ATS, 20 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Julio 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 20/07/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 5227 /2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 DE CUENCA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: CLM/P

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5227/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 20 de julio de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Abelardo, codemandado en el litigio y parte recurrida en los dos recursos de casación interpuestos, uno de ellos por la entidad codemandada-reconviniente Promociones Río Ansares, S.L. (a la sazón parte compradora en el contrato de compraventa de inmuebles litigioso) y el otro por los demandantes-reconvenidos, D. Amadeo, D.ª Camila y D.ª Candida (como D. Abelardo, parte vendedora en el citado contrato), ha presentado escrito de fecha 12 de abril de 2021 solicitando la suspensión del plazo concedido de diez días para efectuar alegaciones a la providencia (de fecha 24 de marzo de 2021) de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión del recurso de la citada mercantil, por encontrarse la letrada de la parte solicitante de la suspensión (D.ª María Luisa) "de baja por maternidad".

Para acreditar este extremo, con el escrito aportaba documento de fecha 13 de febrero de 2021, expedido por un facultativo a nombre de la citada Sra. María Luisa y denominado "Informe de maternidad/riesgo laboral embarazo", en el que constaba como "fecha probable del parto" el 23 de enero del corriente año, como "fecha del parto" y de "inicio del descanso maternal" el 24 del mismo mes y año, y que la incorporación de la madre al trabajo no suponía ningún riesgo para la salud.

SEGUNDO

Dado traslado para alegaciones a las demás partes personadas, la representación de

D. Amadeo, D.ª Camila y D.ª Candida se opuso a la solicitud de suspensión interesada al considerar que no se trataba de ningún caso de fuerza mayor del art. 134.2 LEC. La representación de Promociones Río Ansares, S.L. no efectuó alegaciones.

TERCERO

Por decreto de 27 de mayo de 2021 la LAJ de sala correspondiente acordó desestimar la suspensión interesada y que continuara el recurso de casación por sus trámites, de forma que a partir de que se notificara dicho decreto y una vez firme, se concediera a dicha parte el término de seis días para realizar las alegaciones que considerara oportunas "a los fines de la providencia de fecha 24 de marzo de 2021".

Sus razones fueron, en síntesis, que los plazos procesales son improrrogables, que su interrupción por causa de fuerza mayor constituye una excepción que corresponde al LAJ apreciar y que en este caso la baja por maternidad de la letrada del recurrido no constituía fuerza mayor con el efecto solicitado (de interrumpir el plazo para realizar alegaciones a la providencia de puesta de manifiesto de la causa de inadmisión del recurso de casación de Promociones Río Ansares, S.L.) porque dicho trámite "puede ser evacuado por las partes o bien no ser evacuado por alguna o todas las partes del proceso, sin necesidad de suspensión del plazo concedido sin tener más trascendencia que la estrictamente procesal de su presentación o no de las alegaciones a los motivos expuesto en la providencia".

CUARTO

La parte solicitante de la suspensión ha interpuesto recurso directo de revisión contra el citado decreto, fundado en infracción del art. 1105 CC y alegando, en síntesis: (i) que la fuerza mayor es un hecho inevitable e imprevisible, cuya concreción va a depender de las concretas circunstancias alegadas y probadas en cada caso; (ii) que en todo caso su regulación permite considerar como causa de fuerza mayor la situación de baja (incapacidad temporal) por maternidad de la letrada Sra. María Luisa, ya que según la Directiva 96/34/CE, de 3 de junio de 1996 y la propia jurisprudencia constitucional, el embarazo o la maternidad no pueden ser causas que afecten negativamente a los derechos profesionales de la mujer; y (iii) que por todo ello, no le corresponde a la Administración decidir si puede o no trabajar sino que esta decisión solo incumbe a la interesada ("es la interesada la que puede optar, bien por el cumplimiento del plazo y pasar a disfrutar de la licencia por incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, o permiso por parto, según proceda; o bien solicitar que se estime una situación de fuerza mayor, previéndose entonces que el cómputo del plazo se inicie o, en su caso, se reanude, cuando finalice la situación de incapacidad temporal derivada de la gestación o el permiso por parto").

QUINTO

Dado traslado a las demás partes personadas, la representación de D. Amadeo, D.ª Camila y D.ª Candida se ha opuesto al recurso remitiéndose en su integridad a la fundamentación jurídica del decreto impugnado.

SEXTO

La parte recurrente en revisión ha constituido el depósito para recurrir exigido por la d. adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de revisión debe ser desestimado por las siguientes razones:

  1. ) Como recuerda el reciente auto de 15 de junio de 2021, rec. 902/2021, "es jurisprudencia constante que los plazos establecidos en la LEC son improrrogables ( arts. 134.1 y 136 LEC) por lo que "transcurrido el plazo o pasado el término señalado para la realización de un acto procesal de parte se producirá la preclusión y se perderá la oportunidad de realizar el acto del que se trate"". De estas normas se ha dicho que tienen el carácter imperativo y de orden público que caracteriza los preceptos procesales, que la recta aplicación de los mismos es siempre deber del juez ( STC 202/1988), pues los requisitos procesales no se hallan a disposición de las partes ( STC 104/1989, de 8 de junio), y que la premisa de que la interpretación de los preceptos legales no ha de ser restrictiva del derecho fundamental de acceso a los recursos legalmente establecidos no permite llegar a la consecuencia de que exista una prorrogabilidad arbitraria de los plazos ni de que estos puedan quedar a la disposición de las partes ( STC 1/1989).

  2. ) Los autos de 15 de junio de 2021, rec. 1045/2019 y 21 de enero de 2020, rec. 1275/2017, dictados en casos en que se accedió a interrumpir por causa de fuerza mayor el plazo de alegaciones a las causas de inadmisión, recuerdan lo siguiente:

    "Aunque la LEC establece tanto el carácter improrrogable de los plazos ( art. 134.2 LEC) como el principio de preclusión ( art. 136 LEC), el propio art. 134.2 LEC contempla la interrupción de los plazos en caso de fuerza mayor, cuya apreciación corresponde al LAJ, previa audiencia de los litigantes. No obstante, esta sala ha declarado (por ejemplo en autos de 22 de mayo de 2012, revisión n.º 1620/2011, y 30 de diciembre de 2002, queja n.º 146/2002) que "lógicamente la interrupción, aparte de responder a unos acontecimientos imprevisibles e inevitables que impidan realizar oportunamente el acto de parte, ha de admitirse de un modo excepcional y con enorme cautela al afectar el transcurso de los plazos a la propia seguridad jurídica de todos los litigantes, lo que exige ponderar muy pormenorizadamente todas las circunstancias concurrentes"".

    En el mismo sentido, el auto de 5 de marzo de 2019, rec. 3377/2018, declaró que el accidente cerebrovascular del procurador de la parte recurrente, en cuanto acontecimiento imprevisible e inevitable, constituía un supuesto de fuerza mayor determinante de la interrupción de los plazos conforme al art. 134.2 LEC.

    Por el contrario, el auto de 9 de junio de 2020, rec. 6378/2019, descartó que la enfermedad de la procuradora constituyera un caso de fuerza mayor debido a que "se trató de una intervención programada, cuyas consecuencias podrían haberse previsto con suficiente antelación", y a que "en ningún momento anterior al decreto recurrido se puso ese hecho en conocimiento de esta sala ni se solicitó la interrupción del plazo concedido para comparecer ante la misma".

  3. ) De las actuaciones resulta que la letrada Sra. María Luisa dio a luz el día NUM000 del presente año, y que ese mismo día comenzó a disfrutar su "descanso maternal", situación en que por lo tanto se encontraba desde mucho antes de que con fecha 5 de abril se le notificara a la representación procesal de su defendido la providencia de fecha 24 de marzo, por la que se ponían de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso de casación interpuesto por la entidad Promociones Río Ansares, S.L.

    Además, también consta que su defendido, D. Abelardo, fue absuelto en primera instancia de la demanda que dedujeron sus hermanos contra él, y que dicho pronunciamiento absolutorio devino firme al no ser impugnado en apelación, por lo que en ninguno de los recursos de casación en trámite consta deducida pretensión alguna contra esa parte.

  4. ) En atención a ello, la decisión de no apreciar causa de fuerza mayor es conforme a Derecho, pues, lo relevante es que nos encontramos en un caso semejante al analizado por el auto de 9 de junio de 2020 en que la situación de baja por maternidad de la letrada, lejos de ser un acontecimiento imprevisible cuando se notificó la referida providencia, era una situación muy anterior, cuyas consecuencias para el ejercicio de su labor profesional conocía perfectamente o podía haber previsto con suficiente antelación, sin que pueda aceptarse la tesis de la letrada porque sería tanto como dejar a su entera voluntad el cumplimiento de los plazos procesales y las consecuencias de su incumplimiento. En este sentido, dado que al menos desde el parto sabía el tiempo de baja que le correspondía, si su intención era no volver a trabajar hasta que se agotara debería haberlo puesto de manifiesto a su cliente y a esta sala para que se hubiera podido designar a otro letrado que, con tiempo suficiente, asumiera su defensa y se ilustrara del procedimiento a fin de evitarle una posible indefensión (lo que diferencia este caso del resuelto por el auto de 15 de junio de 2021, en el que si se consideró procedente la interrupción fue debido a que cuando aconteció la situación de fuerza mayor -enfermedad del letrado- tan solo quedaban tres días del plazo de diez para oponerse a la causa de inadmisión puesta de manifiesto).

SEGUNDO

Conforme al criterio fijado por la sala del art. 61 LOPJ en auto de 10 de febrero de 2015, rec. 10/2005 y posteriores, no procede imponer las costas del presente recurso a ninguna de las partes.

Conforme a la d. adicional 15.ª 9. LOPJ, la desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el art. 454 bis. 3 LEC, en relación con el art. 208.4 LEC, procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. - Desestimar el recurso de revisión interpuesto por D. Abelardo contra el decreto de 27 de mayo de 2021, que se confirma.

  2. - No imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de revisión, aunque la parte recurrente perderá el depósito constituido.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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