ATS, 23 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Junio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/06/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1081/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J. Castilla La Mancha. Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MTC/VM

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1081/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 23 de junio de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por providencia de 4 de octubre de 2018 acordó abrir trámite de inadmisión del recurso interpuesto por la letrada Doña Laura Garrido Sánchez en nombre y representación del demandante. En dicha providencia se requirió a la parte para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones.

SEGUNDO

En la fecha de notificación de la anterior providencia, el 23 de octubre de 2018, la letrada se encontraba en situación de descanso maternal tras haber dado a luz el 10 de octubre de 2018.

TERCERO

Se dicta auto de inadmisión del 24 de enero de 2019, R. 1081/2018, señalando que no se han presentado alegaciones a dicha providencia de inadmisión.

CUARTO

Por escrito de 19 de marzo de 2019 se solicita nulidad de actuaciones "hasta la providencia de 4 de octubre de 2018", por entender vulnerados los derechos a no ser discriminada por razón de sexo y a la tutela judicial efectiva.

QUINTO

Por providencia de 5 de abril de 2019 se admitió a trámite el incidente y se dio traslado las otras partes personadas y al Ministerio Fiscal para que formulasen alegaciones. El Abogado del Estado presentó escrito en fecha solicitando la desestimación del incidente. El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar igualmente que el incidente debía ser desestimado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La letrada encargada del Recurso 1081/2018, Doña Laura Garrido Sánchez, se encontraba en el período correspondiente a las seis semanas posteriores al parto en el momento en que le fue notificada la providencia de inadmisión. Sostiene en su profuso escrito, que procede la nulidad de actuaciones hasta la providencia de inadmisión por vulneración del derecho a no ser discriminada por razón de sexo y a la tutela judicial efectiva, con diversos argumentos que vamos a tratar de sistematizar.

En un primer bloque recuerda que el artículo 188. 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil contempla, como causa de suspensión de la vista, la baja por maternidad y considera que dicha posibilidad es un claro trasunto del principio general de igualdad del artículo 14 de la Constitución Española, que establece como criterio general de actuación de los poderes públicos, la protección de la maternidad. En atención a ello, interpreta que el trámite de alegaciones debe abrirse nuevamente una vez terminado el permiso maternal, pues de no hacerse así se vulneraría el artículo 24 de la Constitución Española en relación con el artículo 14 de la misma. Cita, en este sentido, la sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de marzo de 2011, R. 9145/2009, sobre la dimensión constitucional de las medidas tendentes a facilitar la vida familiar y la laboral, tanto desde el propio artículo 14 de la Constitución como del artículo 39, medidas que deben prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa que pueda suscitarse ante la aplicación de un supuesto concreto de una disposición que afecte a dicha conciliación.

Menciona a continuación la Directiva 82/85/CEE y el artículo 4 de la Directiva 86/613, sobre el principio de igualdad entre hombres y mujeres que ejerzan una actividad autónoma, por el que los Estados miembros deben adoptar todas las medidas necesarias para que se eliminen las disposiciones contrarias al principio de igualdad de los trabajadores autónomos. Hace referencia a normativa internacional sobre el derecho a descanso por maternidad y advierte cómo la protección por maternidad se ha extendido más allá del Régimen General, a otros colectivos diferentes de los trabajadores por cuenta ajena, en particular los profesionales liberales.

Un tercer bloque de argumentos consiste en asimilar su situación con la de fuerza mayor, con cita en el artículo 134. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1.105 del Código Civil. Considera que la maternidad, como en los supuestos de enfermedad repentina y grave, debe ser apreciada de oficio como una causa de fuerza mayor. Y apoya su propuesta en la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 14 de julio de 2015, que declara que la no suspensión de la vista, por la probada repentina enfermedad del letrado, ha causado indefensión, y en la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2002, que razona que la interpretación del Tribunal sobre la enfermedad del abogado como causa justificada de suspensión de la vista oral, debe hacerse en el sentido más favorable para la efectividad de la tutela judicial.

Entiende por ello que, de acuerdo con lo anterior, existe causa para la suspensión de plazos en relación con el artículo 188. 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y procede declarar la nulidad de actuaciones hasta la providencia de 4 de octubre de 2018, notificada el 23 de octubre siguiente, a efectos de que esta parte pueda hacer alegaciones.

En definitiva, la recurrente propone la nulidad de actuaciones sobre la base de que se ha vulnerado sus derechos a la tutela judicial efectiva y a no ser discriminada por razón de sexo en concreto por maternidad y defiende que debe abrirse nuevo plazo para alegaciones en virtud de lo previsto en los artículos 134.2 y 188.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que contemplan, respectivamente, la interrupción de plazos y demora de términos por fuerza mayor y la posibilidad de suspensión de la vista oral por maternidad.

SEGUNDO

En virtud del artículo 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: "No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario".

Una primera cuestión que ha de abordarse es el de los efectos de la nulidad pretendida. La recurrente solicita la nulidad de actuaciones hasta la providencia de 4 de octubre de 2018, notificada el 23 de octubre siguiente. Dicha solicitud implicaría la validez de dicha providencia y de toda actuación posterior, lo que se compadece mal con la argumentación realizada. Muy seguramente la pretensión de la actora es la de la nulidad de actuaciones a partir de la misma, con el fin de que se abra de nuevo el trámite de alegaciones.

TERCERO

Aclarado este primer punto, debe partirse de que los derechos invocados, como todo derecho fundamental, no son absolutos y su vulneración pasa por examinar previamente la normativa que la recurrente entiende aplicable por analogía. Los plazos procesales son improrrogables. Así lo indica el artículo 134 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, respecto de los establecidos en ella, si bien se admite la interrupción de los mismos y demorar los términos en caso de fuerza mayor. El artículo 43. 3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social señala, por su parte que, salvo los señalados para dictar resolución, todos los plazos y términos son perentorios e improrrogables, y sólo podrán suspenderse y abrirse de nuevo en los casos taxativamente establecidos en las leyes.

El carácter improrrogable de los plazos procesales es una garantía de orden público que vela por la seguridad jurídica y por encauzar el proceso en unos términos iguales para todos, de manera que determina un marco que las partes en el proceso conocen de antemano y que no queda sujeto a circunstancias individuales, ni de las propias partes ni de los órganos judiciales. Esta es la razón por la que apenas se contemplan excepciones a esta condición; las únicas, como se acaba de señalar, situaciones de fuerza mayor o las que se determinen legalmente.

La ley no contempla la maternidad ni la paternidad como situaciones que permiten la interrupción o suspensión de dichos plazos; muy probablemente porque son situaciones personales que, de contemplarse como tales, quebrarían la seguridad jurídica antes mencionada con una grave incidencia en el derecho a una tutela judicial efectiva. En este mismo sentido, no podemos interpretar que la maternidad o la paternidad, sean un caso de fuerza mayor porque no cumplen con los requisitos de imprevisibilidad e incerteza necesarios. Hay previsibilidad del nacimiento, aunque se desconozca el momento preciso y aunque no llegue a término, pero en modo alguno puede considerarse que la maternidad es imprevisible e incierta.

Ciertos actos procesales, en cambio, admiten su suspensión. En esta línea, el artículo 188. 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé la posibilidad de suspender la vista oral por maternidad o paternidad del abogado de la parte que pidiere la suspensión; siempre que estén justificadas suficientemente y que la suspensión no afecte al derecho a la tutela judicial efectiva y no cause indefensión. Se vela, de esta manera, por todos los intervinientes en el proceso. Por ello se exige que sea la propia parte quien pida la suspensión.

En el caso que nos ocupa, es obvio que, pese a la especial sensibilidad que el órgano judicial debe mostrar respecto de todas las incidencias que pudieran tener vinculación con una posible reacción procesal que encierre un potencial trato discriminatorio, es lo cierto que la abogada, en situación de descanso por maternidad, no acredita que concurriera ninguna circunstancia grave adicional al hecho del parto y el descanso maternal, que le impidiese, desde el primer minuto de concurrir tal circunstancia, el aviso al Tribunal sobre esta situación para la suspensión, en su caso, del plazo legal concedido para efectuar alegaciones, y ello aun sin prejuzgar que tal situación sea - por sí misma- causa de tal suspensión del plazo procesal.

Es la ausencia de comunicación sobre la causa obstativa derivada de la maternidad a responder a la providencia de inadmisión, la que precluye la vulneración de los derechos fundamentales invocados de acuerdo con nuestra jurisprudencia Constitucional. Así por ejemplo, en la STC 21/1989 , de 31 de enero, se estimó el amparo porque el Juzgado tuvo conocimiento previo de la imposibilidad física de actuar, en la que se encontraba la actora, mediante la comparecencia de su Letrado al acto procesal, lo que impidió tachar de extemporánea la presentación al día siguiente de la justificación de la incomparecencia, esto es del certificado médico oficial. En el caso de la STC 9/1993 , de 18 de enero se estimó el recurso de amparo porque el actor, que había comparecido en el proceso por sí mismo, sin Procurador ni Abogado, no podía razonablemente poner en conocimiento del Juez el hecho de su inasistencia al quedar ingresado nueve horas antes en el servicio de urgencias, aquejado de un cólico intestinal agudo. Sin embargo, como ocurrió en la STC 373/1993 , de 13 de diciembre, allí no se concedió el amparo porque las circunstancias del caso no permitieron apreciar, " a falta de comunicación previa, y bien que pueda tratarse de un acaecimiento imprevisible, la capacidad obstativa o paralizante de la actividad normal concurrente en el caso anterior. La afección respiratoria padecida por el Letrado en el día de autos no entrañaba una especial gravedad que le impidiera transmitir por cualquier medio de comunicación, incluso telefónico, como correctamente admite el Juzgado de instancia en el Auto impugnado, el motivo de su inasistencia. No estamos ante circunstancias excepcionales de las que solo cupiera su comunicación después de superado el incidente."

QUINTO

Hechas las precisiones anteriores, y en relación precisamente con que la recurrente no alegó en momento alguno su situación, concurre un argumento más para la desestimación de la nulidad pretendida y es el incumplimiento de los requisitos del artículo 241.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. A tenor del mismo, el plazo para pedir la nulidad será de 20 días, desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de indefensión.

La recurrente ha dejado transcurrir varios meses hasta la presentación del escrito de solicitud de nulidad, durante los cuales aceptó notificaciones relativas al curso de los diversos actos procesales, sin hacer alegación o tacha alguna. Así, por Diligencia de 5 de abril de 2019, se hace constar que la letrada recurrente aceptó la notificación de la providencia de inadmisión el 13 de octubre de 2018, que el 21 de noviembre de 2018 aceptó la notificación por la que se le comunicaba que no había hecho alegaciones, con fecha 26 de febrero de 2019 aceptó la notificación del auto de inadmisión y finalmente, el 5 de marzo de 2019, aceptó la notificación de la providencia que fijaba los honorarios de la con fecha. Incluso consta la interposición, por parte de la letrada recurrente, de recurso de reposición contra dicha providencia, de 27 de febrero de 2019, en la que se fijan los honorarios de abogado de Estado en la suma de 320 euros.

En consecuencia y de conformidad con el Informe del Ministerio Fiscal, se concluye que no se ha privado a la parte de ningún trámite que le haya producido indefensión material, y por ello no ha sido discriminada por razón de sexo, pues la propia parte omitió la puesta en conocimiento de la causa que ahora alega, dejando precluir el momento de hacer alegaciones contra la providencia de 4 de octubre de 2018.

De lo anterior se desprende que la eventual vulneración del derecho fundamental pudo ser denunciada antes de recaer la resolución que pone fin al proceso el 24 de enero de 2019, de modo que no se cumplen los presupuestos del artículo 241.2 de la ley Orgánica del Poder Judicial.

SEXTO

De conformidad con lo razonado, procede decretar la inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones suscitado, con imposición de costas de 300 euros.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la Letrada Dª Doña Laura Garrido Sánchez, en nombre y representación de D. DIRECCION000 CB, contra el Auto del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2019, R. 1081/2018, por el que se inadmitió el recurso de casación para la unificación de doctrina presentado frente a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 16 de noviembre de 2017, R. 1406/2016, con imposición de costas de 300 euros.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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