STS 309/2020, 16 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Junio 2020
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución309/2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 309/2020

Fecha de sentencia: 16/06/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3819/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 28/04/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE VIZCAYA. SECCIÓN 5.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: LEL

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3819/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 309/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Eduardo Baena Ruiz

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 16 de junio de 2020.

Esta sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuesto por D.ª Marcelina, representada por el procurador del turno de oficio D. Abelardo Miguel Rodríguez González, bajo la dirección letrada de D. Josu Samaniego Ruiz de Infante, contra la sentencia n.º 180/2017 de fecha 27 de junio, dictada por la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya en el recurso de apelación n.º 99/2017 dimanante de las actuaciones de juicio verbal de desahucio n.º 698/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Bilbao. Ha sido parte recurrida D.ª Milagrosa, D.ª Olga y D.ª Rafaela representadas por la procuradora D.ª Marta Cendra Guinea y bajo la dirección letrada de D. Pedro Cacicero Egüés.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

  1. - D.ª Milagrosa, D.ª Olga y D.ª Rafaela interpusieron demanda de juicio verbal de desahucio contra D.ª Marcelina en la que solicitaba se dictara sentencia por la que:

    "1.º- Se declare haber lugar al desahucio de la vivienda por expiración del plazo contractual.

    "2.º- Se condene a la arrendataria a desalojar la finca, dejándola libre, vacua y expedita a disposición de mi principal bajo apercibimiento de lanzamiento si no se procede a su desalojo.

    "3.º- Se condene a la demandada a satisfacer las costas del presente procedimiento".

  2. - La demanda fue presentada el 21 de julio de 2015 y repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Bilbao se registró con el n.º 698/2015. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

  3. - D.ª Marcelina, se opuso a las pretensiones de la demanda de forma verbal en el acto del juicio.

  4. - Tras seguirse los trámites correspondientes, la Magistrada-juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Bilbao dictó sentencia de fecha 29 de diciembre de 2016, con la siguiente parte dispositiva:

    "Que estimando la demanda de juicio verbal de desahucio por expiración de plazo interpuesta por la procuradora D.ª Isabel Pérez Diez en nombre y representación de D.ª Milagrosa, D.ª Olga y D.ª Rafaela, contra D.ª Marcelina, con la procuradora D.ª Esther Alonso Olabarría, debo declarar y declaro extinguido por expiración del plazo fijado legalmente el contrato de arrendamiento citado en la demanda inicial de las actuaciones y en consecuencia, haber lugar el desahucio solicitado, condenando a la demandada a que desaloje la vivienda a que se refiere la demanda dentro del plazo legal, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo verifica, y al pago de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D.ª Marcelina,

  2. - La resolución de este recurso correspondió a la sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya, que lo tramitó con el número de rollo 99/2017 y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia en fecha 27 de junio de 2017, cuya parte dispositiva dispone:

"FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D.ª Marcelina contra la sentencia dictada el día 29 de diciembre de 2016 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de los de Bilbao en el Juicio Verbal n.º 99/2017 (sic), debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con expresa imposición a la apelante de las costas devengadas en esta segunda instancia".

TERCERO

.- Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación

  1. - Dª Marcelina, interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

    Los motivos del recurso de casación fueron:

    Primero.- El silencio no puede servir para modificar la legislación aplicable a un contrato de arrendamiento rústico.

    Segundo.- Art.1204 CC.

  2. - Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 4 de diciembre de 2019, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "LA SALA ACUERDA:

    "1.º) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Marcelina contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 27 de junio de 2017, por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5.ª, en el recurso de apelación n.º 99/2017 dimanante de los autos de juicio verbal de desahucio n.º 698/2015, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Bilbao, en cuanto a las cuestiones planteadas en los motivos primero y segundo.

    "[2.º)...].

    "3.º) Inadmitir el motivo tercero del indicado recurso de casación.

    "4.º) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la indicada parte litigante contra dicha sentencia, con imposición de las costas de este recurso a la recurrente".

  3. - Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito.

  4. - Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 28 de abril de 2020, en que tuvo lugar a través del sistema de videoconferencia habilitado por el Ministerio de Justicia. La firma de la sentencia se ha demorado debido a los efectos del RD 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes

El presente recurso versa sobre la extinción de un contrato de arrendamiento sobre un caserío que había sido objeto en su día de un contrato de arrendamiento rústico concertado por los antepasados de la actual arrendataria. En las dos instancias se ha ponderado, en atención a las circunstancias, que el contrato que vinculaba a las partes dejó de ser de arrendamiento rústico y pasó a ser un arrendamiento de vivienda y, en consecuencia, se considera aplicable el régimen de las transitorias de la LAU 1994. Recurre en casación la arrendataria y su recurso va a ser desestimado.

Son antecedentes necesarios del recurso, tal y como han quedado acreditados en la instancia, los siguientes.

  1. - Las demandantes, actuando en propio nombre y en beneficio de la comunidad de bienes titular de un caserío, interponen demanda de juicio verbal de desahucio por expiración de plazo de arrendamiento contra la inquilina. La demanda, al amparo del último párrafo de la disposición transitoria segunda B).4 LAU 1994, sostiene que el contrato se ha extinguido porque han transcurrido los dos años previstos en la mencionada disposición, habida cuenta de que la demandada se subrogó en la condición de arrendataria, tras el fallecimiento de su madre con quien convivía, quien a su vez se había subrogado en la posición de su esposo al fallecimiento de este. La demandada se opuso alegando que se trataba de un arrendamiento rústico histórico respecto del cual no se cumplen los requisitos para el desahucio por lo que la inquilina debía ser indemnizada por el desalojo.

  2. - El juzgado estimó la demanda y declaró extinguido el contrato. Tuvo en cuenta para ello que la demandada, actual ocupante del caserío, según reconocimiento expreso, ni es profesional de la agricultura ni cultivador personal y que tampoco se ha acreditado que su madre lo fuera, por lo que no se cumplían los presupuestos de la legislación de arrendamientos rústicos. Consideró que era de aplicación la legislación de arrendamientos urbanos y concluyó que, conforme a lo dispuesto en la transitoria segunda de la LAU 1994, el contrato habría quedado extinguido.

  3. - Interpone recurso de apelación la demandada y su recurso es desestimado por la Audiencia, que confirma la sentencia del juzgado.

    La Audiencia basa su decisión en que el contrato es de arrendamientos urbanos y que quedó extinguido transcurridos dos años desde que la demandada se subrogó en el arrendamiento tras la muerte de su madre. Basa su decisión en las siguientes consideraciones:

    "Cierto es que los recibos aportados por esta apelante ponen de manifiesto la existencia de un contrato de arrendamiento rústico concertado con los antepasados, como arrendatarios, de la Sra. Marcelina al menos ya en el año 1933, pero frente a ello existen otros datos en las actuaciones que evidencian que, por las razones que fuera, que al menos en el caso de esta demandada apuntan a la circunstancia por ella reconocida de no ser cultivadora personal ni profesional de la agricultura, perdió este carácter novando en arrendamiento urbano por voluntad de los contratantes, lo que no impide el apartado 2 del artículo 1 de la ley 1/92 de 10 de febrero, porque el precepto requiere "que se mantenga constante el arrendamiento sobre todas o parte de las fincas primitiva mente arrendadas" y lo que se produce en la tesitura de ausencia de aprovechamiento agrícola, pecuario o forestal es la pérdida de la esencia de todo arrendamiento rústico.

    "En el sentido antedicho no deja de llamar poderosamente la atención que cuando la Sra. Marcelina comunicó a la propiedad (documento nº 4 de la contestación a la demanda) el fallecimiento de su madre y su subrogación en el contrato, invocó su condición de única heredera y el hecho de haber vivido siempre en el caserío arrendado, lo que viene a coincidir con los requisitos para una ulterior subrogación en el arrendamiento urbano, autorizada al fallecimiento del cónyuge del arrendatario, a su vez subrogado, al hijo que conviviese con aquél ( Disposición Transitoria Segunda B). 4 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994), quedando en este caso extinguido el contrato a los dos años y en absoluto mencionase, junto a su condición de hija y única heredera, la de ser profesional de la agricultura pese a que de pretender una subrogación en un arrendamiento rústico si la Ley de Arrendamientos Rústicos de 1980 (que sería la de aplicación por mor de la DT 1ª LAR 2003) reconoce la posibilidad de la transmisibilidad de la condición de arrendatario por causa de fallecimiento, estableciendo en su artículo 79 las personas que tendrán derecho a sucederle, así como el orden de preferencia en esa sucesión, esto lo es siempre que el sucesor sea profesional de la agricultura, requisito ineludible.

    "Requisito el anterior que por demás no se cumplía, tampoco la Sra. Marcelina era cultivadora personal a lo que existe reconocimiento expreso de esta parte demandada frente al cual no cabe oponer, en cuanto no lo desvirtúa, su pertenencia a la Cooperativa Agrícola y Ganadera de Orozko; y esta ausencia hubiera autorizado a la propiedad a instar la resolución contractual.

    "Frente a ello, y en consonancia con la consideración de arrendamiento urbano, todos los titulares-copropietarios del caserío respondieron conjuntamente a la comunicación de la demandada haciéndole saber, entre otros extremos "... que el arrendamiento del caserío situado en el BARRIO000 del municipio de Orozco se extingue a los dos años del fallecimiento de tu madre, es decir el día 14 de agosto de 2009 de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda B) 5 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, tomando nota así mismo de la subrogación de Marcelina en nombre de tu madre Tamara por un periodo de dos años a partir del quince de agosto de 2007". Comunicación a la que nada respondió esta apelante, al menos no consta, cuando en buena lógica y de ser ciertas las tesis que ahora sostiene de persistencia de un arrendamiento rústico histórico debiera haber manifestado siquiera su disconformidad; ausencia de respuesta que en ponderación conjunta con lo anterior permite concluir con que nos encontramos ante un arrendamiento urbano valorando dicho silencio como conformidad a lo manifestado por la parte arrendadora teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial respecto al silencio como declaración de voluntad (...).

    "No es óbice a las antedichas consideraciones una determinada periodicidad en el pago de la renta, rigiendo el principio de libertad de pacto, ni tampoco la conclusión alcanzada por un letrado ajeno a este procedimiento (documento nº 4 de la contestación a la demanda) según un estudio específico que dice realizado sobre la relación arrendaticia que nos ocupa del que en cualquier caso se ignoran los datos y bases en que se asienta".

  4. - La demandada interpone recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación. El recurso por infracción procesal fue inadmitido.

SEGUNDO

Recurso de casación

  1. - Motivos y razones. El recurso de casación se interpone al amparo del art. 477.2.3.ª LEC. De los tres motivos en que se funda se han admitido los dos primeros.

    El primer motivo no menciona cuál es el precepto que se considera infringido y solicita que se fije como doctrina que el silencio no puede servir para modificar la legislación aplicable a un contrato de arrendamiento rústico. Argumenta que la jurisprudencia niega que el silencio pueda valer como declaración de voluntad (cita la STS de 21 de marzo de 2003), que el contrato es de arrendamientos rústicos con independencia de la denominación que le den las partes ( art. 2 de la Ley 83/1980, de 31 de diciembre, de arrendamientos rústicos) y que, en cualquier caso, el silencio no puede modificar el art. 1204 CC, que exige para la novación que así se declare terminantemente o que la antigua o la nueva obligación sean de todo punto incompatibles.

    El segundo motivo solicita que se fije como doctrina que la novación no puede presumirse por silencio y que la voluntad novatoria extintiva debe declararse terminantemente. Cita las SSTS de 28 de mayo de 1996, de 29 de enero de 1982 y las que en ellas se citan.

    El recurso va a ser desestimado por las razones que se exponen a continuación.

  2. - Decisión de la sala. Desestimación del recurso. Dada la íntima relación entre los dos motivos van a ser analizados de manera conjunta y, por lo que decimos a continuación, deben ser desestimados.

    La recurrente no ha impugnado en casación la "ratio decidendi" de la sentencia que, contra lo que se afirma en el recurso, ni atribuye al silencio la eficacia de alterar la ley aplicable al contrato, ni es contraria a la doctrina de esta sala sobre la relevancia del silencio a efectos del consentimiento (expuesta recientemente en la sentencia 507/2019, de 1 de octubre), ni aprecia que se produjera una novación como consecuencia del silencio de la demandada.

    El recurso desvía la atención respecto de lo que es la verdadera razón por la que la sentencia recurrida desestima el recurso de la demandada y confirma la sentencia que declaró extinguido el contrato. A la vista de los hechos probados la sentencia concluye que el contrato de la demandada no era de arrendamiento rústico, tanto porque no pudo subrogarse como porque el objeto del contrato había dejado de ser la explotación agraria. Tiene en cuenta para ello la circunstancia de no ser la demandada cultivadora personal ni profesional de la agricultura (condición que, según la sentencia de primera instancia confirmada, tampoco había quedado acreditada en la madre) y la ausencia de aprovechamiento agrícola, pecuario o forestal, por lo que ni se podía producir la subrogación arrendaticia conforme a la legislación de arrendamientos rústicos ni podía considerarse que el contrato mantuviera la "esencia" de un arrendamiento rústico. La sentencia concluye que por esas razones la propiedad hubiera podido instar la resolución contractual.

    Así las cosas, y a la vista del comportamiento de las partes, no es irrazonable pensar que cuando la demandada comunicó a las demandantes que se subrogaba en el contrato de arrendamiento mencionando únicamente los presupuestos de la subrogación arrendaticia del art. 58 LAU 1964, alegando que siempre había vivido en el caserío y que era la única heredera, sin invocar su condición de profesional de la agricultura (condición que, de acuerdo con la sentencia recurrida, no reunía), es precisamente porque ya entonces el único objeto del arrendamiento era la vivienda. En este contexto, no es exacto que se atribuya eficacia novatoria del contrato a la falta de respuesta de la demandada a la contestación de la demandante por la que se le comunicaba que el contrato solo duraría dos años desde el fallecimiento de la madre, de acuerdo con la disp. transitoria de la LAU 1994. Lo que sucede es que esa falta de manifestación de disconformidad, esperable como dice la sentencia en buena lógica de ser cierto que persistía un arrendamiento rústico, es un dato que le permite a la sentencia concluir, en ponderación conjunta con todo lo expuesto con anterioridad, la conformidad de la demandada con lo manifestado por la actora. Es decir, no es que se atribuya a la voluntad de las partes la determinación del régimen aplicable, sino que la sentencia deduce que la aplicación del régimen de extinción del contrato que se comunicaba a la demandada era ajustada a la realidad fáctica que determinaba su aplicabilidad.

    La ausencia de otros datos que permitan concluir en qué momento se produjo la extinción del arrendamiento rústico unido al hecho de que el recurso desvía la atención sobre la verdadera razón por la que se estimó la demanda determina la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO

Costas

La desestimación del recurso de casación determina la imposición de las costas devengadas por este recurso a la recurrente.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Marcelina contra la sentencia dictada el 27 de junio de 2017 por la sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya en el recurso de apelación 99/2017, que confirmamos.

  2. - Imponer las costas de casación a la recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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