SAP Cádiz 4/2019, 11 de Enero de 2019

PonenteMARIA LOURDES MARIN FERNANDEZ
ECLIES:APCA:2019:344
Número de Recurso254/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución4/2019
Fecha de Resolución11 de Enero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

Sección Octava con sede en DIRECCION001

S E N T E N C I A N° 4/2019

ILMOS SRES:

PRESIDENTE :

Dª. LOURDES MARIN FERNANDEZ

MAGISTRADOS :

D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO

Dª. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLON

APELACIÓN CIVIL, ROLLO 254/18-C

Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000

Juicio Ordinario 839/16

En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a once de enero de dos mil diecinueve.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Ordinario 839/16, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número Tres de DIRECCION001, recurso que fue interpuesto por DIRECCION003 Y D. Primitivo, representados por la Procuradora Sra. MUÑOZ SERRANO y asistidos del Letrado Sr. HERNÁNDEZ DIÁNEZ, siendo parte apelada DOÑA Manuela, representada por la Procuradora Sra. PÉREZ ROMERO y asistida de la letrada Sra. GAMAZA SÁNCHEZ; sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos del juicio Ordinario 1987/09 del Juzgado de Primera Instancia número Tres de DIRECCION001 y por la Ilmo. Sr. Magistrado Juez del mismo, se dictó en fecha 3 de septiembre de 2018 sentencia, cuyo fallo establece literalmente lo siguiente: "Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la procuradora Dª. Carlota Pérez Romero, en nombre y representación de Dª. Manuela contra DIRECCION002

, en la persona de su representante legal D. Manuel Vicente Pañedo Jimeno y contra la entidad aseguradora DIRECCION003 Mutua de Seguros y, representados por el procurador Dª. María Ángeles Muñoz Serrano, debo CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada a que abonen a la actora, como representante de su hijo menor de edad, de forma solidaria la cantidad de 1.446,49 euros, más los interés expuestos en el fundamento jurídico quinto.

Se imponen las costas procesales a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte actora, y admitido el recurso, se dio traslado del mismo al litigante contrario, quien se opuso al recurso y acto seguido se elevaron las actuaciones a esta Sala.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, se procedió a darle el trámite pertinente, procediéndose a continuación a la deliberación, votación y fallo de la presente resolución.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido ponente la Ilma. Sra Magistrado Dña. LOURDES MARIN FERNANDEZ, quien expresa el parecer del Tribunal

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte demandada se formula recurso contra sentencia que estima la pretensión actora alegando error en la apreciación de la prueba e interpretación errónea del art 1902.

SEGUNDO

Sobre la valoración de la prueba la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 14 de Mayo de 1.981, 23 de Septiembre de 1.996, 29 de julio de 1.998, 24 de julio de 2.001 y 20 de Noviembre de 2.002 y 7 de Julio de 2.004 ) reiteradamente viene diciendo que la valoración probatoria es facultad privativa del Juzgado o Tribunal, y que debe ser respetado su resultado en tanto no se demuestre que el Juzgador incurrió en error de hecho, o que su valoración resulte ilógica, opuesta a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana critica, siendo por lo demás, criterio autorizado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo el de la valoración conjunta de la prueba, como se declara en las sentencias de 25 de Septiembre de 2.001, 8 de Febrero y 25 de junio de 2.002, 17 de Noviembre de 2.006, 20 de Diciembre de 2.007 y 9 de Junio de 2.008 . Y la jurisprudencia del Alto Tribunal señala que podrá estimarse dicho motivo cuando se haya incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de Noviembre de 1.994, 18 de Diciembre de 2.001, 8 de Febrero de 2.002 ) ó se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los mas elementales criterios de la lógica( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de Junio de 2.001, 13 de Diciembre de 2.003 o 9 de Junio de 2.004 ) ó se adopten criterios desorbitados o irracionales ( Sentencias del Alto Tribunal de 28 de Enero de 1.995, 18 de Diciembre de 2.001 ó 19 de Junio de 2.002 ) se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, se falseen de forma arbitraria sus dictados o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de Febrero de 1.992, 28 de Junio de 2.001, 28 de Febrero de 2.003, 30 de Noviembre de 2.004 ) ó se efectúen apreciaciones arbitrarias o contrarias a las reglas de la común experiencia ( Sentencias de 24 de Diciembre de

1.994, 18 de Diciembre de 2.001 y 3 de Marzo de 2.004 )).

Considera la parte apelante que el juez a quo ha incurrido en error basándose en los documentos 2 y 3 aportados, consistentes en el certificado de revisión al año 2015 y certificado de seguridad y solidez en atracciones de feria que se realiza dos días antes a los hechos, no habiéndose tenido en cuenta por el juez a quo los mismos, cuando de ellos se desprende que la atracción reunía los requisitos de seguridad necesarios, se alega que se trata de una atracción pasiva, es decir, no existe la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR