente los depósitos y consignaciones que, en su caso, hubiere efectuado para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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