SAP Madrid 346/2023, 6 de Julio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Julio 2023
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 19 (civil)
Número de resolución346/2023

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimonovena

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7 - 28035

Tfno.: 914933886,914933815-16-87

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2019/0200317

Recurso de Apelación 370/2022

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1192/2019

APELANTE: BANCO SANTANDER S.A.

PROCURADOR D. JAIME QUIÑONES BUENO

APELADO: D. Efrain

PROCURADOR Dª. MERCEDES CARO BONILLA

SENTENCIA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. MIGUEL ANGEL LOMBARDÍA DEL POZO

Dª. PILAR PALÁ CASTÁN

D. LORENZO VALERO BAQUEDANO

En Madrid, a seis de julio de dos mil veintitrés.

La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1192/2019 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Madrid, seguidos entre partes, f‌igurando como apelante demandada en la instancia BANCO SANTANDER, S.A ., representada por el Procurador D. JAIME QUIÑONES BUENO y defendida por Letrado; y como demandante apelado D. Efrain, representado procesalmente por la Procuradora Dª MERCEDES CARO BONILLA con defensa de Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 17 de enero de 2022 .

VISTO, siendo Magistrado Ponente D. LORENZO VALERO BAQUEDANO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 17 de enero de 2022, cuyo fallo es del tenor siguiente:

" Que estimando la demanda promovida por DON Efrain contra BANCO DE SANTANDER, S.A. debo condenar y condeno a la demandada al pago al demandante de la suma de 49.561,5 euros, cantidad que corresponde a los pagos anticipados más los intereses legales de dichas cantidades desde el momento que se determina en la sentencia de resolución de la compraventa.

Se imponen las costas del proceso a la parte demandada. "

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, dándose traslado a la parte adversa a efectos de oposición y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No habiéndose propuesto prueba para esta segunda instancia quedaron las actuaciones en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 27 de junio de 2023.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto de la demanda. La Sentencia de instancia.

Reseña la Sentencia de instancia el ejercicio por el demandante de acción fundamentada en el régimen establecido en la Ley 57/1968 de reclamación de las cantidades ingresadas en la entidad demandada, considerando la responsabilidad de la interpelada tanto desde el punto de vista de la emisión de póliza o línea de avales general con la promotora y vendedora de la promoción inmobiliaria, como de la admisión de ingresos en cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía.

Basada la demanda en la adquisición en fecha 17 de de junio de 2005 mediante suscripción por el demandante de compraventa con Aifos Arquitectura y Promociones Inmobiliarias, S.A. de la vivienda sita en el conjunto residencial DIRECCION000, con entrega a cuenta del precio f‌inal de 49.561,50 euros, dicho importe no fue garantizado mediante aval bancario o contrato de seguro. Ante la falta de construcción de la vivienda comprada, el accionante instó la resolución contractual, solicitando la entrega de la cantidad abonada. Añade el actor que no le fue facilitado documento individual de aval requerido por la Ley 57/68.

La Sentencia impugnada desestima la oposición deducida por la entidad bancaria, en el sentido de que la compraventa del inmueble no tuviera un f‌in residencial atendida la información registral de un conjunto de titularidades vigentes, por tratarse de inmuebles de diferente naturaleza y en ubicaciones dispares, no reveladoras de una actividad empresarial.

En cuanto a la demanda formulada contra Banco de Santander en su calidad de avalista, no de aval especial sino general, reproduce la Sentencia la fundamentación jurídica de la SAP de Málaga, Sección 5ª, de fecha 30 de abril de 2021, en el que fue parte la demandada en relación a una promoción de Aifos, para establecer la responsabilidad del Banco derivada de póliza de aval general. Al propio tiempo, dispone dicha responsabilidad igualmente por su condición de depositaria de las sumas ingresadas en concepto de pago del precio, con reseña de la STS de 16 de noviembre de 2016 respecto a la doctrina jurisprudencial que estima responsables a las entidades de crédito que admitan ingresos a cuenta de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir aval ni la apertura de una cuenta especial, por incumplimiento del deber de control.

Objeto del recurso de apelación.

Frente al pronunciamiento estimatorio de la demanda se alza la recurrente, impugnando la fundamentación jurídica por la que la Resolución apelada rechazaba los argumentos expuestos en escrito de contestación a la demanda, y aduciendo los siguientes motivos del recurso :

- Error en la aplicación del derecho y valoración de la prueba. No concurren los presupuestos necesarios para que se origine responsabilidad en el Banco.

Se ref‌iere error en la aplicación del derecho por cuanto el recurrido no ha acreditado la f‌inalidad residencial de la compra del inmueble. El hecho de que el demandante cuente con numerosas propiedades distribuidas por distintas zonas del territorio nacional, como son Madrid, Ávila, El Escorial, Valladolid o Burgos, es un poderoso indicio de que se trata de una persona activa y con experiencia en el negocio inmobiliario y, por tanto, que la f‌inalidad de la compra del inmueble no habría sido residencial, de forma permanente o de temporada, conforme al artículo 1 de la Ley 57/68. La Sentencia obvia dicha circunstancia y la jurisprudencia que recoge en tal

sentido la STS 573/2021, de 21 de julio de 2021, que excluye la adquisición con propósito inversor, sean o no los compradores profesionales. Estima la recurrente que corresponde al actor la prueba que acredite el carácter y la intencionalidad que tuvo la compra del inmueble con arreglo al artículo 217 LEC, reseñando igualmente a tal efecto la doctrina jurisprudencial existente. Destacan como indicios según información registral acompañada como documento nº 2 de la contestación a la demanda, la titularidad de multitud de propiedades inmobiliarias, de muy diversa naturaleza, y adquiridas por diversos títulos - no exclusivamente de herencias como se pretende hacer ver de contrario -, sin que se acredite nada acerca del f‌in residencial, a pesar de haber intervenido el accionante en varias operaciones de naturaleza inmobiliaria con perf‌il inversor, ubicándose las propiedades del recurrido en distintos municipios.

- Error en la valoración de la prueba respecto de la condición de depositario. Este argumento no se esgrimió en la demanda.

El recurrido no pretendió en demanda la responsabilidad de Banco Santander como entidad depositaria de las cantidades entregadas a Aifos, artículo 1.2ª de la Ley, ni se justif‌ica el ingreso en cuentas abiertas en la entidad bancaria. La Sentencia incurre en incongruencia extra petita, con vulneración del artículo 218.1 LEC. al conceder cosa distinta de lo pedido, suponiendo una modif‌icación de la causa petendi, al dirigirse la demanda contra la entidad avalista de la promoción. La justif‌icación de pagos efectuados como anticipo del precio de compraventa acredita que dicha compra tuvo lugar, pero nunca se ha aducido que esos pagos se ingresasen en cuentas abiertas en la demandada. Por otra parte, los anticipos se efectuaron a través de letras de cambio con cargo a cuentas bancarias abiertas en la entidad Bankinter, según justif‌icantes documento nº 2 de la demanda. Con independencia de ello, la promoción DIRECCION000 fue transferida por Aifos a favor de una tercera promotora, Jale Promobys, S.L. que se subrogó en la posición de Aifos. En su consecuencia, la responsabilidad como entidad avalista o depositaria pasaría por haber avalado o recibido ingresos de dicha promotora, lo que no se acredita en el procedimiento.

- Error en la valoración de la prueba. Inexistencia de una garantía individualizada.

Se sostiene error en la valoración de la prueba relativa a la póliza o línea de avales general otorgada con la promotora y vendedora de la promoción inmobiliaria, documento nº 4 de la demanda, que no otorga una cobertura a favor del recurrido que le legitime para ejercitar la pretensión formulada. El banco se comprometió frente a Aifos a garantizar determinadas obligaciones, siempre que se cumplieran las obligaciones establecidas en la póliza, entre las que f‌iguraba el otorgamiento de los avales individuales. No resultaría admisible interponer una reclamación 14 años después de la suscripción del contrato, de unas cantidades anticipadas sobre las que no se emitió aval individual. La póliza de garantía o línea de aval es de fecha 18 de mayo de 2006, en tanto que el contrato de compraventa es de 17 de junio de 2005. La exigencia legal debe cumplirse en el momento del pago, no un año después. La póliza es una garantía general otorgada en su momento por Banco de Andalucía a Aifos, que no garantiza anticipos en relación con el inmueble, dado que no puede obligar al banco a prestar avales a todos los compradores.

- La improcedente condena al pago de los intereses.

Se invoca, en cuanto a la fecha determinante del cese del devengo de intereses, el artículo 59 de la Ley Concursal, aplicable en el...

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