STS 553/2020, 30 de Junio de 2020

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2020:2326
Número de Recurso4234/2017
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Número de Resolución553/2020
Fecha de Resolución30 de Junio de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4234/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 553/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Juan Molins García-Atance

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 30 de junio de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Sindicado CSI-F, representado y asistido por la letrada Dª. Josefa del Peral García, contra la sentencia dictada el 28 de julio de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, en el recurso de suplicación núm. 470/2017, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Almería, de fecha 2 de septiembre de 2016, recaída en autos núm. 366/2016, seguidos a instancia de D. Segismundo, frente a Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía; Consejería de Economía y Conocimiento de la Junta de Andalucía; Consejería de Empleo Empresa y Comercio de la Junta de Andalucía; Consejería de Hacienda y Administración Pública de Almería de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía; Central Sindical Independiente y de Funcionarios CSI-F; y Ministerio Fiscal, sobre Derechos Fundamentales.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida el letrado del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía en representación de dicha Junta.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de septiembre de 2016 el Juzgado de lo Social nº 4 de Almería dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"1.- La parte actora, D. Segismundo, mayor de edad, con DNI núm. NUM000, presta sus servicios para la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía como personal laboral fijo, en el centro de trabajo sito en Centro de Atención Inmediata "Piedras Redondas" de Almería, con la categoría profesional de Educador, sometida la relación al VI Convenio Colectivo de Personal Laboral de la Junta de Andalucía.

  1. - En las elecciones sindicales de 16 de junio de 2015, el actor concurrió por la lista del sindicato CSI-F y resultó elegido representante de los trabajadores y miembro del Comité de Empresa, con lo que comenzó a disfrutar de la liberación sindical total.

    A dichas elecciones concurrió el actor integrado en una lista cerrada elaborada por el sindicato CSI-F, al que se hallaba afiliado.

  2. - Antes de concurrir a las elecciones sindicales, el 20/5/15, el sindicato CSI-F presentó al actor un impreso modelo por el que dimitía y renunciaba al cargo obtenido para el caso de desvincularse del sindicato -admitido por el actor, Documento 5 junto con la demanda-. El actor lo firmó. No se ha probado que recibiera presiones o intimidación para que firmase el documento.

    El actor ya había firmado un documento similar, de renuncia a sus créditos sindicales horarios, para el caso de abandonar el sindicato antes de concurrir a las anteriores elecciones sindicales. Tal documento está fechado el 13/10/11 -Documento 5 aportado por CSI-F-.

  3. - El 7 de marzo de 2016, el actor comunicó al sindicato CSI-F, a la Presidenta del Comité de Empresa y a la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía su voluntad de continuar siendo miembro del Comité de Empresa con el carácter de miembro independiente tras desvincularse del sindicato por el que concurrió a las elecciones de 2015 -Documentos 1, 2 y 3 adjuntos a la demanda-.

  4. - El 10 de marzo de 2016, el sindicato CSI-F remitió a la Autoridad laboral el documento de renuncia.

    El 16 de marzo de 2016, el Jefe del Servicio de la Administración Laboral comunicó a D. Segismundo que no se accedería a lo solicitado en su escrito de 7 de marzo de 2016 tras la recepción del documento de renuncia -Documento 4 adjunto a la demanda-.

  5. - Las Consejerías codemandadas y el Comité de Empresa no habían denegado la asistencia a las reuniones en órganos representativos al actor hasta la fecha - ratificado por la testigo Dª. Cecilia, Presidenta del Comité de Empresa-.".

    En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

    "Que, desestimando la excepción de inadecuación de procedimiento planteada por las codemandadas, y DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Segismundo frente a la CONSEJERÍA DE IGUALDAD, SALUD Y POLÍTICAS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, la CONSEJERÍA DE EMPLEO EMPRESA Y COMERCIO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, la CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, el COMITÉ DE EMPRESA DE LA DELEGACIÓN TERRITORIAL DE ALMERÍA DE LA CONSEJERÍA DE IGUALDAD, SALUD Y POLÍTICAS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, el MINISTERIO FISCAL y CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE y DE FUNCIONARIOS CSI-F, declaro que en el presente caso no se ha producido vulneración de derecho fundamental alguno, con absolución de todos los codemandados".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Segismundo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, la cual dictó sentencia en fecha 28 de julio de 2017, en la que consta el siguiente fallo:

"Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por Segismundo contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 DE ALMERÍA, en fecha 2 de septiembre de 2016, en Autos núm. 366/16, seguidos a instancia de Segismundo, en reclamación de DERECHOS FUNDAMENTALES, contra CONSEJERÍA DE IGUALDAD, SALUD Y POLÍTICAS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, CONSEJERÍA DE ECONOMÍA Y CONOCIMIENTO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, CONSEJERÍA DE EMPLEO EMPRESA Y COMERCIO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, COMITÉ DE EMPRESA DE LA DELEGACIÓN TERRITORIAL DE ALMERÍA DE LA CONSEJERÍA DE IGUALDAD, SALUD Y POLÍTICAS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, EL MINISTERIO FISCAL Y CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS CSI-F debemos revocar dicha resolución, declarando la nulidad del cese del actor como miembro del Comité de Empresa y la vulneración de sus derecho fundamental a la libertad sindical y condenando a la Central Sindical Independiente y de Funcionarios CSI-F a indemnizar al actor en la cuantía de 1.200 euros. Sin costas".

TERCERO

Por la representación del Sindicato CSI-F se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en fecha 13 de octubre de 1992.

CUARTO

Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Por el letrado de la Junta de Andalucía, en representación de esta, se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 30 de junio de 2020, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora consiste en la calificación que haya de darse a la firma de un impreso modelo por parte de un candidato a elecciones a representantes de los trabajadores que figura en la lista electoral de un sindicato, en el que renuncia al cargo obtenido para el caso de que el candidato se desvinculase del sindicato, durante el mandato electoral, caso de ser elegido.

  1. - La representación letrada del sindicato CSI-F ha interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de la doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -sede de Sevilla- de 28 de julio de 2017, Rec. 470/2017, que revocó la de instancia que había desestimado la demanda del trabajador, estimando su recurso de suplicación, estimando la ilegalidad del cese, la vulneración de su derecho a la libertad sindical y condenando al CSI-F al pago de una indemnización de 1.200 euros.

Consta en la mencionada sentencia que el actor concurrió a las elecciones sindicales del 16 de junio de 2015 por el sindicato CSI-F y resultó elegido representante de los trabajadores y miembro del comité de empresa. Previamente, el sindicato le había presentado a la firma un impreso modelo por el que dimitía y renunciaba al cargo obtenido para el caso de desvincularse del sindicato. El actor lo firmó sin presiones ni intimidación. En marzo de 2016 el demandante le comunicó al sindicato su intención de seguir siendo miembro del comité de empresa como miembro independiente tras desvincularse del sindicato. El jefe del servicio de la administración laboral le comunicó que no se accedería a lo solicitado. El actor presentó demanda interesando que se le reconociese su derecho a ser miembro del comité de empresa y a disfrutar de todos los derechos inherentes a tal condición, en especial al crédito horario.

La sentencia recurrida razona en esencia que la parte demandada ha utilizado un procedimiento torticero al utilizar unos documentos obtenidos hace meses, firmados sin fecha, para el eventual supuesto de conflicto de intereses entre las funciones como representante de los trabajadores y el desempeño de determinados cargos en la empresa (copia la fundamentación jurídica de otra sentencia), lo que supone un ataque injustificado a la libertad sindical del actor.

SEGUNDO

1.- Para posibilitar el recurso, el sindicato recurrente alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 13 de octubre de 1992 (Rec. 968/1992) dictada en un procedimiento sobre vulneración del derecho de libertad sindical. El actor, en este caso, decidió presentarse a las elecciones sindicales por el sindicato CCOO, para lo cual firmó previamente un escrito sin fecha con el membrete de la sección sindical de SEAT poniendo su posible cargo como miembro del comité de empresa a disposición de los órganos de dirección del sindicato; carta que podría presentarse por CCOO como su dimisión en el comité de empresa. Finalmente, el actor salió elegido. En fecha indeterminada CCOO decidió cesarlo como miembro del comité de empresa por no acatar la disciplina del sindicato, a lo que aquel se negó. La sentencia de contraste debate la eficacia de la carta de dimisión firmada como requisito previo para presentarse por la candidatura de CCOO y desestima la demanda, destacando que la dimisión o renuncia fue consecuencia de un acuerdo adoptado dentro del sindicato y públicamente conocido que el demandante conocía y aceptó expresamente, y si no estaba de acuerdo podía haberse presentado a las elecciones en su propio nombre porque los votos recibidos no lo fueron por su condición personal sino por pertenecer a CCOO.

  1. - A juicio de la Sala concurre la contradicción en los términos exigidos por el artículo 219 LRJS. En efecto, en los dos casos, el candidato a representante de los trabajadores, antes de integrarse en la lista de un sindicato y antes de producirse la elección firma un documento de renuncia o dimisión al cargo que el sindicato puede usar para el caso de que el trabajador abandone el sindicato o no acate la disciplina del mismo. En ambos casos, los respectivos trabajadores salen elegidos como miembros del Comité de Empresa en el seno de las candidaturas sindicales y en los dos supuestos, tiempo después, el sindicato quiere hacer valer el documento de renuncia suscrito antes de las elecciones. Las pretensiones de los trabajadores son las mismas: que la renuncia o dimisión se considere inválida y que sea considerada la actividad del sindicato como una vulneración del derecho a la libertad sindical del trabajador, para lo que se amparan en los mismos fundamentos.

A pesar de ello, las sentencias comparadas han llegado a resultados dispares, pues mientras la recurrida considera inválida la renuncia y que concurre vulneración de la libertad sindical, la sentencia referencial entiende válida la renuncia y justificada la actuación sindical.

TERCERO

1.- La recurrente, al amparo de los artículos 224.1 b) y 207 e) LRJS denuncia infracción de diversas normas del ordenamiento jurídico. En concreto del artículo 28 CE; de los artículos 2.1, 2.2 y 12 LOLS; así como de los artículos 67.3 y 67.4 ET, en relación con doctrina del Tribunal Constitucional contenida en sentencias que cita.

Sostiene la recurrente, en apoyo de su pretensión de revocación de la sentencia recurrida que ésta no menciona ni fundamenta legalmente la conclusión a la que llega según la que se ha producido vulneración del derecho a la libertad sindical del trabajador. Igualmente entiende que la actuación del sindicato está amparada tanto por su derecho a la libertad sindical, reconocido en el artículo 28 CE, como en los derechos de actividad sindical que derivan de la LOLS, especialmente de su artículo 2.2. Considera que la libertad sindical individual del trabajador tiene como condición la observancia de los estatutos del sindicato y que es, precisamente, su inobservancia, lo que legitima la actuación del sindicato. También considera que la referencia de la sentencia recurrida a la legislación ordinaria ( artículos 67,3 y 67.4 ET, relativos al mandato representativo de los miembros del Comité de Empresa y a la forma de cubrir las vacantes en dicho órgano) resulta superflua e improcedente en un proceso de tutela de derechos fundamentales.

  1. - La resolución del recurso exige poner de relieve, previamente al análisis de la posible vulneración de la libertad sindical, dos precisiones insoslayables. La primera de ellas, es que, a pesar de que las elecciones a representantes de los trabajadores y, especialmente, a miembros del Comité de Empresa están fuertemente sindicalizadas, al punto de que la presentación de candidaturas constituye elemento integrante de la propia libertad sindical del sindicato, es lo cierto que nuestro ordenamiento jurídico no atribuye ni a los Sindicatos ni al Comité la facultad de destituir o cesar a los representantes elegidos, ni de decidir sobre la permanencia de su condición de representantes, ni contempla tampoco el cambio de afiliación sindical como causa de cese en tal condición o carácter. Más aún, al tratar expresamente la revocación del mandato atribuye esta facultad con exclusividad a la Asamblea de los electores. Por último, ningún otro precepto del ordenamiento jurídico establece como causa de cese el cambio de afiliación sindical, ni atribuye a los Sindicatos o al Comité facultades decisorias sobre el particular ( Sentencia de 18 de septiembre de 1989). El representante unitario es el que ha sido elegido y tiene por ello el correspondiente mandato y sólo cesa por las causas previstas legalmente ( artículo 67.3 del Estatuto de los Trabajadores), entre las que no está el cambio de afiliación sindical. Por tanto, en este plano el representante unitario sigue manteniendo su condición, aunque cambie su adscripción sindical, ( STS de 7 de julio de 1999, Rcud. 3828/1998).

La segunda precisión se refiere al documento de renuncia o dimisión firmado y suscrito por el trabajador, para el caso de fuera elegido representante y se produjera un cambio de afiliación sindical, como condición para ser incluido en la lista electoral de un determinado sindicato. Resulta evidente que se trata de una disposición o denuncia prohibida por el artículo 3.5 ET, sobre derechos aún no incluidos en su patrimonio en la medida en que, en el momento de la suscripción del documento, aún no ha sido elegido representante. En ningún caso sería admisible dicha renuncia previa a su elección al mandato representativo al que todo elegido tiene derecho. Como hemos dicho en la reciente STS de 6 de mayo de 2020 (Rcud. 1248/2017) "La firma de su futura dimisión como requisito previo a la inclusión en la candidatura no cumple con las exigencias mínimas para constituir esa manifestación de voluntad específica. Se trata de un acto que no implica sino una especie de cesión de la facultad individual de dimitir en favor de un órgano ajeno al propio comité de empresa, entregando a la sección sindical un poder omnímodo de decidir sobre el mandato de la representación unitaria después de que se haya agotado el proceso electoral. Si bien es factible la posibilidad de configurar un sistema de control interno de los miembros del comité de empresa afiliados al sindicato y de que éstos pudieran incluso aceptar ser reprobados en ese ámbito sindical, ninguna prevalencia puede conferirse a ese método de debate y toma de decisiones respecto de la última y exclusiva voluntad de quien ostenta ya un mandato de representación unitario. Por ello, sea cual sea el juego de las interacciones en el seno del sindicato, no cabe dotar de efecto a una carta de dimisión que ni se dirigía a quien correspondía hacerlo, ni podía efectuarse antes de que se ocupara el cargo del que se dice dimitir".

CUARTO

1.- De las circunstancias expuestas se deduce fácilmente que el cargo de representante con todo lo que ello comporta (derechos y garantías), especialmente, el propio mandato representativo pertenece al trabajador elegido y no al sindicato en cuya candidatura se presentó. Desde la perspectiva constitucional, el trabajador que se integra en una lista o candidatura propiciada por un sindicato sigue manteniendo intactos sus derechos constitucionales, incluido el de la libertad sindical que comprende en su vertiente individual, el derecho de afiliarse libremente al sindicato de su elección o el de no afiliarse a ninguno, tal cual expresa el artículo 28 CE, derechos que comprenden, también, el derecho a abandonar un sindicato del que previamente se ha sido afiliado.

La elaboración por parte de un sindicato de un escrito de dimisión o renuncia a la condición de representante de los trabajadores, antes de que se haya producido dicha circunstancia, para el supuesto de que el firmante abandone el sindicato, y cuya suscripción se percibe como condición para poder figurar integrado en la candidatura que dicho sindicato propicia en las elecciones a Comité de Empresa implica una limitación a la libertad sindical individual del trabajador pues, por lo pronto, condiciona y limita el derecho a afiliarse al sindicato de su elección y el derecho a no afiliarse a ningún sindicato que constituyen elementos esenciales de la libertad sindical individual que derivan, directamente, del artículo 28 CE. Igualmente, pueden condicionarle otros derechos fundamentales de acción sindical en la medida en que los mismos pueden resultar coartados por la presencia en poder del sindicato del referido documento de renuncia o dimisión al cargo representativo para el que ha resultado elegido. Y, además, una vez utilizado el mencionado escrito de renuncia, tal actuación implica un injustificado ataque a la libertad sindical del trabajador que se ve privado de continuar ejerciendo la actividad sindical desde su condición de representante de los trabajadores.

  1. - La doctrina correcta se encuentra, por tanto, en la sentencia recurrida, lo que implica, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida. Sin costas por imperativo legal ( Artículo 235 LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Sindicado CSI-F, representado y asistido por la letrada Dª. Josefa del Peral García.

  2. - Confirmar la sentencia dictada el 28 de julio de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, en el recurso de suplicación núm. 470/2017, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Almería, de fecha 2 de septiembre de 2016, recaída en autos núm. 366/2016, seguidos a instancia de D. Segismundo, frente a Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía; Consejería de Economía y Conocimiento de la Junta de Andalucía; Consejería de Empleo Empresa y Comercio de la Junta de Andalucía; Consejería de Hacienda y Administración Pública de Almería de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía; Central Sindical Independiente y de Funcionarios CSI-F; y Ministerio Fiscal, sobre Derechos Fundamentales.

  3. - No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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