STS 1670/2020, 3 de Diciembre de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 03 Diciembre 2020 |
Número de resolución | 1670/2020 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Cuarta
Sentencia núm. 1.670/2020
Fecha de sentencia: 03/12/2020
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 8124/2018
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 01/12/2020
Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo
Procedencia: T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 8124/2018
Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Cuarta
Sentencia núm. 1670/2020
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente
Dª. Celsa Pico Lorenzo
D. Luis María Díez-Picazo Giménez
Dª. María del Pilar Teso Gamella
D. José Luis Requero Ibáñez
D. Rafael Toledano Cantero
En Madrid, a 3 de diciembre de 2020.
Esta Sala ha visto el recurso de casación, registrado bajo el número RCA-8124/2018, interpuesto por la procuradora doña Raquel Nieto Bolaño en nombre y representación de doña Marí Luz bajo la dirección letrada de don Roberto Terrazas Fernández, contra la sentencia 221/2018, de fecha 2 de julio de 2018 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo promovido contra la resolución del Director General de la Guardia Civil de fecha 11 de julio de 2017, que desestima la petición del abono del complemento singular del complemento específico.
Ha sido parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo.
En el procedimiento contencioso-administrativo número 228/2017, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, dictó sentencia el 2 de julio de 2018, cuyo fallo dice literalmente:
"1º Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Armando. (sic en realidad Marí Luz, Roberto es el Abogado)
-
Revocamos la resolución impugnada por su disconformidad a derecho y en consecuencia reconocemos como situación individualizada el derecho del demandante a percibir el importe del complemento específico del puesto de Alfaro de la Comandancia de la Rioja de los meses de junio, julio y agosto de 2013, más los intereses legales correspondientes.
-
Sin expresa imposición de costas"
Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de doña Marí Luz recurso de casación, que la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja tuvo por preparado mediante Auto de 20 de noviembre de 2018 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.
Recibidas las actuaciones y personadas las partes, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, dictó Auto el 20 de noviembre de 2019, cuya parte dispositiva dice literalmente:
"
Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de Dña. Marí Luz contra la sentencia parcialmente estimatoria de fecha 2 de julio de 2018 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en los autos del recurso nº 228/2017.
Precisar que las cuestiones que tienen interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son las atinentes a lo que sigue: i) qué retribuciones -básicas y complementarias- han de percibir los miembros de la Guardia Civil en caso de que padezcan incapacidad temporal para el servicio; y ii) en particular, si dichas retribuciones se rigen por lo establecido en las disposición adicional sexta del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, o bien si dicha norma no desplaza -sino que complementa- lo dispuesto en los artículos 20 y 21 del Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, así como lo establecido en el artículo 21 del Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.
Identificar como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las contenidas en la disposición adicional sexta del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad; los artículos 20 y 21 del Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado; y el artículo 21 del Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas. Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso.
Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.
Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto .
Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto. "
Admitido el recurso, por diligencia de ordenación de 3 de diciembre de 2019, se concede a la parte recurrente un plazo de treinta días para presentar el escrito de interposición, lo que efectuó la procuradora Raquel Nieto Bolaño, en representación de doña Marí Luz por escrito de fecha 22 de enero de 2020, en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, lo concluyó con el siguiente SUPLICO: "dicte sentencia estimando este recurso, reconociendo el derecho de la demandante a percibir el componente singular del complemento específico del puesto de Alfaro de la Comandancia de La Rioja de los meses de junio a diciembre de 2013 y de enero a noviembre de 2014, más los intereses legales de lo adeudado mes a mes por ello."
Por providencia de 10 de febrero de 2020, se acuerda dar traslado del escrito de interposición a la parte recurrida a fin de que, en el plazo de treinta días, pueda oponerse al recurso, lo que efectúo el Abogado del Estado en escrito presentado el 17 de mayo de 2020, en el que tras efectuar las manifestaciones que consideró oportunas, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:"tenga por formulado en los términos expuestos escrito de oposición a este recurso de casación."
De conformidad con el artículo 92.6 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por providencia de 5 de octubre de 2020 se señala este recurso para votación y fallo el día 1 de diciembre de 2020, fecha en que tuvo lugar el acto.
Planteamiento del recurso y sentencia de instancia
La representación procesal de Dña. Marí Luz interpone recurso de casación contra la sentencia estimatoria parcial de 2 de julio de 2018 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en el recurso nº 228/2017 deducido por aquella contra la Resolución del Director General de la Guardia Civil de fecha 11 de julio de 2017 que desestima la petición del abono del complemento singular el complemento específico desde el mes de junio de 2013 hasta diciembre de 2016.
La sentencia (completa en cendoj. Roj: STSJ LR 343/2018 - ECLI: ES: TSJLR. 2018:343) reconoce como situación individualizada el derecho de la demandante a percibir el importe del complemento específico del puesto de Alfaro de la Comandancia de la Rioja de los meses de junio, julio y agosto de 2013, más los intereses legales correspondientes.
Identifica en el SEGUNDO fundamento que la recurrente funcionaria del Cuerpo de la Guardia Civil, fue destinada al Puesto de Alfaro (Comandancia de La Rioja), con fecha de efectos desde el 16 de junio de 2013, no tomando posesión hasta su alta el 8 de diciembre de 2016, procedente del Puesto de Oropesa del Mar (Comandancia de Castellón) por estar de baja médica desde 25 julio 2012 a 7 diciembre 2016. Reseña que el acto administrativo funda su denegación en que la recurrente no había tomado posesión efectiva del puesto de trabajo durante el período que reclama por encontrarse de baja médica para el servicio.
En el TERCERO reseña la posición de la actora y de la Abogacía del Estado.
En el fundamento Jurídico CUARTO enjuicia si en una situación de baja médica se tiene derecho a percibir el complemento reclamado, con independencia de que se haya producido o no un cambio de puesto de trabajo con toma de posesión. Afirma que la citada Sala ha considerado en reiteradas sentencias (20/04/2010, 25/6/2010) que no es necesario la toma de posesión para el devengo del citado complemento singular especifico. Subraya que en esta situación (incapacidad laboral transitoria por enfermedad) el funcionario público. (también de la Guardia Civil) se encuentra, a todos los efectos, en situación de servicio activo, esto es, desempeñando el puesto de trabajo correspondiente y, por tanto, con pleno derecho a percibir las retribuciones vinculadas legal o reglamentariamente a dicho puesto.
Cita la Disposición adicional sexta del Real Decreto Ley 20/2012 apartado 2°, el art. 21 del Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio, por el que se aprueba el texto refundido sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas establece sobre el Personal militar y miembros de la guardia civil, el art. 20 de dicho texto de 9 de junio de 2000, la Ley 29/2014, de Régimen de Personal del Cuerpo de la Guardia Civil, texto vigente desde el 30 de noviembre del 2014 y reguladora de la situación de los guardias civiles, sus artículos 101 y 105.4. Y tras ello sigue el criterio establecido en la sentencia del TSJ de Madrid de fecha 28 de abril de 2017 ( entre otras) que establece en el F.J cuarto " ... no cabe extender la plenitud de complementos retributivos en caso de bajá por enfermedad, más allá de las previsiones establecidas en el RDL 4/2000 cuyo art. 21 se refiere a las retribuciones en tal situación, y ,es aplicable a los miembros de la Guardia Civil, por la remisión del art. 105.4 de la Ley del Régimen de Personal del Cuerpo de la Guardia Civil. Por ello, el recurrente en los tres primeros meses desde su baja por enfermedad tiene derecho a los porcentajes de sus complementos establecidos en la DA sexta 2° 2 del RDL 20/2012 y en este punto debe ser estimado este procedimiento. Pero sin embargo no puede acaecer esta percepción a partir del cuarto mes por el último artículo 21 del RD 4/2000 ...".
La cuestión sometida a interés casacional en el ATS 20 noviembre de 2019 .
El precitado ATS hace mención a autos anteriores de 25 de octubre de 2017, 29 de enero de 2018, 19 de enero de 2018 y 3 de diciembre de 2018, recursos de casación 2005/2017, 4720/2017, 3715/2017 y 3680/2018, en que se suscitaba la misma cuestión de interés casacional:
Precisa que las cuestiones que tienen interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son las atinentes a lo que sigue: i) qué retribuciones -básicas y complementarias- han de percibir los miembros de la Guardia Civil en caso de que padezcan incapacidad temporal para el servicio; y ii) en particular, si dichas retribuciones se rigen por lo establecido en las disposición adicional sexta del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, o bien si dicha norma no desplaza -sino que complementa- lo dispuesto en los artículos 20 y 21 del Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, así como lo establecido en el artículo 21 del Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.
Identifica como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las contenidas en la disposición adicional sexta del Real Decreto- Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad; los artículos 20 y 21 del Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado; y el artículo 21 del Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.
El recurso de casación de Dña. Marí Luz
A las normas identificadas en el auto añade el art. 105.4 de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, del Régimen del Personal de la Guardia civil en razón de lo vertido en la STS de 22 de octubre de 2019 (recurso 2005/2017) que se menciona en el auto de admisión del presente recurso de casación.
Arguye que a la vista de como interpreta esta Sala en la sentencia aludida, este precepto, se puede afirmar que un guardia civil que se encuentre en situación de insuficiencia temporal de condiciones psicofísicas para el servicio desde el 15 de julio de 2012 tendrá el derecho al percibo de la prestación en la cuantía y tiempo que la disposición adicional sexta establece tanto de las retribuciones básicas como de las complementarias. El tenor literal no puede ser más claro en los supuestos en los que la incapacidad temporal es consecuencia de un accidente en acto de servicio, le corresponderá el 100% de las retribuciones del mes anterior, como fue el caso de la recurrente. Este Tribunal considera plenamente aplicable esa norma y sus efectos durante el periodo de su vigencia.
Trasladada esa doctrina tanto en la sentencia mencionada como en las circunstancias fácticas de este recurso, debía y debe resolverse si el art. 105.4 de la Ley del Régimen de Personal de la Guardia Civil debe aplicarse o no, y en su caso en qué medida o espacio temporal, a las situaciones de incapacidad temporal iniciadas antes de su entrada en vigor, el 30 de noviembre de 2014, circunstancia trascendente por cuanto que la situación de incapacidad temporal de la recurrente se inició en el mes de junio de 2013, cuando dejó de percibir dicho complemento por no incorporarse a su nuevo destino, y no concluyó hasta diciembre de 2016.
Reproduce el contenido de dicha sentencia que en su Fundamento de derecho noveno fija la doctrina de la Sala que es del siguiente tenor:
"Primero. Antes de la entrada en vigor de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, del Régimen de Personal de la Guardia Civil, el número 2, párrafo primero, inciso final de la Disposición adicional sexta del Real Decreto-ley núm. 20/2012, de 13 de julio, debía interpretarse en el sentido de que lo previsto en tal inciso no tenía más límite temporal que el de la subsistencia misma de la situación de incapacidad temporal. Y
Segundo. Después de esa entrada en vigor, ha de interpretarse en el sentido de que lo previsto en él ha de tenerse por finalizado si, a la fecha de tal entrada en vigor, ya hubieran transcurrido cuatro meses, contados desde el inicio de la insuficiencia temporal de condiciones psicofísicas para el servicio."
Trasladada esa doctrina al presente caso, deben diferenciarse dos periodos en su situación de incapacidad temporal, el transcurrido desde el mes de junio de 2013 y hasta el 29 de noviembre de 2014, periodo en el que estuvo vigente, en lo que aquí se refiere la Disposición adicional sexta de R.D.L. 20/2012, y desde el 30 de noviembre de 2014 en adelante en que entró en vigor la Ley 29/2014 y más concretamente su artículo 105.4.
Concluye que en el primer periodo indicado desde junio de 2013 hasta noviembre de 2014, con arreglo a la norma vigente en ese momento, la recurrente tiene derecho a la percepción del componente singular del complemento específico.
Oposición del Abogado del Estado.
Rechaza los alegatos de la recurrente.
La regulación contenida en el RDL 20/2012, deroga los apartados a) de los arts. 20 y 21 , respectivamente, de las Leyes sobre seguridad social de los Funcionarios Civiles del Estado y de las Fuerzas Armadas, pero no los siguientes apartados de esos preceptos por lo que la limitación retributiva se mantiene a partir del cuarto mes. En caso de que se tratara de los tres primeros meses de baja, se mantendría el derecho a percibir el complemento con los límites generales del RDL 20/2012, pero a partir del cuarto mes se aplican las mencionadas Leyes sobre Seguridad social (de idéntico tenor salvo el matiz de tomar como referencia el primer o el tercer mes de licencia).
El Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio, fue una norma restrictiva del gasto público que tuvo por objeto superar la situación de recesión en que se encontraba la economía española y, en lo relativo a la situación de incapacidad temporal, modular la plenitud retributiva de la prestación económica que se percibe en esa situación tanto por el personal integrado en el Régimen de Funcionarios Civiles del Estado como por el personal integrado en el régimen especial de seguridad social de las Fuerzas Armadas. Es a la luz de esa finalidad cómo deben interpretarse sus normas y, en concreto, su disposición adicional 6ª, en el sentido expuesto, en concordancia con las normas reguladoras de la prestación económica en situación de incapacidad temporal establecidas para el resto del personal al servicio de las Administraciones Públicas y con lo dispuesto en el art. 105.4 de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen de Personal de la Guardia Civil.
La sentencia de instancia reconoció la percepción del componente singular del complemento específico del puesto de Alfaro de los meses de junio, julio y agosto de 2013, por lo cual esos meses hay que excluirlos de la reclamación que formula el escrito de interposición, la cual ha de quedar limitada a los meses comprendidos entre septiembre de 2013 y noviembre de 2014.
En cuanto al devengo de intereses solicitado, habrán de rechazarse al no indicar el escrito de interposición ni la norma o normas en que se apoya para solicitarlos ni el dies a quo del cómputo del plazo al cual hubieran de extenderse.
Doctrina de la Sala sobre las cuestiones en que la Sección de admisión apreció la existencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. Reiteración de lo declarado en la STS de 22 de octubre de 2019, casación 2005/2017 , 8 de julio de 2020, casación 5573/2018 (cuyos autos de admisión invoca el del presente recurso) y en SSTS de 9 de junio de 2020 , casación 1086/2018, de 28 de mayo de 2020 , casación 4720/2017 y 14 de octubre de 2020 , casación 3680/2018 .
Relata el auto de la Sección Primera que ha admitido a trámite este recurso de casación que plantea una cuestión similar a la que subyace a estos otros: nº 2005/2017, nº 3715/2017, nº 4720/2017 y nº 1086/2018.
Ya nos hemos pronunciado en los recursos: nº 2005/2017, nº 3715/2017, nº 4720/2017 y nº 1086/2018, sobre el primero en la sentencia nº 1419/2019, de 22 de octubre; sobre el segundo en la sentencia nº 200/2020, de 14 de febrero, sobre el tercero en la sentencia nº 606/2020, de 28 de mayo; y sobre el cuarto en la sentencia nº 711/2020, de 9 de junio. También lo hemos hecho en la sentencia nº 130/2020, de 4 de febrero (casación nº 3586/2017), en la que se debatía lo mismo.
Por tanto, por exigencias de los principios de igualdad en la aplicación de la Ley y de seguridad jurídica, mantenemos ahora el mismo criterio ya que no apreciamos razones para modificarlo.
En la primera de esas sentencias, la nº 1419/2019, de 22 de octubre (rec. 2005/2017), se explican con detenimiento los cambios que ha experimentado el régimen jurídico de esta materia y el aplicable en la actualidad, debidamente conocidos por la recurrente que los cita y por el Abogado del Estado que ha sido parte en todos los recursos. No se reiteran en aras al principio de economía procesal.
Justamente ese conocimiento de la doctrina lleva a que la recurrente limite su pretensión al periodo de septiembre de 2013 a noviembre de 2014, rebajando así el periodo inicialmente reclamado que comprendía la totalidad de la baja hasta el mes de diciembre de 2016. Periodo que es aceptado por el Abogado del Estado en razón de la jurisprudencia ya citada de esta Sala.
En el fundamento noveno de la inicial STS de 22 de octubre de 2019 la respuesta a la cuestión de interés casacional fue la siguiente:
"Primero. Antes de la entrada en vigor de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, del Régimen del Personal de la Guardia Civil, el número 2, párrafo primero, inciso final de la Disposición adicional sexta del Real Decreto-ley núm. 20/2012, de 13 de julio, debía interpretarse en el sentido de que lo previsto en tal inciso no tenía más límite temporal que el de la subsistencia misma de la situación de incapacidad temporal.
Segundo. Después de esa entrada en vigor, ha de interpretarse en el sentido de que lo previsto en él ha de tenerse por finalizado si, a la fecha de tal entrada en vigor, ya hubieran transcurrido cuatro meses, contados desde el inicio de la insuficiencia temporal de condiciones psicofísicas para el servicio."
El juicio de la Sala: estimación del recurso de casación y estimación parcial del recurso contencioso administrativo.
Por todo ello se estima el recurso de casación de la parte recurrente y se estima parcialmente el recurso contencioso administrativo.
Las costas procesales.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA, en relación con el artículo 93 LJCA, en el recurso de casación cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, manteniéndose lo dicho en la instancia sobre las costas.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Ha lugar al recurso de casación deducido por la representación procesal de Marí Luz contra la sentencia de 2 de julio de 2018, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en el recurso contencioso-administrativo nº 228/2017.
Se estima parcialmente el recurso contencioso administrativo declarando el derecho de Dª Marí Luz a las retribuciones entre los meses de septiembre de 2013 a noviembre de 2014, más los intereses legales correspondientes.
Se fija como doctrina casacional la reflejada en el fundamento quinto.
En cuanto a las costas estése a los términos señalados en el último de los Fundamentos de Derecho.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
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