SAP Madrid 360/2022, 10 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución360/2022
Fecha10 Noviembre 2022

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimonovena

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7 - 28035

Tfno.: 914933886,914933815-16-87

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2019/0190470

Recurso de Apelación 679/2021

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 09 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1124/2019

APELANTE: BANCO SANTANDER SA

PROCURADOR D. EDUARDO CODES FEIJOO

APELADO: Dª. Flora PROCURADOR Dª. VICTORIA RODRIGUEZ-ACOSTA LADRON DE GUEVARA

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. RAMÓN BADIOLA DÍEZ

Dª. PILAR PALÁ CASTÁN

D. LORENZO VALERO BAQUEDANO

En Madrid, a diez de noviembre de dos mil veintidós

La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1124/2019 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 09 de Madrid, seguidos entre partes, f‌igurando como apelante demandada en la instancia BANCO SANTANDER, S.A ., representada por el Procurador D.EDUARDO CODES FEIJOÓ y defendida por Letrado; y como demandante apelada Dª Flora, representada procesalmente por la Procuradora Dª MARIA VICTORIA RODRÍGUEZ ACOSTA con defensa de Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 20 de mayo de 2021 .

VISTO, siendo Magistrado Ponente D. LORENZO VALERO BAQUEDANO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 09 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 20 de mayo de 2021, cuyo fallo es del tenor siguiente:

" Que estimando la demanda interpuesta por Dña. Flora contra Banco Santander S.A. debo declarar y declaro que la parte demandada adeuda a la actora la suma de 78.662 €, condenando a la misma al pago de la referida cantidad más los intereses legales desde la fecha de entrega de la cantidad a cuenta hasta el momento del pago, con expresa imposición de costas a la demandada. "

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, dándose traslado a la parte adversa a efectos de oposición y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No habiéndose propuesto prueba para esta segunda instancia quedaron las actuaciones en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 8 de noviembre de 2022.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto de la demanda. La Sentencia de instancia.

Reseña la Sentencia de instancia el ejercicio por la demandante de acción fundamentada en la condición 2ª del artículo 1 de la Ley 57/1968 de reclamación de las cantidades ingresadas por ella a través de intermediario en la cuenta corriente abierta en la entidad demandada a nombre de la sociedad vendedora, la mercantil Royal Aldea Beach Resort S.L., de la vivienda apartamento nº NUM000 del desarrollo que dicha vendedora iba a efectuar con la denominación DIRECCION000 en Manilva ( Málaga ). El contrato de compra suscrito a fecha 6 de julio de 2004 se sometía expresamente a la Ley 57/68; la actora abonó la suma de 84.504,88 euros mediante reserva de 5.842,88 euros y una transferencia internacional de 78.662 euros en la indicada fecha de 6 de julio de 2004.

Añade la Resolución de instancia que la transferencia se efectuó a la abogada que intervenía como representante de la demandante en el contrato, Dña. Raimunda ( con denominación comercial SLS-Spain Legal Services ), quien remitió luego ese importe a la promotora.

El pago se remitió desde una cuenta de la actora en Reino Unido a la cuenta de la representante en Banco Santander.

En esa misma entidad bancaria se encontraba la cuenta de la promotora de las viviendas.

La Sentencia de instancia concluye el conocimiento por la entidad demandada del desarrollo de la promoción objeto de la transferencia producida, considerando los movimientos de cuenta aperturada de Royal Aldea Beach Resort, S.L. y su dedicación al mercado inmobiliario, así como la prueba testif‌ical de la representante de la actora, y estima la demanda por la suma objeto de ingreso en cuenta de la promotora, tras excluir el carácter especulativo de la adquisición.

Objeto del recurso de apelación.

Frente al pronunciamiento estimatorio de la demanda se alza la recurrente, impugnando la fundamentación jurídica por la que la Resolución apelada rechazaba los argumentos expuestos en escrito de contestación a la demanda relativos al hecho de ser la entidad bancaria ajena al contrato, no tener la adquisición la f‌inalidad contemplada en la Ley 57/68, así como que Royal Aldea Beach Resort, S.L. no era promotor de la construcción, habiéndose realizado los pagos por medio de intermediarios.

Cita la recurrente en su escrito la STS de 21 de marzo de 2018 respecto a la inexistencia de vinculación del banco por razón de pacto estrictamente privado entre una sociedad del sector inmobiliario y una promotoravendedora que acuerden la aplicación de la Ley 57/68.

En el caso objeto de autos, af‌irma la apelante que el contrato de compra no se suscribió con la promotora, Ámbito Sur Hoteles, S.L. - mercantil que constaba como tal en los planos de la promoción y a cuyo nombre f‌iguraban las parcelas -, f‌igurando registralmente Royal Aldea Beach Resort como vendedora, siendo reseñada ésta en el contrato como benef‌iciaria, al contemplarse la cesión a su favor de la explotación del inmueble a construir, un complejo turístico de apartahotel.

Estima la recurrente que la expresión en contrato de la naturaleza del inmueble que se adquiría excluye la protección legal alegada en demanda.

En cuanto al elemento del pago, se reseña la STS 59/2021 de 8 de febrero, que recoge la jurisprudencia que tiene declarado que no incurre en responsabilidad del artículo 1.2ª de la Ley 57/68 la entidad de crédito que no consta que conociera los anticipos de los compradores por tratarse de ingresos hechos por no compradores ni por la entidad promotora, sino por una sociedad mercantil. Considera la impugnante que del hecho de coincidir las cuentas en una misma entidad, no puede conocerse el destino de los ingresos a cuenta de la compra de viviendas-apartamentos, como complejo residencial y que dicha adquisición no fuera especulativa.

Falta, a juicio de la sociedad demandada, el presupuesto de posibilidad de comprobación de ingreso de cantidades derivadas de la adquisición de vivienda, ya que la interpelada desconocía el contrato de compra y lo que se recibe por parte de Royal Aldea Beach, S.L. es un cheque emitido por una letrada, sin alusión a la demandante.

Se impugna, en último término, el pronunciamiento relativo al pago de intereses, en cuanto que los mismos tendrían como dies ad quem la declaración de concurso de Ámbito Sur Hoteles, S.L. que tuvo lugar en el año 2015.

SEGUNDO

Resolución de la Sala.

Indebida aplicación de la Ley 57/68 y de su doctrina jurisprudencial por existencia de f‌inalidad inversora ajena al ámbito de protección de la Ley 57/68.

Falta de condición de promotor de la entidad vendedora.

La revisión en esta alzada de las actuaciones impide considerar, a juicio de esta Sala, la exclusión en el caso del ámbito de protección establecido en la Ley 57/68 por razón de la expresión de la naturaleza del inmueble objeto de la compraventa, integrado en apartahotel con 118 unidades, o por el hecho, af‌irmado por la apelante, de no f‌igurar en el contrato la vendedora como promotora constructora del conjunto residencial.

Según recuerda la Sentencia de esta Sala de 30 de octubre de 2019, Rec. 410/2019 " la jurisprudencia del TS es ya reiterada en el sentido de no otorgar la protección de la Ley 57/68 (norma al amparo de la cual, no puede olvidarse, se fundamenta el escrito rector de este procedimiento) a los no consumidores y, en def‌initiva, a los compradores que adquieran con f‌inalidad inversora ( TS, en su sentencia de 21 de marzo de 2018, con cita de las SSTS 582/2017 y 33/2018 y, siguiendo la línea de otras precedentes (sentencias 706/2011, de 25 de octubre, 360/2016, de 1 de junio, 420/2016, de 24 de junio, y 675/2016, de 16 de noviembre).

La Sentencia de este Tribunal de 20 de febrero de 2019, Rec. 751/2018, que resuelve un supuesto de inexistencia de f‌inalidad especulativa de los demandantes, resume la doctrina aplicable al referir que "El TS ( STS de 21 de marzo de 2018) insiste en que la doctrina jurisprudencial es constante al negar la protección de la Ley 57/1968 a los compradores de viviendas con una f‌inalidad inversora, ya sea el comprador profesional o no profesional. Dice la sentencia citada que "Como puntualizó la sentencia 420/2016: "Dicha exclusión no queda alterada por la referencia a "toda clase de viviendas" en la d. adicional 1.ª de la LOE, pues esta referencia ha de entenderse hecha tanto a las formas de promoción, para comprender así las que "se realicen en régimen de comunidad de propietarios o sociedad cooperativa", sin necesidad de ninguna otra norma especial que así lo disponga, cuanto al régimen de las viviendas, para comprender así no solo las libres sino también las protegidas, sin necesidad tampoco de ninguna norma especial. En def‌initiva, se ha considerado que la expresión "toda clase de viviendas" elimina cualesquiera dudas que pudieran reducir el nivel de protección de los compradores por razón de la forma de promoción o del régimen de la vivienda que compren, pero no puede equipararse a "toda clase de compradores" para, así, extender la protección a los profesionales del sector inmobiliario o a los compradores especuladores, pues entonces no se entendería la razón de que el art. 7 de la Ley...

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