ATS, 24 de Enero de 2019

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TS:2019:1729A
Número de Recurso1081/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución24 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/01/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1081/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Procedencia: T.S.J. CAST. LA MANCHA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1081/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 24 de enero de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Guadalajara se dictó sentencia en fecha 3 de mayo de 2016 , en el procedimiento n.º 641/2015 seguido a instancia de DIRECCION000 C.B. contra la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, sobre impugnación de sanción, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 16 de noviembre de 2017 , que de oficio declaraba la nulidad de todo lo actuado desde que se dictara la sentencia del Juzgado n.º 1 de Guadalajara.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de enero de 2018 se formalizó por la letrada D.ª Laura Garrido Sánchez en nombre y representación de DIRECCION000 C.B., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 4 de octubre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre la empresa sancionada la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 16 de noviembre de 2017, R. 1406/16 , que declaró de oficio la nulidad de todo lo actuado tras la sentencia de instancia que desestimó la demanda de la empresa. Ésta impugnó la sanción administrativa impuesta por la Inspección de Trabajo como consecuencia del acta de infracción levantada el 29 de septiembre de 2014 por connivencia o simulación en la relación laboral con un trabajador para que éste pudiera tener acceso a la prestación contributiva por desempleo.

La sala señala que, aunque tras la entrada en vigor de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, su artículo 2 n) determina que es la jurisdicción social la competente para conocer de la impugnación de resoluciones administrativas de la autoridad laboral en el ejercicio de la potestad sancionadora en materia laboral, el artículo 191. 3 g) del mismo cuerpo legal señala que no serán susceptibles de recurso las sentencias dictadas en procesos de impugnación de actos administrativos en materia laboral cuando la cuantía litigiosa sea menos de 18.000 euros. En el presente caso la sanción impuesta es de 6.251 euros, junto a la responsabilidad solidaria en la devolución de las cantidades, en su caso, indebidamente percibidas por el trabajador, así como la pérdida automática de ayudas, bonificaciones y, en general, la pérdida de los beneficios derivados de la aplicación de los programas de empleo, de manera proporcional al número de trabajadores afectados por la infracción, con efectos desde 3 de diciembre de 2013, fecha de comisión de la infracción. La sala considera frente a las alegaciones del recurrente en relación con lo establecido en el artículo 192. 4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que no cabe incluir en la cuantía litigiosa hipotéticas repercusiones de la propia sanción, porque no constan acreditados ni cuantificados otros eventuales daños económicos derivados de la repercusión de la imposición de la sanción, amén de no estar prevista la acumulación de esa hipotética repercusión. Consecuencia de todo ello es, como se ha señalado, la nulidad de todo lo actuado desde que se dictó la sentencia de instancia, que debe ser tenida por firme.

La sentencia invocada como término de comparación es del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2017, R. 3209/2015 , en la que, como consecuencia de que se detectó que el trabajador, que percibía prestaciones por desempleo, trabajó en una empresa de hostelería (bar) de la que era titular la esposa del mismo, sin haber comunicado dicha circunstancia a la entidad gestora ni haber solicitado la baja en la prestación, se le extinguió la prestación por desempleo y se le reclamaron prestaciones indebidas. Tras presentar demanda el actor solicitando que no se le extinguiera la misma ni se le reclamaran dichas prestaciones, en instancia se desestimó la demanda, y en suplicación se declaró de oficio la inadmisión el recurso por no superar el importe de la prestación los 18.000 euros anuales del artículo 191.3. g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en relación con el artículo 151 del mismo cuerpo legal . La Sala Cuarta anula la sentencia de suplicación y devuelve las actuaciones para que la sala, con libertad de criterio, dicte nueva sentencia, por entender que es de aplicación lo dispuesto en el artículo 192.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con la impugnación de actos administrativos, debiendo estarse al "contenido económico de la prestación", que en este caso era de 2 años y sobre una base reguladora de 58,72 euros diarios, por lo que se alcanza la cuantía.

SEGUNDO

Es criterio de esta sala establecido con arreglo al Acuerdo no jurisdiccional de la sala de 22 de junio de 2011 que en los casos en que se cuestione la competencia funcional es necesario que la parte recurrente cite y aporte la sentencia de contraste, aunque no sea precisa la contradicción, concurriendo en caso contrario causa de inadmisión, así sentencias de 20 de diciembre de 2016 (rcud 3194/2014 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 ).

Se trata en consecuencia de analizar si la sala de suplicación actuó conforme a derecho declarándose incompetente por razón de la cuantía. El artículo 191. 3 g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social determina que procede recurso de suplicación contra las sentencias dictadas en procesos de impugnación de actos administrativos en materia laboral no comprendidos en los apartados anteriores, cuando no sean susceptibles de valoración económica o cuando la cuantía litigiosa exceda de dieciocho mil euros. Por su parte, el artículo 192. 4 de dicha Ley indica que "en impugnación de actos administrativos en materia laboral y de Seguridad Social se atenderá, a efectos de recurso, al contenido económico de la pretensión o del acto objeto del proceso cuando sea susceptible de tal valoración y, en su caso, en cómputo anual. Cuando se pretenda el reconocimiento de un derecho o situación jurídica individualizada, la cuantía vendrá determinada por el valor económico de lo reclamado o, en su caso, por la diferencia respecto de lo previamente reconocido en vía administrativa. Cuando se pretenda la anulación de un acto, incluidos los de carácter sancionador, se atenderá al contenido económico del mismo. En ambos casos no se tendrán en cuenta los intereses o recargos por mora. En materia de prestaciones de Seguridad Social igualmente valorables económicamente, se estará a la regla del apartado 3 de este mismo artículo, computándose exclusivamente a estos fines las diferencias reclamadas sobre el importe reconocido previamente en vía administrativa."

Las alegaciones de la empresa, cuando por providencia de la sala de suplicación de 31 de octubre de 2017 se le advierte de la posible falta de competencia funcional de la misma por razón de la cuantía, hacen referencia a la necesidad de atender al contenido económico del acto sancionador, advirtiendo que la cuantía derivada de la responsabilidad solidaria en la devolución de las cantidades percibidas en concepto de prestación y la pérdida de beneficios derivados de la política de empleo es indeterminada. Y el mismo fundamento se encuentra en el recurso de casación. Sin embargo, como la propia sala de segundo grado indica, nada ha alegado la recurrente en torno a la cuantificación del valor o contenido económico de la sanción que permita el acceso a suplicación, sino que, de modo constante hace referencia a la indeterminación de la cuantía. Cierto es que la sanción no la determina, pero la parte recurrente se encontraba en condiciones de determinarla y probar que la sentencia era recurrible. En este sentido, no es difícil hacer referencia a cuánto ha ascendido la pérdida de los beneficios de política de empleo desde la comisión de la infracción hasta la sanción ni tampoco parece imposible hacer referencia a la cantidad correspondiente a la prestación de desempleo indebidamente percibida que el trabajador deba, en su caso, devolver. La actuación del recurrente de escudarse en la indeterminación de la cantidad objeto de sanción parece reflejar una voluntad de esconder la falta de cuantía, antes que defender la ausencia de una valoración económica que le permitiría el acceso al recurso. Merece la pena aclarar, por ello, que la pérdida de los beneficios de política de empleo no carece, como defiende la recurrente, de límite temporal, sino que se produce desde la comisión de la infracción hasta la imposición de la sanción, de modo que ésta resulta plenamente determinable. Cuanto antecede debe conducir necesariamente a la inadmisión del presente recurso de casación unificadora por carecer de contenido casacional al mantener la sala de suplicación la doctrina correcta.

A mayor abundamiento, conviene precisar que la sentencia del Pleno de esta Sala de 2 de noviembre de 2017, R. 66/2016 , ha venido a superar la doctrina de la sala contenida en la sentencia referencial, de suerte que la cuantía mínima para poder recurrir en el caso de impugnación de sanciones en materia de seguridad social no sería de 18.000 sino de 3.000 euros, en la medida en que el artículo 191. 3 g) de la Ley Reguladora del la Jurisdicción Social , relaciona dicha cuantía con los procesos de impugnación de sanciones laborales, sin hacer referencia a las de Seguridad Social. En consecuencia, la cuantía mínima para recurrir sentencias sobre impugnación de sanciones laborales es de 18.000 euros; cantidad que, habida cuenta de la que es objeto impugnación en el caso de autos, abunda en la irrecurribilidad de la sentencia de suplicación y, en consecuencia, en la falta de contenido casacional.

TERCERO

La recurrente no ha presentado alegaciones en el plazo establecido para ello, por lo que procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Laura Garrido Sánchez, en nombre y representación de DIRECCION000 C.B. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 16 de noviembre de 2017, en el recurso de suplicación número 1406/2016 , interpuesto por DIRECCION000 C.B., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Guadalajara de fecha 3 de mayo de 2016 , en el procedimiento n.º 641/2015 seguido a instancia de DIRECCION000 C.B. contra la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, sobre impugnación de sanción.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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