SAP A Coruña 352/2020, 17 de Septiembre de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 17 Septiembre 2020 |
Emisor | Audiencia Provincial de Coruña, seccion 2 (penal) |
Número de resolución | 352/2020 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00352/2020
- C/. DE LAS CIGARRERAS Nº 1 - EDIFICIO ANTIGUA FABRICA DE TABACOS. 1ª PLANTA
Teléfono: 981 18 20 36/ 74/75
Correo electrónico: seccion2.ap.coruna@xustiza.gal. TFNO. 881 881 899 /895/ 896/ 898
Equipo/usuario: MV
Modelo: 213100
N.I.G.: 15030 43 2 2018 0002034
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000618 /2020
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 4 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000079 /2019
Delito: LESIONES
Recurrente: Julián
Procurador/a: D/Dª PATRICIA BEREA RUIZ
Abogado/a: D/Dª MIGUEL ALBERTO LOPEZ MORIÑIGO
Recurrido: Laureano, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MARIA JESUS VAZQUEZ RAMIREZ,
Abogado/a: D/Dª MARCOS OTERO OURO,
ILMA. Sra. PRESIDENTA
DOÑA MARIA DEL CARMEN TABODA CASEIRO
ILMOS. Sres. MAGISTRADOS
DON MIGUEL A. FILGUEIRA BOUZA-Ponente
DON SALVADOR P. SANZ CREGO
En A Coruña, a 17 de septiembre de 2020.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación penal Nº 618/20, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de los de A Coruña, en el Juicio Oral Núm.: 79/19, seguidas de oficio por un delito lesiones, figurado como apelante el acusado Julián, y como apelados Laureano y el Ministerio fiscal; siendo Ponente del presente recurso el Ilmo. Sr. Miguel A. Filgueira Bouza.
ANTECENDENTES DE HECHO
Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 4 de los de A Coruña con fecha 7 de enero de 2020, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente:
Que debo CONDENAR y CONDENO a Julián como autor penalmente responsable de un delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de 10 MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE 6 EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP en caso de impago y al abono de las costas causadas, incluidas las costas de la acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil indemnizará a Laureano en la suma de 4170,77 euros por las lesiones sufridas más los intereses del art. 576 de la LEc desde la fecha de la presente resolución hasta el pago y al Sergas en el coste de la asistencia sanitaria prestada al mismo que se determinará en ejecución de sentencia con base a la(s) factura(s) que aporte dicho organismo más intereses del art. 576 de la LEC desde la fecha de su determinación hasta al pago.
Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Julián, que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 18/6/2020, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a las restantes partes.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 13/7/2020, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.
En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.
HECHOS PROBADOS
ÚNICO -. Se aceptan los que así declara la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos para evitar reiteraciones.
Con fecha 7 de enero de 2020 el Juzgado de lo Penal Nº 4 de los de A Coruña dicta sentencia por la que condena a Julián como autor de un delito de lesiones.
Se representación, entonces, interpone el recurso de apelación que se valora y resuelve argumentando, dicho sintéticamente, una vulneración del in dubio pro reo, también del principio non bis in idem, el error en la valoración de la prueba, la falta de antijuridicidad de la conducta sancionada y la inaplicación de dos modificativas de significación atenuante, la muy cualificada de dilaciones indebidas y la de reparar el daño.
Tanto el Ministerio Fiscal como la representación de la acusación particular, solicitan la desestimación del recurso.
En distintos pasajes del recurso se cuestiona la valoración que de la prueba se ha realizado en la instancia, ofrecería la practicada un resultado contradictorio, se dice, de manera que no se justificaría dictar el pronunciamiento condenatorio, que, así, habría vulnerado la regla interpretativa de in dubio pro reo.
Pero, con independencia de la relacionada con los informes médicos, debemos tener en cuenta que esa prueba de la que se dispuso tenía una naturaleza esencialmente personal, distintas declaraciones prestadas desde diferentes situaciones procesales, acusado y testigos, de manera que no cabe sino considerar los criterios
jurisprudenciales asentados al respecto y reflejados, por ejemplo, en los siguientes párrafos de la STS 26 de marzo de 2019, ROJ STS 1007/2019,
"... En el recurso de apelación, en cambio, la competencia es más amplia porque, además de la posible invocación de la presunción de inocencia y de cualquier defecto de forma de la sentencia, se puede combatir el relato fáctico a través de la invocación del error en la valoración de la prueba, cuya justificación no se ciñe o limita a la valoración de documentos literosuficientes. En la apelación el error puede derivarse no sólo de documentos sino de cualquier prueba y de su valoración conjunta...
... Centrando el análisis en el principio de presunción de inocencia, que es un motivo de impugnación común a la casación y a la apelación, es doctrina constante que a través del derecho a la presunción de inocencia se permite constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) Una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) Una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) Una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba ; d) Y una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado ( STS 377/2016, de 3 de mayo, con cita de las SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio )
En palabras del Tribunal Constitucional a la luz de la presunción de inocencia no se puede "revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.3 CE sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta. De modo que sólo podemos considerar insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable ( STC. 123/2006 de 24 de abril) ...
... En el recurso de apelación, por tanto, las posibilidades de revisión crítica de la valoración probatoria de una sentencia condenatoria son más amplias, aun reconociendo que no es fácil precisar ese mayor ámbito de decisión frente al cauce de la presunción de inocencia.
Dejando al margen las sentencias absolutorias y las condenatorias en que se pretenda un agravamiento de condena, que como hemos visto tienen un régimen singular de impugnación, en "caso de sentencias condenatorias el tribunal de apelación puede rectificar el relato histórico cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del juzgador que haga necesaria su modificación. "[...] El único límite a esa función viene determinado por la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral, lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal y cómo lo dice, esto es las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos [...]" ( STS 107/2005, de 9 de diciembre).
En efecto, el tribunal de apelación puede, de un lado, llevar a cabo una nueva valoración cuando se practiquen nuevas pruebas en la segunda instancia, según autoriza el artículo 790.3 de la LECrim, y, de otro, puede realizar una función valorativa de la actividad probatoria, en todos aquellos aspectos no comprometidos con la inmediación . Puede tomar en consideración, por ejemplo, si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria,...
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