SAP Madrid 43/2020, 18 de Febrero de 2020

PonenteJUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ
ECLIES:APM:2020:2201
Número de Recurso288/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución43/2020
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0066536

Recurso de Apelación 288/2019

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 39 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 639/2017

APELANTE: BANCO SANTANDER

PROCURADOR D./Dña. MARIA JOSE BUENO RAMIREZ

APELADO: D./Dña. Erasmo

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBALD. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

D. JUAN JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ

En Madrid, a dieciocho de febrero dos mil dos mil veinte. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 639/2017 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 39 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante- Demandado: Banco Santander S.A. y de otra, como Apelado-Demandante: Erasmo

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JUAN JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 39 de Madrid, en fecha 21 de diciembre de 2018, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Victoria Rodríguez-Acosta Ladrón de Guevara, en nombre y representación de D. Erasmo, frente a la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., que estuvo representada en los autos por la Procuradora Dª. María José Bueno Ramírez y, en consecuencia, CONDENAR

A LA DEMANDADA a que abone a la parte actora la cantidad total de CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO EUROS CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (43.628,26 euros), más intereses legales peticionados.

Las costas devengadas en la instancia se imponen a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la parte demandante, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con of‌icio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día de diecisiete de febrero de dos mil veinte.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

DEL OBJETO LITIGIOSO.- Por la representación de BANCO SANTANDER S.A. se formula recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Madrid, con fecha 21 de diciembre de 2018, la cual, estima la demanda formulada por la representación de D. Erasmo, condenando a la entidad demandada hoy apelante BANCO POPULA ESPAÑOL S.A. -HOY BANCO SANTANDER, S.A.- a que abone a la actora la suma de 43.628,26 euros, más los intereses legales peticionados.

La parte actora ya sostenía en el escrito de demanda que es un ciudadano británico que suscribió un contrato de compraventa con la mercantil AIFOS COMERCIALIZACION DE PROMOCIONES, S.L., comercializadora del mismo grupo de la promotora de viviendas AIFOS ARQUITECTURA Y PROMOCIONES INMOBILIARIAS, S.A., en fecha 22 de Abril de 2003, para la adquisición de una vivienda denominada planta NUM000, en la Promoción conocida comercialmente como " DIRECCION000 ", en el término municipal de Fuengirola, Málaga, para destino vacacional. Que como consecuencia de lo acordado, hizo varios pagos a la Promotora en concepto de entregas a cuenta, por la suma total de 47.859,50 euros, según se recoge en el apartado Forma de Pago del Pliego de Condiciones Particulares del propio contrato, y en concreto: 13.500 euros en el momento de la f‌irma del contrato, del que el mismo constituye carta de pago -dicho importe lo pagó por cuenta del Sr. Erasmo

, mediante dos cheques, FUENLEGAL S.L., despacho de abogados que entonces asistía al Sr. Erasmo en aquella compra, uno de ellos por importe de 9.000 euros, y el segundo por importe de 269,26 euros; cheques de la entidad f‌inanciera Banco Sabadell, S.A., que fueron compensados en fecha 6 de mayo de 2003-; 17.179,50 euros mediante letra de cambio emitida el 22/4/2003 contra la cuenta de titularidad del Sr. Erasmo en la entidad f‌inanciera SOLBANK (actualmente BANCO SABADELL, S.A.), y que fue presentado al cobro con fecha 30 de diciembre de 2003; y 17.179,50 euros mediante letra de cambio emitida el 22 de abril de 2003 contra la cuenta de titularidad del Sr. Erasmo en la entidad f‌inanciera SOLBANK (actualmente BANCO SABADELL, S.A.), y que fue presentado al cobro con fecha 30 de junio de 2004; añadiendo la parte actora que el promotor no hizo entrega al actor, con simultaneidad a los pagos, de garantías sobre tales pagos. Que llegada la fecha de entrega, la mercantil AIFOS ARQUITECTURA Y PROMOCIONES INMOBILIARIAS, S.A., no estaba en condiciones de cumplir con su obligación, por lo que el actor le comunicó su voluntad resolutoria, y como consecuencia de sus incumplimientos generalizados AIFOS ARQUITECTURA Y PROMOCIONES INMOBILIARIAS, S.A. fue declarada en situación de Concurso Voluntario de Acreedores por el Juzgado de lo Mercantil n° 1 de los de Málaga, dando lugar a los Autos 947/2009 -con fecha 13 de Abril de 2015, se dictó el Auto de apertura de la Fase de Liquidación de la promotora-.

Añade la parte actora que dado que la entidad f‌inanciera consintió aperturar una Cuenta Especial sin exigir que estuviesen constituidas las garantías previstas por el legislador sobre las cantidades entregadas y sus intereses, estaríamos ante una directa responsabilidad de la entidad f‌inanciera que recibió las cantidades entregadas por la actora al Promotor. Que la cuenta era cuenta especial, porque al aperturarla el promotor, para depositar las cantidades entregadas por los compradores en esa Promoción, estaba dándoles tal naturaleza.

Por la representación de BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. -HOY BANCO SANTANDER, S.A.- se opone que la parte actora tiene que acreditar el incumplimiento de la promotora del contrato de compraventa y, en consecuencia, que haya surgido la obligación de la promotora de devolver las cantidades, obligación que tendría la consideración de principal; y que la promoción ha podido llegar a buen f‌in, sin que se haya aportado un solo documento del que pueda deducirse el estado de la promoción, ni el eventual retraso que hubiera tenido la misma, más allá de la mera declaración de la parte. Añade la entidad demandada que a la vista de los documentos aportados, de ninguno de ellos puede deducirse el concepto por el que se ingresaron los cheques

o las letras de cambio y, por ende, es imposible relacionarlo con el contrato de compraventa, máxime cuando ninguna constancia existe de que se facilitara el contrato de compraventa a la entidad bancaria; negando además que existiera una cuenta especial en BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. a nombre del promotor.

Expresa igualmente BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. -HOY BANCO SANTANDER, S.A.- que desconocía que se estaba llevando a cabo una promoción y que se estaban realizando ingresos a cuenta de viviendas sobre plano; y que la parte actora manif‌iesta en su demanda que la vivienda se adquiere con carácter vacacional, admitiendo por tanto que la misma no se compra con carácter residencial. Por último se argumenta que las cantidades reclamadas solo puede ser incrementada en los intereses generados desde que se reclama a BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. y no desde el momento de la entrega de las mismas a la promotora como se solicita de contrario.

SEGUNDO

DE LA LEY 57/1968 DE 27 JULIO, Y DE LA LEY 38/1999, DE 5 NOVIEMBRE, DE ORDENACIÓN DE LA EDIFICACIÓN.- Efectivamente, en el caso de autos, la acción de responsabilidad que se ejercita contra las entidades bancarias demandadas se funda en el art. 1.2 de la Ley 57/68, y como es sabido precisa básicamente de dos presupuestos: primero que se hayan ingresado cantidades anticipadas para adquirir una vivienda futura a construir en una cuenta bancaria abierta en una entidad f‌inanciera y que la devolución de tales cantidades no esté garantizada con una aval bancario solidario o un contrato de seguro; y segundo, que la construcción de las viviendas no se hay iniciado o terminado en el plazo previsto, y ello con independencia de cuál sea la causa de la falta de inicio o terminación.

Y para la resolución del recurso de apelación formulado por la representación de BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. -HOY BANCO SANTANDER, S.A.-, no podemos olvidar el contenido de la exposición de motivos de la Ley 57/1968 de 27 julio, que estableció las garantías para los compradores de viviendas a plazo, donde se hace referencia a la justif‌icada alarma que en la opinión pública ha producido la reiterada comisión de abusos, que, de una parte, constituyen grave alteración de la convivencia social, y de otra, evidentes hechos delictivos, ocasionando además perjuicios irreparables a quienes conf‌iados y de buena fe aceptan sin reparo alguno aquellos ofrecimientos, lo que obliga a establecer con carácter general normas preventivas que garanticen tanto la aplicación real y efectiva de los medios económicos anticipados por los adquirentes y futuros usuarios a la construcción de su vivienda como su devolución en el supuesto de que ésta no se lleve a efecto.

Se trata con ello de evitar los fraudes, por un lado, o los meros incumplimientos civiles que puedan producirse en estos casos, para lo que f‌ija dos cautelas concretas que operan como exigencias, a saber:

  1. - Garantizar la devolución de las cantidades entregadas...

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