ATS, 9 de Julio de 2020

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TS:2020:5081A
Número de Recurso2343/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/07/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2343/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J. MURCIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2343/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 9 de julio de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Cartagena se dictó sentencia en fecha 26 de abril de 2018, en el procedimiento n.º 80/0218 seguido a instancia de D. Carlos Ramón contra Agrícolas El Toyo SL, Agrobasol SL y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 7 de noviembre de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de febrero de 2019 se formalizó por el letrado D. Pedro Catalán Ramos en nombre y representación de D. Carlos Ramón, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de febrero de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Recurre el trabajador la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 7 de noviembre de 2018, R. 946/18, que desestimó su recurso frente a la sentencia de instancia que había desestimado su demanda de despido frente a las dos empresas demandadas. El trabajador, con categoría de peón, y con contrato fijo discontinuo, permaneció e situación de incapacidad temporal desde el 16 de mayo al 17 de julio de 2017. Tras recibir el alta médica el trabajador no se incorporó a su puesto de trabajo ni se puso en contacto con la empresa. El 22 de agosto de 2017 la empresa remitió al actor un burofax, recibido el día siguiente, requiriéndole su incorporación inmediata y advirtiendo de que de no proceder de este modo, se cursaría su baja voluntaria. Baja que se cursó el 31 de agosto siguiente.

La sala, en lo que aquí interesa, rechaza los motivos de suplicación al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social sobre la existencia de grupo patológico de empresas y carga de la prueba, señalando que el actor debió incorporarse tras el alta médica del 17 de julio y en cambio, no se puso en contacto con la empresa, sin que obste a dicho deber el dato de que no hubiese sido llamado en las campañas anteriores en dichas fechas. En cuanto al grupo patológico, argumenta que la única alusión del demandado es que había prestado servicios para ambas empresas demandadas sin solución de continuidad, pero no se justifica la existencia de una responsabilidad solidaria de las mismas, pues ni se alegó la existencia de una sucesión de empresas, ni que las dos formasen parte de un grupo de empresas, a lo que añade que se trata de una cuestión nueva en fase de conclusiones alegada de forma extemporánea.

Los motivos del presente recurso de casación se dirigen frente a estas dos cuestiones, la carga de la prueba y la existencia de grupo de empresas. Para amos motivos presenta como contradictorias sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 2 de marzo de 2015, R. 7141/14, para el primer motivo y de 24 de octubre de 2011, R. 2286/11, para el segundo.

Sin embargo, y sin necesidad de proceder al análisis de contradicción, el recurso debe inadmitirse por no llevar a cabo el recurrente la preceptiva relación precisa circunstanciada que exige el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. A tenor del mismo, el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala Cuarta en numerosas sentencias, entre otras, de 13 de octubre de 2011 (rcud 4019/2010), 16 de septiembre de 2013 (rcud 1636/2012) y 21 de febrero de 2017 (rcud 3728/2015).

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011), 25/11/2013 (R. 2797/2012), 24/02/2014 (R. 732/2013).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005), 21/07/2009 (R. 1926/2008), 16/09/2013 (R. 1636/2012) y de 6 de julio y 26 de octubre de 2016 ( rcud 3883/2014 y 1382/2015)].

En el primer motivo el recurrente se limita a exponer su versión de los hechos y respecto de la sentencia de contraste únicamente señala la conclusión a la que llega la sala exponiendo un resumen de la doctrina mantenida por la misma pero sin hacer una comparación de los hechos, pretensiones y fundamentos que permita en esta sede analizar la eventual contradicción. Y lo mismo sucede con el segundo de los motivos, respecto del que expone los indicios que la jurisprudencia considera que suponen la existencia de grupo de empresas pero sin realizar comparación alguna entre las sentencias.

Por lo que, no habiendo presentado la recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Pedro Catalán Ramos, en nombre y representación de D. Carlos Ramón contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 7 de noviembre de 2018, en el recurso de suplicación número 946/2018, interpuesto por D. Carlos Ramón, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Cartagena de fecha 26 de abril de 2018, en el procedimiento n.º 80/0218 seguido a instancia de D. Carlos Ramón contra Agrícolas El Toyo SL, Agrobasol SL y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR