STS 272/2020, 9 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Junio 2020
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución272/2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 272/2020

Fecha de sentencia: 09/06/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 340/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 01/04/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller

Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona (14.ª)

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: MHS

Nota:

CASACIÓN núm.: 340/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 272/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Eduardo Baena Ruiz

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 9 de junio de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la sección 14.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio ordinario n.º 196/2014, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 35 de Barcelona; cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de don Roberto, representado ante esta sala por la procuradora de los Tribunales doña Pilar Moneva Arce. Autos en los que también ha sido parte Caixabank S.A. que no se ha personado ante este Tribunal Supremo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La representación procesal de don Roberto, interpuso demanda de juicio ordinario contra "La Caixa dŽEstalvis i Pensions de Barcelona (La Caixa)", actualmente Caixabank S.A., y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se acuerde lo siguiente:

"1.º Se declare la Nulidad del Contrato de Permuta Financiera de Intereses Exclusivamente Para Consumidores; celebrado entre mi representado y la entidad demandada; por concurrir vicios en el consentimiento (error y dolo) de la parte demandante, debiendo volver las partes a la situación en la que se encontraban con anterioridad a la firma del referido contrato.

"2.º La nulidad de los contratos mencionados en el punto anterior debe conllevar la restitución de todas las prestaciones satisfechas por las partes. En consecuencia, debe declararse la inexistencia de cualesquiera prestaciones derivadas de los contratos nulos, cualesquiera intereses devengados en relación con los mismos y, en concreto, que se realice la compensación íntegramente producidas durante la duración del contrato y se abone a mi mandante, la cantidad de Siete Mil Ochocientos Once Euros Con Setenta y Un Céntimos (7.811,71 EUROS 9, más los intereses legales devengados desde su constitución, por derivar todas ellas del impago de unas liquidaciones que nunca debieron producirse.

"Y todo ello, con expresa condena en costas a la demandada, en quien concurren las condiciones necesarias para su imposición, aún en el caso de estimación parcial o allanamiento ( art. 395 LEC), puesto que han actuado con evidente temeridad y mala fe negando, a pesar de los requerimientos, cualquier posibilidad de llegar a un acuerdo satisfactorio para ambas partes."

  1. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de la demandada contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que:

    "...se desestime la demanda instada de contrario, con expresa condena de la actora al pago de las costas de este procedimiento".

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas, la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 35, dictó sentencia con fecha 19 de junio de 2015, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "Que, estimando la demanda interpuesta por D. Roberto contra CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS "LA CAIXA" CAIXABANK, debo declarar y declaro la nulidad del contrato de permuta financiera firmado con la demandada "La Caixa" de fecha 14/07/2008 y de sus documentos adjuntos, así como de las liquidaciones practicadas como consecuencia de dicho contrato, condenando a la demandada a que reintegre a los actores la suma de 7.473,80€, con más los intereses, y con expresa condena en costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpusieron recursos de apelación la representación procesal de la demandada y sustanciada la alzada, la sección 14.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 24 de octubre de 2017, cuyo Fallo es como sigue:

"Que, con estimación del recurso de apelación presentado por CAIXABANK SA, este Tribunal acuerda:

"1º) Revocar la sentencia de diecinueve de junio de dos mil quince dictada por el Juzgado de Primera Instancia Núm. TREINTA Y CINCO de Barcelona y en su lugar, con desestimación de la demanda presentada por Roberto, absolver a la entidad de crédito demandada de las pretensiones deducidas en su contra, sin imposición de costas a ninguna de las partes.

"2º) No imponer tampoco las costas de esta apelación a ninguno de los litigantes, con devolución del depósito constituido para recurrir."

TERCERO

La procuradora doña Josefa Manzanares Corominas, en nombre y representación de Don Roberto, interpuso recurso de casación por interés casacional fundado en un solo motivo, que alega la infracción de los artículos 1301 y 1969 del Código Civil y de la jurisprudencia de esta sala

CUARTO

Por esta Sala se dictó auto de fecha 25 de septiembre de 2019 por el que se acordó la admisión del recurso, no habiéndose personado la parte recurrida.

QUINTO

No habiéndose solicitado la celebración de vista por todas las partes, se señaló para votación y fallo el día 1 de abril de 2020, en que ha tenido lugar a través del sistema de videoconferencia habilitado por el Ministerio de Justicia. La firma de la sentencia se ha demorado debido a los efectos del RD 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Roberto formuló demanda de juicio declarativo ordinario contra Caixabank S.A. en fecha 25 de febrero de 2014, ejercitando una acción de nulidad por vicio del consentimiento en la celebración del contrato de permuta financiera de intereses exclusivamente para consumidores, celebrado entre las partes.

Se opuso la entidad demandada y el Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia de fecha 19 de junio de 2015 por la que estimó íntegramente la demanda y condenó en costas a la parte demandada. Caixabank interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia y la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 14.ª) dictó sentencia de 24 de octubre de 2017, que revocó la de primera instancia y absolvió a la demandada al apreciar que la acción había caducado en el momento de su interposición, sin imposición de costas en ninguna de las instancias.

El demandante don Roberto ha recurrido en casación dicha sentencia.

SEGUNDO

El único motivo del recurso se formula por infracción de los artículos 1301 y 1969 del Código Civil y de la jurisprudencia de esta sala, en cuanto a la fijación del dies a quo del plazo de cuatro años para el ejercicio de la acción de nulidad en el día 1 de enero de 2010, fecha de la primera liquidación negativa en el contrato, cuando dicho plazo debe computarse desde la extinción del negocio. Cita para ello diversas sentencias de esta sala.

La sentencia dictada por la Audiencia se apoya en la doctrina sentada por esta sala en sentencias núm. 769/2014 y 489/2015, referida al momento inicial del cómputo del plazo de caducidad en estos casos, que se fijaba en el momento en que podía entenderse que -racionalmente- la parte hubiera podido conocer la existencia del error. Pero es lo cierto que dicha doctrina, ante los inconvenientes prácticos e inseguridad que hipotéticamente podía generar en determinados casos, se amplió posteriormente entendiendo que el día inicial del cómputo de dicho plazo debía quedar establecido en el momento en que finaliza la relación contractual como fecha de consumación del contrato. Así se ha entendido a partir de la sentencia núm. 89/2018, de 19 febrero, seguida por otras como la núm. 202/2018, de 10 abril, 579/2018, de 17 de octubre y 633/2019, de 25 noviembre.

En la primera de las sentencias citadas se sienta doctrina, repetida por las posteriores, en el sentido de que:

"A efectos del ejercicio de la acción de nulidad por error, la consumación de los contratos de swaps debe entenderse producida en el momento del agotamiento, de la extinción del contrato. En el contrato de swap el cliente no recibe en un momento único y puntual una prestación esencial con la que se pueda identificar la consumación del contrato, a diferencia de lo que sucede en otros contratos de tracto sucesivo como el arrendamiento (respecto del cual, como sentó la sentencia 339/2016, de 24 de mayo, ese momento tiene lugar cuando el arrendador cede la cosa en condiciones de uso o goce pacífico, pues desde ese momento nace su obligación de devolver la finca al concluir el arriendo tal y como la recibió y es responsable de su deterioro o pérdida, del mismo modo que el arrendador queda obligado a mantener al arrendatario en el goce pacífico del arrendamiento por el tiempo del contrato). En los contratos de swaps o "cobertura de hipoteca" no hay consumación del contrato hasta que no se produce el agotamiento o la extinción de la relación contractual, por ser entonces cuando tiene lugar el cumplimiento de las prestaciones por ambas partes y la efectiva producción de las consecuencias económicas del contrato. Ello en atención a que en estos contratos no existen prestaciones fijas, sino liquidaciones variables a favor de uno u otro contratante en cada momento en función de la evolución de los tipos de interés".

Resulta así acreditado el interés casacional del presente recurso por no ajustarse la sentencia recurrida a la vigente jurisprudencia de esta sala; debiendo ser estimado el mismo puesto que, en el caso presente el contrato objeto del presente litigio venció en diciembre de 2011, por lo que el dies a quo para el ejercicio de la acción de nulidad ha de quedar fijado en esa fecha, sin que hubiera transcurrido el plazo de caducidad cuando se interpuso la demanda el 25 de febrero de 2014.

TERCERO

Una vez estimado el recurso, procede confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto -fundadamente- aprecia la existencia de error invalidante. En concreto señala dicha sentencia que:

"La información sobre el riesgo se limitó a las advertencias que se contienen en el contrato y se limitan a explicar lo que es obvio por la propia naturaleza del contrato suscrito, mas carece de la información relevante en cuanto al riesgo de la operación es la relativa a la previsión razonada y razonable del comportamiento futuro del tipo variable referencial -información que no fue facilitada al cliente- pues sólo así el cliente podría valorar con conocimiento de causa la oferta de la entidad financiera, en las condiciones de tipos de interés, periodo y cálculo propuestas. Por ende, no puede considerarse suficiente la información facilitada al cliente y, por ende, se declara que dicha deficiente información invalidó el consentimiento, habida cuenta que previo a la concertación del producto no pudo valorar las condiciones y sus consecuencias futuras con conocimiento de causa".

CUARTO

La estimación del recurso comporta que no se haga especial declaración sobre costas causadas por el mismo, con devolución del depósito constituido; procede la condena a Caixabank S.A. al pago de las costas causadas por su recurso de apelación, que debió ser desestimado ( artículos 394 y 398 LEC).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Estimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Roberto contra la sentencia de fecha 24 de octubre de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 14.ª) en el recurso de apelación 1078/15, dimanante de autos 196/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 35 de dicha ciudad.

  2. - Casar la sentencia recurrida y, en su lugar, confirmar la dictada en primera instancia.

  3. - No hacer especial declaración sobre costas causadas por el presente recurso, con devolución del depósito constituido.

  4. - Condenar a Caixabank S.A. al pago de las costas causadas por su recurso de apelación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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