STS 523/2020, 24 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución523/2020
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha24 Junio 2020

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 557/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 523/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 24 de junio de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Juan María, representado y defendido por el letrado D. Marcos García Sánchez, contra la sentencia dictada el 16 de noviembre de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, en el recurso de suplicación núm. 963/2017, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Jaén, de fecha 13 de febrero de 2017, recaída en autos núm. 424/2016, seguidos a su instancia frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre complemento a mínimos.

Han sido partes recurridas el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), representados y defendidos por el letrado de la Administración de la Seguridad Social.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de febrero de 2017 el Juzgado de lo Social nº 2 de Jaén dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

" 1º.- D. Juan María, DNI. NUM000, ha figurado en el REA con el nº. NUM001 como trabajador por cuenta propia. Con fecha 19-8-92 solicitó pensión de jubilación con cargo al REA, reconocida por resolución de fecha 10-9-92. En dicha solicitud se hacía constar que no cobraba pensión alguna, no ejercía actividad alguna y que su estado civil era viudo con hijo mayor de 18 años a cargo. Pese a ello no ha venido percibiendo complemento a mínimos alguno.

  1. - Con fecha 8-3-16 solicitó el complemento a mínimos recayendo resolución de fecha 20-3-16 donde se le reconocía dicho complemento con efectos 1-1-16. Disconforme con dicha resolución el actor interpuso reclamación previa el día 1-6-16, que no ha sido resuelta. Con fecha 2-8-16 recayó nueva resolución del INSS. donde se reconoce dicho complemento a mínimos con efectos 1-1-15 a 31-12-15.

  2. - A la vista de dicha resolución el actor modifica su petición en la vista y reclama el reconocimiento del complemento a mínimos por el periodo 1-1-11 al 31-12-14".

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "Se desestima la demanda promovida por D. Juan María contra el INSS y TGSS, a quienes se absuelve de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el demandante ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, la cual dictó sentencia en fecha 16 de noviembre de 2017, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan María contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. dos de los de Jaén, en fecha 13 de febrero de 2017, en Autos núm. 424/2016, seguidos a instancia del mencionado recurrente, en reclamación sobre MATERIAS DE SEGURIDAD SOCIAL, contra INSS y TGSS, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

TERCERO

Por el letrado del demandante se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de 3 de marzo de 2013 (rec. 328/2013). La parte considera que la sentencia impugnada incurre en infracción, por no aplicación, del artículo 43.1 LGSS, Texto refundido de 1994, vigente al tiempo de concesión de la prestación de jubilación o 53.1 del Texto refundido de 2015, vigente al tiempo de solicitar la aplicación del complemento.

CUARTO

Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días. Evacuado el traslado de impugnación y alegaciones, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de considerar que se declare la procedencia del recurso.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 24 de junio de 2020, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión a resolver es la de determinar si la retroactividad de los efectos económicos derivados de la reclamación de complementos por mínimos de la pensión de jubilación ha de limitarse al plazo ordinario de los tres meses anteriores a la presentación de la solicitud, o no debe en cambio operar esa limitación por tratarse de un supuesto de rectificación de errores materiales, de hecho, o aritméticos, en aplicación de lo dispuesto en el art. 53.1 LGSS.

  1. - La sentencia del juzgado de lo Social desestima la demanda, al considerar que la revisión instada por el demandante no es una mera rectificación de errores, sino que supone una verdadera modificación jurídica derivada del carácter autónomo de tales complementos.

    La sentencia de la Sala Social del TSJ de Andalucía/Granada de 16 de noviembre de 2017, rec. 963/2017, desestima el recurso de suplicación y confirma en sus términos la resolución de instancia.

    Contra dicha sentencia se formula el recurso de casación para la unificación de doctrina, que en un único motivo denuncia infracción del art. 53.1 LGSS, e invoca de contraste la sentencia de la misma Sala Social del TSJ de Andalucía/Granada de 3 de abril de 2013, rec. 328/2013, para sostener que estamos ante un supuesto de error material y de hecho en el que resulta aplicable al específica previsión del último apartado del párrafo segundo del antedicho precepto legal, que no limita la retroactividad al plazo ordinario de los tres meses anteriores la fecha de la solicitud.

  2. - El Ministerio Fiscal interesa la estimación del recurso, mientras que el INSS solicita su desestimación por falta de contradicción y por razones de fondo.

SEGUNDO

1.- Debemos resolver en primer lugar si entre la sentencia recurrida y la referencial hay contradicción en los términos exigidos por el art. 219.1º LRJS, que, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos que sea necesario unificar.

  1. - De la sentencia recurrida debemos destacar los siguientes antecedentes: 1º) El demandante solicitó pensión de jubilación en fecha 19-8-1992; 2º) A tal efecto cumplimentó todos los campos exigidos en el impreso de solicitud, hizo constar que no cobraba otra pensión, que no ejercía actividad alguna, y que su estado civil era viudo con una hijo mayor de 18 años a cargo; 3º) La pensión le fue reconocida en fecha 10-9-1992, sin incluir el derecho a complementos por mínimos; 4º) El 8-3-2016 solicitó el pago de complementos por mínimos, que le fueron reconocidos con efectos económicos desde 1-1-2015.

    En tales circunstancias interpuso la demanda judicial para reclamar que la fecha de efectos del reconocimiento de tales complementos se retrotraiga a 1-1-2011, al estimar que se produjo un error material al no reconocerlos desde el momento de la solicitud inicial de la pensión de jubilación, y pese a que ya aportaba en la misma todos los datos y elementos de juicio necesarios en tal sentido.

    La sentencia recurrida desestima la demanda, porque considera aplicable la doctrina de la STS 22-4-2010, rcud. 1726/2009, en la que se establece que los complementos por mínimos constituyen una petición autónoma de la pensión a la que están vinculados, y por este motivo resultan de aplicación las reglas sobre prescripción de las prestaciones de seguridad social del art. 53 LGSS (anterior art. 43 TRLGSS), de las que se desprende que la fecha de efectos económicos debe limitarse al plazo de los tres meses anteriores a la solicitud conforme así dispone el art. 6.9 del RD 1107/2014, de 26 de diciembre, que los regula para el ejercicio de 2015, en los casos en los que se solicitan con posterioridad al reconocimiento de la pensión. No considera en consecuencia aplicable la excepción prevista en el art. 53. 1 LGSS que permite extender la retroactividad de los efectos económicos hasta el plazo máximo de prescripción de cinco años.

  2. - En el supuesto de la sentencia referencial se trata de un trabajador que: 1º) Solicita en fecha 26/12/2007 la pensión de jubilación; 2º) Hace constar en la solicitud que convive con su esposa; 3º) La resolución del INSS de 16/1/2008 reconoce la prestación de jubilación, sin el complemento por cónyuge a cargo; 4º) El actor solicita dicho complemento en fecha 19/9/2011; 5º) El INSS dicta resolución en el que efectivamente se lo reconoce, pero con limitación de la fecha de efectos económicos a los tres meses anteriores a la solicitud.

    La sentencia considera que se ha producido por parte del INSS un error material y de hecho al no haber reconocido el complemento por cónyuge a cargo desde la fecha de solicitud de la jubilación, pese a que el beneficiario notificó todos los datos necesarios al cumplimentar el impreso de solicitud, y entiende por ese motivo aplicable la regla del anterior art. 43 LGSS, que admite una retroactividad de cinco años de la fecha de efectos económicos al tratarse de un supuesto de rectificación de error material y de hecho.

  3. - En los dos asuntos se solicita el reconocimiento de la pensión de jubilación, los interesados cumplimentan debidamente los distintos apartados que aparecen en el impreso de la solicitud, y hacen constar adecuadamente todas las circunstancias personales, económicas y de convivencia que han de ser tenidas en cuenta para el reconocimiento de la prestación principal de jubilación y de los diferentes complementos asociados a la misma, de tal forma que facilitan al INSS todos los elementos de juicio necesarios para pronunciarse desde ese mismo momento sobre el derecho a la pensión y a los posibles complementos que en cada caso pudieren resultar aplicables.

    La normativa legal vigente resulta igualmente coincidente en su contenido, puesto que en el asunto referencial ya había entrado en vigor la modificación del anterior art. 43.1 LGSS, operada por la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, con una dicción literal que es del todo coincidente con el actual art. 53.1 LGSS, de aplicación en el caso de autos.

    De la misma forma que también es coincidente el régimen jurídico aplicable en ambos supuestos para el reconocimiento del derecho a los complementos por mínimos y cónyuge a cargo de la pensión de jubilación, que, como luego veremos, reitera la fórmula habitual de esta clase de normativa en cada anualidad.

    Es verdad que en el supuesto de la recurrida se trata del complemento por mínimos en razón de los ingresos del pensionista, mientras en la de contraste es el complemento por mínimos en función de las diferentes modalidades de convivencia y dependencia económica por cónyuge a cargo , pero esa diferencia no es óbice para que debamos apreciar la existencia de contradicción, puesto que lo realmente esencial es que en ambos casos se hicieron constar en la solicitud todos los datos y elementos necesarios para el correcto pronunciamiento de la entidad gestora sobre cada uno de los posibles complementos de la pensión a los que pudiere tener derecho el solicitante.

    En el asunto referencial se indica expresamente en la solicitud la situación de convivencia con el cónyuge a cargo, y en el de la recurrida se hace constar específicamente que el solicitante no percibe ninguna otra prestación, ni desarrolla otro tipo de actividad que genere ingresos, además de indicar que convive con un hijo a cargo mayor de 18 años.

    Con la inclusión de esos datos, tanto en uno como en el otro supuesto, se cumplimentaron adecuadamente los diferentes apartados que a estos efectos contiene el impreso de solicitud de la pensión de jubilación, poniendo en conocimiento de la entidad gestora todas las circunstancias necesarias para resolver sobre el reconocimiento de los diferentes complementos que pudieren corresponder, de acuerdo con la normativa que regula en cada anualidad el derecho a complementos de las pensiones del sistema de seguridad social.

    La actuación de ambos solicitantes es por consiguiente la misma, puesto que - contra lo afirmado por el INSS en su escrito de impugnación del recurso-, ni en uno ni en otro caso hay una petición específica, autónoma e individualizada de los correspondientes complementos en el momento de presentar la solicitud. Los solicitantes de pensión de jubilación se limitan a cumplimentar el impreso elaborado a estos efectos por la propia entidad gestora, en el que declaran todos los datos y circunstancias que puedan dar lugar al devengo de unos u otros de los diferentes complementos asociados a la pensión, en razón de las circunstancias personales, de convivencia y dependencia económica requeridas en cada uno de ellos.

    Es posteriormente cuando en ambos casos se presenta una solicitud específica en reclamación del pago de los complementos, una vez que han transcurrido varias anualidades sin ser abonados.

    También es coincidente la actuación de la entidad gestora, que en el caso de la recurrida ignora los datos que le han sido ofrecidos en la solicitud y omite pronunciarse sobre el complemento por mínimos en la resolución en la que reconoce la prestación de jubilación, de igual forma que tampoco se pronuncia en el caso de contraste sobre el complemento por cónyuge a cargo.

    Esto da lugar a que en ambos supuestos se perciba inicialmente la pensión de jubilación sin tales complementos, que son posteriormente reconocidos por el INSS una vez que han sido reclamados por cada uno de los interesados.

    En este extremo es donde aparece el elemento esencial para apreciar la existencia de contradicción, en tanto que ese posterior reconocimiento de los complementos no trae causa, en ninguno de ambos casos, de una posible variación o distinta valoración de las circunstancias fácticas o jurídicas concurrentes en el momento del reconocimiento de la jubilación, sino que obedece simplemente al hecho de que se había omitido un pronunciamiento al respecto en la resolución inicial que reconoce la pensión, que es finalmente atendido por el INSS cuando los interesados presentan una específica petición al respecto, sin que en las resoluciones que conceden tales complementos se reflejen datos o elementos de juicio que de alguna forma pudieren justificar el hecho de que no se hubieren reconocido desde el momento inicial por existir alguna duda o incertidumbre jurídica al respecto.

    Atendidas todas estas circunstancias, la conclusión no puede ser otra que la de entender que existe contradicción, al haber ofrecido cada una de las sentencias una respuesta diferente a una misma cuestión, en asuntos sustancialmente idénticos en cuanto a los hechos, fundamentos y pretensiones ejercitadas.

TERCERO

1.- Deberemos empezar por transcribir la dicción literal del art. 53.1 LGSS: "El derecho al reconocimiento de las prestaciones prescribirá a los cinco años, contados desde el día siguiente a aquel en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate, sin perjuicio de las excepciones que se determinen en la presente ley y de que los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud.

Si el contenido económico de las prestaciones ya reconocidas resultara afectado con ocasión de solicitudes de revisión de las mismas, los efectos económicos de la nueva cuantía tendrán una retroactividad máxima de tres meses desde la fecha de presentación de dicha solicitud. Esta regla de retroactividad máxima no operará en los supuestos de rectificación de errores materiales, de hecho, o aritméticos ni cuando de la revisión derive la obligación de reintegro de prestaciones indebidas a la que se refiere el artículo 55".

Como es de ver, el precepto contiene un primer párrafo que regula el reconocimiento de las prestaciones de seguridad social y fija en cinco años el plazo general de prescripción, a la vez que limita los efectos económicos vinculados a ese inicial reconocimiento a los tres meses anteriores a la fecha de la solicitud.

Mientras que en el párrafo segundo lo que regula es la revisión de prestaciones ya reconocidas con anterioridad, y para este particular supuesto contempla dos distintos plazos de retroactividad de los efectos económicos en razón de la causa a la que obedezca la revisión. A tal efecto dispone que no será aplicable la retroactividad ordinaria de tres meses, cuando la revisión de la prestación traiga causa de la rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos.

En aplicación de esta normativa se trata de determinar si estamos ante un supuesto de revisión de una prestación ya reconocida, que pudiere traer causa de la rectificación de un error material, de hecho o aritmético, con la consecuencia de que los efectos económicos derivados de la revisión se extiendan hasta el límite de los cinco años de la prescripción del derecho al reconocimiento de las prestaciones.

La singularidad del asunto viene marcada por la circunstancia de que no afecta a la revisión de una prestación ordinaria de seguridad social, sino a una institución jurídica tan específica como es la de los complementos por mínimos, con las relevantes peculiaridades que esto supone.

  1. - El punto de partida no puede ser otro que la doctrina sentada en la precitada STS 22/4/2010, rcud. 1726/2009, a la que se acoge la recurrida para desestimar la pretensión del demandante.

En ella explicamos que los complementos por mínimos son prestaciones de naturaleza eminentemente asistencial y complementaria de las pensiones contributivas, respecto de las que mantiene una clara autonomía, por más que guarden con ella íntima conexión genética y funcional.

Con base precisamente en esa naturaleza autónoma decimos que son asimilables a una prestación propiamente dicha a los efectos de la aplicación de las reglas sobre prescripción de las prestaciones del art. 53 LGSS, y quedan por ese motivo sometidos a su mismo tratamiento jurídico, de manera que los efectos económicos de su reconocimiento se producen a partir de los tres meses anteriores a la fecha de la solicitud.

Como no puede ser de otra forma, debemos ratificar la plena validez de esta doctrina que declara aplicable a los complementos por mínimo el régimen jurídico previsto para la prescripción de las prestaciones.

Pero lo que en este caso abordamos no es el supuesto general de solicitud inicial de una prestación del párrafo primero del art. 51.1 LGSS, que contempla nuestra precitada sentencia, sino el más singular al que se refiere el párrafo segundo de ese mismo precepto, atinente a la revisión de prestaciones ya reconocidas, para el que hemos visto que se contempla una excepción de aquel plazo de retroactividad genérico de tres meses cuando esa revisión traiga causa de una mera rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos.

Y esto último es lo que debemos resolver, para discernir si verdaderamente se trata de un supuesto de tal naturaleza

CUARTO

1.- La doctrina de esta Sala IV sobre el particular la encontramos en SSTS 21/11/2009, rcud. 126/2009; 15/2/2010, rcud. 2054/2009; 29/3/2010, rcud. 1130/2009; 16/1/2014, rcud. 254/2013 29/3/2017, rcud. 1883/2015, a cuyo criterio debemos atenernos.

Como en todas ellas se dice, " La literalidad del precepto es tan clara que el debate queda circunscrito a determinar cuando, según el mismo, existe error material, por cuánto, en ese caso se aplicará la retroacción de cinco años que establecía nuestra anterior doctrina, mientras que en otro caso, cuando no haya existido error material, los efectos económicos de la nueva prestación solo se retrotraerán a los tres meses anteriores a la solicitud de revisión".

Lo que nos lleva a afirmar seguidamente que " los errores materiales que se pueden rectificar son los de hecho y los aritméticos y no los jurídicos, ni los que requieren una nueva calificación jurídica. Por errores materiales sólo pueden tenerse los evidentes, los que se pueden apreciar sin necesidad de hipótesis, deducciones o conjeturas, sin que puedan tener tal consideración aquellos errores cuya apreciación requiera realizar una nueva calificación jurídica o resolver cuestiones discutibles".

A la hora de definir lo que debe entenderse por error material, asumimos y hacemos nuestra en ese extremo la doctrina tradicional de la Sala III de este mismo Tribunal, reflejada, entre otras, de 18 de junio de 2001 (Rec. 2947/1993) y 15 de febrero de 2006 (Rec. 6060/2003), en las que se señala que: "el error material o de hecho se caracteriza por ser ostensible, manifiesto e indiscutible, implicando, por sí solo, la evidencia del mismo, sin necesidad de mayores razonamientos, y exteriorizándose "prima facie" por su sola contemplación (frente al carácter de calificación jurídica, seguida de una declaración basada en ella, que ostenta el error de derecho), por lo que, para poder aplicar el mecanismo procedimental de rectificación de errores materiales o de hecho, se requiere que concurran, en esencia, las siguientes circunstancias: Que se trate de simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas, o transcripciones de documentos, que el error se aprecie teniendo en cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo en el que se advierta, que sea patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretaciones de normas jurídicas aplicables, que no se proceda de oficio a la revisión de actos administrativos firmes y consentidos, que no se produzca una alteración fundamental en el sentido del acto (pues no existe error material cuando su apreciación implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica), que no padezca la subsistencia del acto administrativo es decir, que no genere la anulación o revocación del mismo, en cuanto creador de derechos subjetivos, produciéndose uno nuevo sobre bases diferentes y sin las debidas garantías para el afectado, pues el acto administrativo rectificador ha de mostrar idéntico contenido dispositivo, sustantivo y resolutorio que el acto rectificado, sin que pueda la Administración, so pretexto de su potestad rectificatoria de oficio, encubrir una auténtica revisión, y que se aplique con profundo criterio restrictivo".

La adecuada aplicación de esta doctrina obliga necesariamente a analizar las circunstancias concretas de cada específico supuesto, para determinar si efectivamente se trata de la rectificación de un error material que puede apreciarse teniendo exclusivamente en cuenta los datos que ya obraban en el expediente administrativo, de manera clara y patente, sin necesidad de acudir a valoraciones o interpretaciones jurídicas que exijan la realización de una determinada operación de calificación jurídica.

En nuestros precitados antecedentes acabamos concluyendo que no se trataba de la rectificación de un error material de esa naturaleza, porque en todos ellos era necesario realizar una compleja operación jurídica para resolver si las cotizaciones se habían efectuado en el régimen de seguridad adecuado y conforme a las cuantías correctas.

  1. - Pero a diferencia de aquellos otros supuestos, no es esto lo que sucede en el presente caso, en el que no está en juego ninguna discusión, valoración o incertidumbre jurídica sobre las circunstancias concurrentes para el reconocimiento inicial del complemento por mínimos, sobre el que ya obran en el expediente administrativo todos los datos que estaba obligado a facilitar el interesado conforme a lo exigido en el impreso de la solicitud de la pensión de jubilación debidamente cumplimentado.

    Tal y como dispone el art. 59 LGSS, tienen derecho al complemento por mínimos todos los beneficiarios de pensiones contributivas del sistema de la Seguridad Social, que no perciban otros ingresos en cuantía superior a la que anualmente establezca la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.

    Debemos destacar en este punto la identidad sustancial del régimen jurídico aplicable a los complementos de pensiones vigente en el momento inicial de solicitud de la pensión de jubilación en el año 1992, el Real Decreto 2/1992, de 10 de enero, sobre revalorización de pensiones para 1992; como del que estaba en vigor cuando se solicita posteriormente su reconocimiento, el Real Decreto 1170/2015, de 29 de diciembre, para el ejercicio 2016.

    Ambas normas resultan del todo coincidentes en las cuestiones esenciales, como es habitual en esta clase de normativa que se reitera en los mismos términos para cada anualidad.

    Lo que en ellas se dice es que el importe de las pensiones se complementará en la cantidad necesaria para alcanzar las cuantías mínimas que para cada anualidad se contemplan.

    Indican a continuación que dicho complemento es incompatible con la percepción por el pensionista de rendimientos del trabajo, del capital o de actividades económicas y ganancias patrimoniales, que excedan de la suma fijada en cada ejercicio.

    Seguidamente se establece la presunción de que concurren los requisitos para su percepción con base en la declaración en tal sentido del interesado ( art. 6.2 RD 1170/2015), o de lo percibido por el mismo en la anualidad anterior ( art. 5.3 RD 2/1992).

    Finalmente señalan que, cuando el complemento por mínimos de pensión se solicite con posterioridad al reconocimiento de aquella, surtirá efectos a partir de los tres meses anteriores a la fecha de la solicitud, siempre que en aquel momento se reunieran todos los requisitos para tener derecho al mencionado complemento ( art. 5.4 RD 2/1992 y 6.9 RD 1170/2015).

    Esta última norma resulta especialmente relevante para fijar el momento en el que pueden reconocerse los complementos por mínimos. De su dicción literal se deduce que, tanto puede ser desde el propio reconocimiento de la pensión, como en una fecha posterior cuando se reúnan los requisitos para tener derecho a los mismos. Sobre lo que luego volveremos por la singular trascendencia que tiene para la resolución de la cuestión litigiosa.

  2. - De este diseño legal de los complementos por mínimos se desprende que su reconocimiento es de todo punto contingente.

    Queda condicionado en cada anualidad a la concurrencia de las circunstancias personales y económicas de los que dependen, de tal forma que el derecho a su percepción puede nacer desde el momento mismo en el que se reconoce la pensión, o no aparecer hasta una fecha posterior, o incluso de manera alterna en distintos años a lo largo de la vida de la pensión que complementan.

    Es indudable que debe reconocerse en el momento inicial y junto con la propia prestación, cuando ya concurren los requisitos para ello en la fecha en la que se presenta la solicitud de la pensión.

    Así se deduce por sí solo de su propia finalidad, que no es otra que la de paliar situaciones de necesidad económica y garantizar "al beneficiario de la pensión unos ingresos suficientes, por debajo de los cuales se está en situación legal de pobreza" ( SSTS 21-11-2019, rcud. 1116/2017; 11-10-2017, rcud. 3911/2015; 22-11-206, rcud. 2561/2015).

    Si ya concurre la situación de necesidad económica que da derecho al complemento por mínimos cuando la entidad gestora reconoce la pensión, debe reconocer igualmente tales complementos en ese momento.

    Esta es precisamente la razón por la que el impreso de solicitud de la pensión de jubilación exige que el solicitante cumplimente toda una serie de datos sobre su situación económica, personal, familiar y de convivencia, cuya finalidad es la de determinar si puede tener derecho a percibir los distintos complementos por mínimos o cónyuge a cargo, en función de todos esos datos y de la cuantía en la que finalmente se establezca el importe de la pensión. No hay en estos casos una solicitud autónoma y específica del complemento por mínimos, diferente y distinta a la que se presenta en reclamación de la pensión de jubilación.

QUINTO

1.- En este contexto jurídico, respecto a los complementos por mínimos, y en orden a la aplicación de lo dispuesto en el art. 53.1 LGSS sobre la retroactividad de los efectos económicos de las solicitudes de revisión de prestaciones de seguridad social, lo esencial es analizar si puede calificarse como un error material la actuación de la entidad gestora que se limita tan solo a reconocer la pensión de jubilación reclamada por el beneficiario, pero omite sin embargo cualquier pronunciamiento sobre tales complementos pese a disponer de todos los datos necesarios que le han sido facilitados por el interesado al cumplimentar el impreso de solicitud de la pensión conforme a las instrucciones de la propia entidad gestora.

Es decir, si esa actuación pueda o no calificarse como un error cuya posterior rectificación a solicitud del beneficiario conlleve la aplicación del plazo de retroactividad general de prescripción de las prestaciones de cinco años, o deba por el contrario limitarse a los tres meses anteriores a ese requerimiento.

  1. - Siguiendo la doctrina de esta Sala que hemos expuesto en el tercero de los fundamentos de derecho, debemos concluir que en estas situaciones se trata de la rectificación de un error material, de hecho o aritmético, en tanto que la entidad gestora ya dispone en el propio expediente administrativo de todos los datos y elementos que le permiten calcular si el beneficiario de la prestación tiene derecho a los complementos por mínimos en el momento de presentación de la solicitud de la pensión, de forma que el no reconocimiento de tales complementos parece obedecer a algún tipo de equivocación en la cuantificación de los índices y parámetros económicos legalmente exigibles.

    Antes hemos dicho que el error material se caracteriza por ser ostensible, manifiesto e indiscutible, implicando, por sí solo, la evidencia del mismo sin necesidad de mayores razonamientos.

    Y esto es justamente lo que así sucede cuando la entidad gestora dispone de todos los elementos de juicio en el momento de la solicitud de la pensión, pero sin embargo se limita únicamente a reconocerla con omisión del pronunciamiento sobre el derecho a los complementos, cuando esa decisión no trae causa de las posibles dudas sobre una determinada valoración o calificación jurídica de la situación económica, familiar y de convivencia del solicitante, y no se sustenta por lo tanto en la incertidumbre que pudieren generar los datos aportados por el mismo, sino que en realidad responde al simple y mero error de omitir el indiscutido reconocimiento de tales complementos.

    Ya sea por un error al realizar las operaciones aritméticas necesarias para determinar si el pensionista tiene derecho a percibir esos complementos, por un descuido o negligencia, o por cualquier otra causa de tal naturaleza, lo cierto es que obran en el expediente administrativo todos los datos al respecto y ninguna duda existe de que el solicitante de la pensión reúne los requisitos para percibirlos desde el mismo momento del reconocimiento de la jubilación.

    Distinto sería en el supuesto de que no se hubieren reconocido los complementos por existir alguna clase de duda o incertidumbre fáctica o jurídica en tal sentido, posteriormente aclarada tras la ulterior reclamación del interesado mediante la presentación de la oportuna solicitud de revisión de la prestación, en cuyo caso debe operar la regla general del art. 53.1 LGSS que limita los efectos económicos de esa revisión a los tres meses anteriores a la solicitud.

  2. - Para determinar en cada asunto concreto si pudieren haber concurrido tales dudas e incertidumbres en la resolución revisada, habrá que estar a los términos y circunstancias en los que se produce la revisión de la prestación, y singularmente, a los motivos expuestos por la propia entidad gestora para acoger la solicitud del pensionista y acceder a la revisión de la prestación.

    No es lo mismo que la entidad gestora exponga e identifiquen las dudas que en su momento motivaron el contenido de la resolución que se accede a revisar, a que acepte esa revisión sin ofrecer la más mínima explicación de las razones que pudieron dar lugar a la decisión que ahora se modifica.

    Lo que en el caso de autos permite constatar que la rectificación obedece a la mera subsanación de un error material, toda vez que no aparece indicio alguno que permita considerar que pudiere haber existido alguna clase de incertidumbre que justificara el hecho de no haber reconocido el complemento por mínimos de la pensión en la fecha en la que se presentó la solicitud inicial.

  3. - No se nos escapa que la singularidad del régimen jurídico de los complementos por mínimos exige la exposición de unas consideraciones adicionales, en la medida en qué en algún caso concreto pueda ponerse en duda que el pensionista haya mantenido todos los requisitos que dan derecho al complemento durante la totalidad del periodo de los cinco años al que deberían retrotraerse los efectos económicos de su ulterior reconocimiento.

    Una vez establecido, o resultando indiscutido, que reunía tales requisitos en la fecha de la solicitud de la pensión, a la entidad gestora le corresponde la carga de probar que pudiere no acreditarlos en alguna de las posteriores anualidades, a cuyo efecto podrá recabar los datos necesarios con esa finalidad.

    Pero en el caso de no constar en las actuaciones ningún indicio que demuestre lo contrario, no hay obstáculo legal que impida la aplicación retroactiva del plazo de prescripción de cinco años de las prestaciones por complementos de mínimos a las que tuviere derecho el pensionista, cuando la revisión que da lugar a su posterior reconocimiento obedece a la rectificación de un error material, de hecho o aritmético.

SEXTO

De acuerdo con lo razonado y de conformidad con el Ministerio Fiscal, debemos estimar el recurso, casar y anular la sentencia recurrida, y resolver el debate de suplicación en el sentido de acoger el recurso de igual clase interpuesto por el demandante, revocar la sentencia de instancia y estimar la demanda con el reconocimiento del derecho del actor a percibir las diferencias por complementos de mínimos desde 1/1/2011 en cuantía de 3.083,92 euros. Sin costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. ) Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Juan María, contra la sentencia dictada el 16 de noviembre de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, en el recurso de suplicación núm. 963/2017, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Jaén, de fecha 13 de febrero de 2017, recaída en autos núm. 424/2016, seguidos a su instancia frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre complemento a mínimos.

  2. ) Casar y anular la sentencia recurrida, y resolver el debate de suplicación en el sentido de acoger el recurso de igual clase formulado por el demandante, revocar la sentencia de instancia y estimar en su integridad la demanda condenando al INSS al pago al actor de la suma de 3.083,92 euros. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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