ATS 523/2020, 2 de Julio de 2020

PonenteVICENTE MAGRO SERVET
ECLIES:TS:2020:5183A
Número de Recurso5158/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución523/2020
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 523/2020

Fecha del auto: 02/07/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 5158/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Sala de lo Civil y Penal.

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

Transcrito por: MTCJ/MGP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 5158/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 523/2020

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

  3. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 2 de julio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia, con fecha dos de abril de 2019, en autos con referencia de Rollo de Sala Procedimiento Abreviado nº 1114/2018, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 17 de Madrid, como Diligencias Previas Procedimiento Abreviado nº 1769/2017, en la que se condenaba a Carmela, como autora de un delito de coacciones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de veinticuatro meses de multa con una cuota diaria de diez euros, con un día de arresto por cada dos cuotas no pagadas, así como a indemnizar a Coro en la cantidad de 3.000 euros, y al pago de la mitad de las costas procesales.

Y se absolvió a Carmela del delito de apropiación indebida del que venía siendo acusada, declarando de oficio el pago de la mitad de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Carmela, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que, con fecha dos de octubre de 2019, dictó sentencia por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se interpone recurso de casación, por el Procurador de los Tribunales Don Baltasar Antonio Díaz Guerra, actuando en nombre y representación de Carmela, alegando como motivos:

1) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a un proceso público con todas las garantías, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 24 de la Constitución.

2) Infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

3) Infracción de ley del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Vicente Magro Servet.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Por razones de sistemática, se analizarán conjuntamente, los tres motivos formalizados ya que, verificado su contenido, se constata que coinciden en denunciar vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por falta de prueba de cargo suficiente.

Además, en el motivo primero se alega cosa juzgada o vulneración del principio non bis in idem, que también será objeto de análisis.

  1. Sostiene, en esencia, que no se ha aportado a la causa la comprobación con la compañía suministradora de la causa real del corte de suministro, que pudo deberse a una avería o a un motivo accidental; y que ya fue juzgada por estos mismos hechos, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de Instrucción nº 37 de Madrid.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  3. En el caso, se declara probado que la acusada era, en las fechas a las que se hará posterior referencia, propietaria de la vivienda sita en la PLAZA000 nº NUM000 de Madrid, que arrendaba por habitaciones a varios inquilinos.

    El día 1 de octubre de 2016, la acusada arrendó una de las referidas habitaciones a la denunciante Coro, fijándose una renta de 250 euros mensuales y una duración del contrato de un año. La denunciante abonó las mensualidades a su vencimiento hasta la del mes de julio de 2017 inclusive.

    La acusada el día 1 de agosto de 2017, con la intención de obligar a Coro y a los demás inquilinos a que abandonaran la vivienda dejándola libre para ser arrendada a tercera persona, por sí misma o a través de una persona a su ruego, solicitó a la compañía Iberdrola que interrumpiese el suministro de energía eléctrica y gas a la vivienda, que fue efectivamente suspendido en la misma fecha. Con esta acción, la acusada determinó a Coro, que vivía en la casa en compañía de su hijo menor, a buscar de improviso otro alojamiento, abandonando físicamente la finca, pero sin que llegara a resolver el contrato de arrendamiento.

    La acusada, o persona a su ruego, cambió la cerradura de la puerta de acceso a la vivienda a finales de agosto de 2017, sin que conste que en esa fecha se hubiera resuelto el contrato de arrendamiento con Coro.

    Al tiempo de abandonar la vivienda, Coro dejó en su interior ropa, una televisión, una bicicleta, un patinete, pequeños electrodomésticos, efectos valorados en 580 euros.

    La vivienda siguió siendo habitada por terceras personas durante el mes de agosto de 2017.

    El día 1 de septiembre de 2017, la acusada arrendó la vivienda a tercera persona, que procedió a su limpieza y se deshizo de los efectos de los antiguos inquilinos que quedaban en su interior. No resulta que entre los referidos efectos estuvieran los que Coro había dejado. No resulta que la acusada incorporara tales efectos a su patrimonio.

    El Tribunal Superior de Justicia descartó que existiera cosa juzgada -cuestión que fue planteada por primera vez en apelación, por lo que la Audiencia no tuvo ocasión de pronunciarse sobre tal cuestión-, y consideró que no hubo identidad del hecho punible que fue objeto de ambos procedimientos, pues la sentencia del Juzgado de Instrucción nº 37 de Madrid, de 22 de junio de 2018, se dictó en un procedimiento iniciado por la denuncia interpuesta contra la acusada por otro de los inquilinos que habitaban la vivienda por haber procedido aquella durante los veintiún primeros días del mes de agosto de 2017 a cambiar la cerradura de la puerta de acceso de la vivienda, siendo el sentido del fallo absolutorio; mientras que lo que se imputa en el presente procedimiento a la acusada es haber suspendido de manera voluntaria el suministro de servicios esenciales para la habitabilidad de la vivienda con el ilícito propósito de forzar a la inquilina a dejarla expedita y a disposición de la propietaria. Añade el Tribunal Superior que a ello no empece la circunstancia de que en el relato de hechos probados se declare también que a finales del mes de agosto la acusada procedió al cambio de la cerradura de la vivienda, impidiendo de ese modo a Coro acceder a ella con el propósito de retirar los enseres personales que allí había dejado, pues este no es el objeto esencial de este proceso, no es el hecho punible enjuiciado; en este sentido, la Sala de apelación, tras el visionado del juicio, pudo apreciar que la testigo Mariola confirmó que Coro abandonó la vivienda el día 1 de agosto con varias maletas, observando la testigo que en esa fecha no había suministro de luz ni de gas en la vivienda.

    Lo que el principio bis in idem prohíbe es la doble sanción penal por los mismos hechos, o incluso una segunda persecución a través de un nuevo procedimiento penal respecto de hechos ya enjuiciados, lo que implica que, para que pueda ser válidamente alegado, es precisa una sentencia firme anterior, respecto de cuyos fundamentos de hecho se pueda realizar una valoración en relación con los hechos perseguidos en el nuevo procedimiento o contemplados en la segunda sentencia, que, naturalmente, ha de ser condenatoria. Es necesario que se pueda apreciar una triple identidad del sujeto, hecho y fundamento ( STS 773/2017, de 30 de noviembre). Lo que hemos visto no sucede en el presente caso.

    Por otra parte, en el desarrollo argumental del recurso el acusado se limita a hacer una censura de la valoración de la prueba practicada y tenida en cuenta por el Tribunal sentenciador para llegar a la convicción judicial de los hechos declarados probados, que el Tribunal de apelación acepta.

    La sentencia del Tribunal Superior de Justicia descarta los alegatos sobre la base de que el día 1 de agosto de 2017 la vivienda litigiosa dejó de recibir los suministros de los que hasta esa fecha había dispuesto sin incidencias o interrupciones significativas, y ello con base no sólo en la declaración de la denunciante, sino también de la testigo Mariola, que trabajaba para Carmela, y que realizaba con frecuencia, en su nombre, las gestiones relacionadas con el arrendamiento de las habitaciones de esa vivienda, y que estando el 1 de agosto de 2017 en la casa con el objeto de notificar a otros inquilinos que tenían que abandonarla por falta de pago de las rentas, pudo comprobar que no había luz y agua y que la denunciante Coro se marchaba de la vivienda con unas maletas; que los suministros de la vivienda no fueron restablecidos hasta finales de ese mismo mes de agosto, una vez arrendada la totalidad de la casa por su propietaria a una tercera persona, Sra. Sonsoles; que la acusada reconoció que a fecha 1 de agosto de 2017 quería que una parte de los inquilinos abandonaran el inmueble ante la falta de pago y por lo que consideraba era un uso inadecuado de la vivienda; el pago de dichos servicios estaba domiciliado, como también admitió la acusada, en una cuenta bancaria de su titularidad.

    También destaca el Tribunal de apelación que la acusada no implementó gestión alguna para restablecer el suministro de los servicios en la vivienda hasta que así le convino, una vez conseguido su propósito de que abandonaran la casa los inquilinos que ya no deseaba mantener en ella, y tras haber encontrado otra arrendataria más de su agrado; y que es evidente que el cambio en la titularidad del contrato de agua y luz al que se refirió la nueva arrendataria Sra. Sonsoles sólo pudo hacerse con la aquiescencia y participación de la acusada como titular anterior.

    El Tribunal Superior de Justicia confirmó la valoración del Tribunal de instancia. Efectivamente, la valoración hecha por la Sala de instancia y refrendada por la de apelación se ajusta a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia. Conforme al conjunto de pruebas citadas, se pone de manifiesto que la acusada, como titular del contrato, era la única autorizada para disponer del suministro, y se presentaba como la principal beneficiaria de esa situación.

    A la vista de lo indicado, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la Audiencia Provincial ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Procede, pues, inadmitir el recurso interpuesto, de conformidad con los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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