SAP Vizcaya 180/2017, 26 de Junio de 2017

PonenteMARIA MAGDALENA GARCIA LARRAGAN
ECLIES:APBI:2017:1348
Número de Recurso99/2017
ProcedimientoRecurso apelación juicio verbal desahucio por falta
Número de Resolución180/2017
Fecha de Resolución26 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016666

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG P.V. / IZO EAE: 48.04.2-15/019157

NIG CGPJ / IZO BJKN :48044.21.2-0150/019157

A.vrb.des.f.p.L2 99/2017 - P

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 9 zk.ko Epaitegia

Autos de Juicio verbal desahucio 698/2015(e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Tomasa

Procurador/a / Prokuradorea: ESTHER ALONSO OLABARRIA

Abogado/a / Abokatua: JOSU SAMANIEGO RUIZ DE INFANTE

Recurrido/a / Errekurritua : Berta, Gema y Paulina

Procurador/a / Prokuradorea: ISABEL PEREZ DIEZ, ISABEL PEREZ DIEZ y ISABEL PEREZ DIEZ

Abogado/a / Abokatua: PEDRO ANTONIO CACICEDO EGUES, PEDRO ANTONIO CACICEDO EGUES y PEDRO ANTONIO CACICEDO EGUES

SENTENCIA Nº 180/2017

PRESIDENTE

Dª. Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ

MAGISTRADOS

Dª. LEONOR CUENCA GARCÍA

Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En la Villa de Bilbao, a veintisiete de junio de 2017 .

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Verbal de Desahucio nº 698/15 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Bilbao y del que son partes como demandante Berta, Gema y Dª Paulina representado por el Procurador Dª Isabel Perez Diez y dirigido por el Letrado D.Pedro Antonio Cacidedo Egues, y como demandado

Dª Tomasa representado por la Procuradora D ª ESTHER ALONSO OLABARIA y dirigida por el Letrado D. JOSE SAMANIEGO RUIZ DE INFANTE, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN.

ANTECEDENTES

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el Juzgador en primera instancia se dictó, con fecha 29 de diciembre de 2016, sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente:

" Que estimando la demanda de juicio verbal de desahucio por expiración de plazo interpuesta por el Procurador ISABEL PEREZ DIEZ en nombre y representación de Berta, Gema y Paulina, contra Tomasa, con Procurador ESTHER ALONSO OLABARRIA, debo declarar y declaro extinguido por expiración del plazo fijado legalmente el contrato de arrendamiento citado en la demanda inicial de las actuaciones y en consecuencia, haber lugar al desahucio solicitado, condenando a la demandada a que desaloje la vivienda a que se refiere la demanda dentro del plazo legal, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo verifica, y al pago de las costas procesales causadas. "

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª Tomasa ; y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y recibidos en esta Audiencia y una vez turnados a esta sección, se formó el correspondiente rollo y se siguió este recurso por sus trámites.

TERCERO

Para la votación y fallo del presente recurso se señaló el día y hora correspondiente.

CUARTO

En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La sentencia objeto de recurso ha estimado la demanda interpuesta por Dª Berta y Dª Gema y Dª Paulina, actuando en propio nombre y en beneficio de la comunidad de bienes titular del inmueble arrendado, en ejercicio de acción de resolución del contrato de arrendamiento que liga a las partes por expiración del término contractual.

La demanda se sustenta en el transcurso en exceso del plazo de dos años establecido en el último párrafo de la Disposición Transitoria Segunda B).4 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994, habida cuenta que la demandada se subrogó en el mes de agosto de 2007, tras el fallecimiento de su madre con quien convivía, en su condición de arrendataria, subrogada también esta última en la posición de su esposo al fallecimiento de éste. El pronunciamiento estimatorio se sustenta en la sentencia de primera instancia ( Fundamento de Derecho Primero ) en la constatación de las antedichas circunstancias y en el rechazo a la oposición de la demandada deducida sobre la base de ser el de autos un arrendamiento rústico histórico respecto al cual no se cumplen los requisitos para ponerle fin, concluyendo que el régimen legal aplicable al contrato es el contenido en la LAU de 1964 con las modificaciones contenidas en la citada Disposición Transitoria Segunda B).4 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 .

Y frente a este pronunciamiento se alza la representación de la demandada en un alegato impugnatorio en que, en síntesis, sostiene que la transformación de un arrendamiento rústico en urbano es imposible, a lo que pone de manifiesto las previsiones en el apartado 2 del artículo 1 de la ley 1/92 de 10 de febrero, de arrendamientos rústicos históricos, el que establece " No se perderá la consideración de arrendamientos rústicos históricos, que podrán acreditarse por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho, por el hecho de que las partes hayan establecido algún pacto que modifique la renta u otros elementos o condiciones del contrato primitivo, siempre que se mantenga constante el arrendamiento sobre todas o parte de las fincas primitiva mente arrendadas ". A ello añade que mientras la rentas urbanas se pagan habitualmente por meses y siempre por adelantado, las rústicas se abonan indefectiblemente por años vencidos y que en este caso, según resulta de los recibos aportados, la renta se ha pagado y se paga a finales de diciembre de cada año. Expone las circunstancias de la demandada que no figura afiliada a la Seguridad Social como trabajadora agraria por cuenta propia al haber quitado el ganado afirmando que eso no significa que no cultive personalmente las escasas tierras que le han dejado las propietarias tras quitarle progresivamente el resto, afirmando también su pertenencia a la Cooperativa Agrícola y Ganadera de Orozko. Sostiene asimismo el documento número cuatro de la contestación a la demanda emitido por el letrado Sr. Zabala que acepta que el de autos es arrendamiento rústico. Añade a ello que en el acto del juicio la contraparte manifestó que ya conocía que se trataba de

un arrendamiento rústico sacando a relucir la pérdida por la demandada del carácter de profesional de la agricultura, lo que entiende constituye una mutatio libelli expresamente prohibida por el artículo 412 de la LEC ocasionando...

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