ATS, 28 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Junio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/06/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3849/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: Cag/Alp

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3849/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 28 de junio de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Diligencia de Ordenación (DO, en adelante) de 14 de octubre de 2021 de la Letrada de la Administración de Justicia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJC, en adelante), se emplaza a los no recurrentes ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo para su personación en el plazo de los diez días siguientes. El Letrado de AMPA Escola Publica Charlie Rivel, Inocencia y Isidora, D. Xavier Gambús Mallorquí, fue notificado por correo certificado con acuse de recibo el 19 de octubre de 2021.

SEGUNDO

En fecha 2 de diciembre de 2021 el Letrado D. Xavier Gambús Mallorquí, en representación de AMPA Escola Publica Charlie Rivel, Inocencia y Isidora, presenta escrito de personación.

TERCERO

Por DO del Letrado de la Administración de Justicia de esta Sala IV, de 20 de diciembre de 2021, se tiene por personados como recurridos, exclusivamente a efectos de notificaciones, toda vez que el escrito de personación está presentado fuera de plazo, a AMPA Escola Publica Charlie Rivel, Inocencia y Isidora, representados por el Letrado D. Xavier Gambús Mallorquí.

CUARTO

En fecha 20 de enero de 2021, el Letrado D. Xavier Gambús Mallorquí, en calidad de abogado de AMPA Escola Publica Charlie Rivel, Inocencia y Isidora, interpuso recurso de reposición frente a la DO referida en el numeral anterior.

Dicho recurso fue resuelto por Decreto de 4 de febrero de 2022, que desestimaba el recurso y mantenía íntegramente la resolución recurrida.

QUINTO

El 15 de febrero de 2022 el Letrado D. Xavier Gambús Mallorquí, en calidad de abogado de AMPA Escola Publica Charlie Rivel, Inocencia y Isidora, ha presentado escrito interponiendo recurso directo de revisión contra el Decreto indicado en el ordinal anterior.

SEXTO

La Letrada Dª. Susana Martín Álvarez, en nombre y representación de la recurrente Dª. Juliana, impugna el recurso planteado de adverso.

SÉPTIMO

El NUM000 de 2021 tuvo lugar el nacimiento del hijo del Letrado D. Xavier Gambús Mallorquí. En certificado médico expedido el 28 de septiembre de 2021, se hace constar que la gestante se sometería a cesárea el día NUM000 de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En las presentes actuaciones el Decreto recurrido ha apreciado que el escrito de personación de los demandados se produjo fuera del plazo previsto legalmente.

Discrepa el recurrente del referido Decreto por diversas razones: a) señala que no obstante se diga en el Decreto que los plazos son improrrogables, en el mismo procedimiento se acordó suspender el plazo de formalización del recurso de suplicación ante la alegación por la Letrada de la actora de encontrarse de baja médica por Covid-19, por lo que la denegación ahora de la aplicabilidad del 134.2 de la LEC ante la paternidad acreditada del letrado de la demandada atenta contra la seguridad jurídica, además de ser discriminatorio, puesto que no se encauza el proceso en unos términos iguales para todos; sin perjuicio de la sorpresa que causa al letrado que la Letrada de la actora se oponga cuando el Letrado acordó con ella la suspensión de la vista por su maternidad. b) Se opone a la falta del requisito de imprevisibilidad porque el nacimiento de su hijo se produjo por cesárea, lo que no podía haberse anticipado. c) Niega que debiera de haber requerido la suspensión ofreciendo diversas argumentaciones al efecto, y oponiéndose a los razonamientos efectuados de contrario. d) Señala que es "público y notorio" que se producen constantes suspensiones de los procedimientos por causa de maternidad y paternidad; así como que dicha circunstancia será plasmada en la próxima Ley de Eficiencia Procesal. Suplica que, en virtud de la suspensión, el plazo se inicie el 18 de noviembre de 2021, o se tenga por personados a los recurridos a todos los efectos por la documentación ya aportada el 2 de diciembre de 2021.

SEGUNDO

Sobre la cuestión planteada cabe indicar que, en relación con la personación en el RCUD, en el artículo 223 de la LRJS se concede a los no recurrentes un plazo de diez días para efectuarlo por escrito por medio de letrado ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo; la parte recurrente se entenderá personada de derecho con la remisión de los autos.

A su vez, en el ámbito de la Jurisdicción Social, el artículo 43 de la LRJS prevé que se dé al proceso, de oficio, el curso que corresponda cuando hayan transcurrido los plazos fijados para la práctica de las actuaciones, siendo todos los plazos perentorios e improrrogables, pudiendo suspenderse y abrirse de nuevo, sólo en los casos taxativamente establecidos en las leyes. Por su lado, el artículo 134 de la LEC también considera que los plazos son improrrogables; no obstante, permite que puedan "interrumpirse los plazos y demorarse los términos en caso de fuerza mayor que impida cumplirlos, reanudándose su cómputo en el momento en que hubiera cesado la causa determinante de la interrupción o demora. La concurrencia de fuerza mayor habrá de ser apreciada por el Letrado de la Administración de Justicia mediante decreto, de oficio o a instancia de la parte que la sufrió, con audiencia de las demás."

En este sentido, como indicamos en el ATS de 28 de mayo de 2019 (R. 8/2019), en un asunto referido a la enfermedad del Letrado, "(...) la parte olvida que cualquier eventualidad que pudiera concurrir y tener incidencia en el desarrollo del proceso ha de ser puesta de manifiesto al tribunal y acreditada para poder ser tenida en cuenta, como por otra parte manifiesta el artículo 188 de la LEC, relativo a la suspensión de las vistas. Parece olvidar la recurrente que al proceso concurren dos partes y que ambas han de verse amparadas por el derecho a la tutela judicial efectiva, sin perjuicio de que sus respectivos intereses se encuentren contrapuestos por razón de la propia causa. Por ello, todas aquellas circunstancias que puedan venir a alterar el desarrollo del proceso, en sus plazos o en las posibilidades de actuación de las partes, constituyen una excepción a los diversos preceptos que imponen su normal desarrollo. Así, el artículo 188 de la LEC en cuanto a la suspensión de las vistas; los artículos 132 y 134 LEC en cuanto a los términos y plazos y su improrrogabilidad; el art. 135 de la misma LEC en cuanto a la presentación de escritos, su constancia y prueba del cumplimiento de los requisitos legales, y finalmente el principio general de preclusión que se contiene en el artículo 136 LEC. (...)".

No está de más referir que también la Sala Primera del Tribunal Supremo al abordar las interrupciones por enfermedad de los profesionales intervinientes o, en su caso, por razones de maternidad, ha indicado lo siguiente: "(...) Aunque la LEC establece tanto el carácter improrrogable de los plazos ( art. 134.2 LEC) como el principio de preclusión ( art. 136 LEC), el propio art. 134.2 LEC contempla la interrupción de los plazos en caso de fuerza mayor, cuya apreciación corresponde al LAJ, previa audiencia de los litigantes. No obstante, esta sala ha declarado (por ejemplo en autos de 22 de mayo de 2012, revisión n.º 1620/2011, y 30 de diciembre de 2002, queja n.º 146/2002) que "lógicamente la interrupción, aparte de responder a unos acontecimientos imprevisibles e inevitables que impidan realizar oportunamente el acto de parte, ha de admitirse de un modo excepcional y con enorme cautela al afectar el transcurso de los plazos a la propia seguridad jurídica de todos los litigantes, lo que exige ponderar muy pormenorizadamente todas las circunstancias concurrentes" (...)". [ AATS (Sala Civil) de 21 de enero de 2020 (R. 1275/2017) y 15 de junio de 2021 (R. 1045/2019)]. Y ha tenido particularmente en cuenta para estimar o no la interrupción de los plazos por ser la situación del profesional actuante constitutiva de fuerza mayor: a) si se trató o no de una intervención programada, cuyas consecuencias podrían haberse previsto con suficiente antelación, y b) haberse o no puesto en conocimiento del Tribunal el hecho interruptivo y solicitado la interrupción [ ATS (Sala Civil) de 9 de junio de 2020 (R. 6378/2019), y, concretamente en un supuesto de maternidad ATS (Sala Civil) de 20 de julio de 2021 (R. 5227/2018)].

En todo caso, esta Sala Cuarta, ha abordado una situación similar a la que ahora se plantea en su ATS de 23 de junio de 2020 (R. 1081/2018), en el que la Letrada actuante alega su maternidad a efectos interruptivos de los plazos. Este Tribunal considera: "(...) La ley no contempla la maternidad ni la paternidad como situaciones que permiten la interrupción o suspensión de dichos plazos; muy probablemente porque son situaciones personales que, de contemplarse como tales, quebrarían la seguridad jurídica antes mencionada con una grave incidencia en el derecho a una tutela judicial efectiva. En este mismo sentido, no podemos interpretar que la maternidad o la paternidad, sean un caso de fuerza mayor porque no cumplen con los requisitos de imprevisibilidad e incerteza necesarios. Hay previsibilidad del nacimiento, aunque se desconozca el momento preciso y aunque no llegue a término, pero en modo alguno puede considerarse que la maternidad es imprevisible e incierta.

Ciertos actos procesales, en cambio, admiten su suspensión. En esta línea, el artículo 188. 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé la posibilidad de suspender la vista oral por maternidad o paternidad del abogado de la parte que pidiere la suspensión; siempre que estén justificadas suficientemente y que la suspensión no afecte al derecho a la tutela judicial efectiva y no cause indefensión. Se vela, de esta manera, por todos los intervinientes en el proceso. Por ello se exige que sea la propia parte quien pida la suspensión.

En el caso que nos ocupa, es obvio que, pese a la especial sensibilidad que el órgano judicial debe mostrar respecto de todas las incidencias que pudieran tener vinculación con una posible reacción procesal que encierre un potencial trato discriminatorio, es lo cierto que la abogada, en situación de descanso por maternidad, no acredita que concurriera ninguna circunstancia grave adicional al hecho del parto y el descanso maternal, que le impidiese, desde el primer minuto de concurrir tal circunstancia, el aviso al Tribunal sobre esta situación para la suspensión, en su caso, del plazo legal concedido para efectuar alegaciones, y ello aun sin prejuzgar que tal situación sea - por sí misma- causa de tal suspensión del plazo procesal.

Es la ausencia de comunicación sobre la causa obstativa derivada de la maternidad a responder a la providencia de inadmisión, la que precluye la vulneración de los derechos fundamentales invocados de acuerdo con nuestra jurisprudencia Constitucional. Así por ejemplo, en la STC 21/1989, de 31 de enero, se estimó el amparo porque el Juzgado tuvo conocimiento previo de la imposibilidad física de actuar, en la que se encontraba la actora, mediante la comparecencia de su Letrado al acto procesal, lo que impidió tachar de extemporánea la presentación al día siguiente de la justificación de la incomparecencia, esto es del certificado médico oficial. En el caso de la STC 9/1993, de 18 de enero se estimó el recurso de amparo porque el actor, que había comparecido en el proceso por sí mismo, sin Procurador ni Abogado, no podía razonablemente poner en conocimiento del Juez el hecho de su inasistencia al quedar ingresado nueve horas antes en el servicio de urgencias, aquejado de un cólico intestinal agudo. Sin embargo, como ocurrió en la STC 373/1993, de 13 de diciembre, allí no se concedió el amparo porque las circunstancias del caso no permitieron apreciar, " a falta de comunicación previa, y bien que pueda tratarse de un acaecimiento imprevisible, la capacidad obstativa o paralizante de la actividad normal concurrente en el caso anterior. La afección respiratoria padecida por el Letrado en el día de autos no entrañaba una especial gravedad que le impidiera transmitir por cualquier medio de comunicación, incluso telefónico, como correctamente admite el Juzgado de instancia en el Auto impugnado, el motivo de su inasistencia. No estamos ante circunstancias excepcionales de las que solo cupiera su comunicación después de superado el incidente."(...)".

TERCERO

En el presente asunto, aduce el Letrado haber estado disfrutando de seis semanas de permiso por paternidad desde el nacimiento de su hijo, acaecido por cesárea programada el NUM000 de 2021, lo que considera suficiente para que los plazos procesales del RCUD quedaran interrumpidos. Sin embargo: a) El propio letrado pone de manifiesto que conocía con suficiente antelación el momento del parto dada dicha programación (así se hace constar en el certificado médico expedido el 28 de septiembre de 2021); b) ello no obstante, el abogado nada comunicó ni solicitó en su momento al TSJC, ni al tiempo del certificado ni una vez producido el nacimiento; c) como tampoco nada se comunicó con la presentación del escrito de personación ante el TS.

Así las cosas, es claro que la parte recurrente en revisión no ha acreditado causa alguna que pudiera justificar una alteración del curso del proceso; en particular, de acuerdo con la doctrina referida, en el presente asunto, dadas las circunstancias concurrentes, el permiso por paternidad que alega el Letrado no puede configurarse como un supuesto de fuerza mayor que permita la interrupción del plazo de presentación del escrito de personación en el RCUD. A todo ello no obsta que en el mismo proceso o en otros se hayan podido acordar suspensiones o interrupciones, las que, obviamente, debían de responder a los concretos hechos acreditados al efecto. Y, desde luego, como claramente se desprende de lo razonado en el ordinal anterior, no es público y notorio que un permiso por paternidad conlleve necesariamente, en todo caso, la interrupción de los plazos procesales.

Por todo lo manifestado, procede desestimar el recurso directo de revisión interpuesto y confirmar el Decreto impugnado. Contra el presente Auto no cabe recurso alguno.

Por lo expuesto, en nombre de S.M. El Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso directo de revisión interpuesto por el Letrado D. Xavier Gambús Mallorquí, en calidad de abogado de AMPA Escola Publica Charlie Rivel, Inocencia y Isidora, contra el Decreto del Letrado de la Administración de Justicia de este Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2022, que se confirma.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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