SAP Baleares 13/2023, 13 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución13/2023
EmisorAudiencia Provincial de Baleares, seccion 4 (civil)
Fecha13 Enero 2023

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00013/2023

Rollo núm.: 1008/2021

S E N T E N C I A Nº 13/2023

Ilmos. Sres.

Don Álvaro Latorre López, presidente

Doña María del Pilar Fernández Alonso

Don Gabriel Oliver Koppen

En Palma de Mallorca a, trece de enero de dos mil veintitrés.

Esta Sala ha visto, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Eivissa, bajo el número 49/2020, Rollo de Sala número 1008/2021, en los que han intervenido como:

Demandante-apelante : La entidad Ibiza4life Real State, S.L., representada por el procurador D. Herminio Manuel Pérez Sánchez y dirigida por el letrado D. Vicente Cardona Serapio.

Demandada-apelada : D. Sabino, representado por el procurador D. Sebastián Coll Vidal y dirigido por el letrado

D. Francisco Javier Tur Mena.

Es ponente el Ilmo. Sr. don Gabriel Oliver Koppen.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Eivissa, dictó sentencia en fecha 16 de diciembre de 2020, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Pérez Sánchez en nombre y representación de IBIZA4LIFE REAL STATE, SL, contra Sabino, con condena en costas a la parte demandante

.

SEGUNDO

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la expresada sentencia, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo día 1 de enero de 2023.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

Resumen de antecedentes y planteamiento del recurso.

La entidad demandante como arrendataria del local sito en la calle Aragón nº 27 bajos, donde ejercita un negocio de agencia inmobiliaria, dirige demanda contra D. Sabino, como propietario del local que se encuentra sobre el arrendado por ella en reclamación de los daños y perjuicios derivados de la fuga de agua producida en fecha 6 de junio de 2019, daños que se valoran en un total de 11.394,16 euros.

La parte demandada se opuso a la demanda con las siguientes alegaciones:

  1. - Falta de legitimación activa de la parte demandante, dado que los daños son en el continente de un local del que es arrendatario, cuando la acción correspondería, en su caso, al propietario.

  2. - No se acredita que la fuga procediera del inmueble propiedad del demandado. Las humedades provienen de los montantes comunitarios del edif‌ico que dan servicio a los locales 6 y 7.

  3. - Se impugna la realidad y el valor de los daños que se reclaman.

En la sentencia dictada en primera instancia se desestima la excepción de falta de legitimación activa y se desestima la demanda al considerar acreditado en base a la prueba pericial practicada que la fuga de agua se produjo en un elemento comunitario perteneciente a la comunidad de propietarios en la que se ubican ambos inmuebles.

Frente a esta resolución ha interpuesto recurso de apelación la parte demandante en el que se alega error en la valoración de la prueba al considerar que el origen de la f‌iltración se produjo en un tramo de tubería privativa del demandado, al entender que la propiedad de la canalización empieza en el contador privativo, instalado en al batería de contadores y con una llave de paso justo inmediatamente después.

SEGUNDO

Admisibilidad del recurso.

Es necesario analizar en primer lugar las alegaciones que hace la parte demandada acerca de la inadmisibilidad del recurso por haberse presentado fuera de plazo.

La sentencia de fecha 16 de diciembre de 2020 se notif‌icó a las partes en fecha 17 de diciembre.

En fecha 17 de enero de 2021 se presentó por el letrado de la parte demandante un escrito por el que se solicitaba la suspensión del plazo para presentar el recurso de apelación debido a la situación de baja médica en la que se encontraba desde el día 29 de diciembre de 2020.

Por decreto de fecha 20 de enero de 2021 se acordó la suspensión del plazo por dos audiencias.

Este decreto fue recurrido en revisión por ambas partes.

El alta del letrado se produjo en fecha 26 de febrero de 2021 y el recurso de apelación se presentó en fecha 22 de marzo de 2021.

Mediante auto de fecha 2 de noviembre de 2011 se acordó la admisión del recurso de apelación al considerar justif‌icada la causa de fuerza mayor para la suspensión del plazo desde la fecha de la baja médica del letrado hasta la del alta, habiéndose presentado el recurso dentro de plazo.

El Tribunal Supremo en auto de fecha 20 de julio de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:1050A) ha declarado:

  1. ) Como recuerda el reciente auto de 15 de junio de 2021, rec. 902/2021, "es jurisprudencia constante que los plazos establecidos en la LEC son improrrogables ( arts. 134.1 y 136 LEC ) por lo que "transcurrido el plazo o pasado el término señalado para la realización de un acto procesal de parte se producirá la preclusión y se perderá la oportunidad de realizar el acto del que se trate"". De estas normas se ha dicho que tienen el carácter imperativo y de orden público que caracteriza los preceptos procesales, que la recta aplicación de los mismos es siempre deber del juez ( STC 202/1988), pues los requisitos procesales no se hallan a disposición de las partes ( STC 104/1989, de 8 de junio), y que la premisa de que la interpretación de los preceptos legales no ha de ser restrictiva del derecho fundamental de acceso a los recursos legalmente establecidos no permite llegar a la consecuencia de que exista una prorrogabilidad arbitraria de los plazos ni de que estos puedan quedar a la disposición de las partes ( STC 1/1989).

  2. ) Los autos de 15 de junio de 2021, rec. 1045/2019 y 21 de enero de 2020, rec. 1275/2017, dictados en casos en que se accedió a interrumpir por causa de fuerza mayor el plazo de alegaciones a las causas de inadmisión, recuerdan lo siguiente:

"Aunque la LEC establece tanto el carácter improrrogable de los plazos ( art. 134.2 LEC) como el principio de preclusión ( art. 136 LEC), el propio art. 134.2 LEC contempla la interrupción de los plazos en caso de fuerza mayor, cuya apreciación corresponde al LAJ, previa audiencia de los litigantes. No obstante, esta sala ha declarado (por ejemplo en autos de 22 de mayo de 2012, revisión n.º 1620/2011, y 30 de diciembre de 2002, queja n.º 146/2002) que "lógicamente la interrupción, aparte de responder a unos acontecimientos imprevisibles e inevitables que impidan realizar oportunamente el acto de parte, ha de admitirse de un modo excepcional y con enorme cautela al afectar el transcurso de los plazos a la propia seguridad jurídica de todos los litigantes, lo que exige ponderar muy pormenorizadamente todas las circunstancias concurrentes"".

En el mismo sentido, el auto de 5 de marzo de 2019, rec. 3377/2018, declaró que el accidente cerebrovascular del procurador de la parte recurrente, en cuanto acontecimiento imprevisible e inevitable, constituía un supuesto de fuerza mayor determinante de la interrupción de los plazos conforme al art. 134.2 LEC .

Por el contrario, el auto de 9 de junio de 2020, rec. 6378/2019, descartó que la enfermedad de la procuradora constituyera un caso de fuerza mayor debido a que "se trató de una intervención programada, cuyas consecuencias podrían haberse previsto con suf‌iciente antelación", y a que "en ningún momento anterior al decreto recurrido se puso ese hecho en conocimiento de esta sala ni se solicitó la interrupción del plazo concedido para comparecer ante la misma"».

En el caso que analizamos la enfermedad del letrado ha quedado acreditada con el parte de baja médica que se aporta, así como por la diversa documentación médica aportada, de la que se deriva que la situación de enfermedad se debió a causa no previsible y que el letrado debió ser sometido a tratamiento para mitigar el dolor, así como a pruebas médicas para comprobar el alcance de la lesión que resultó ser de mayor importancia de la que inicialmente se preveía. Es por ello por lo que debe considerarse correcta la suspensión, al amparo de lo establecido en el artículo 134 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como que el cómputo inicial se sitúe en el momento de la baja médica. Es cierto que el letrado se demoró en la presentación del escrito por el que se solicitaba la suspensión, pero también que inicialmente no se preveía que la lesión tuviera la importancia que f‌inalmente tuvo.

TERCERO

El origen de las f‌iltraciones de agua en el local.

En la demanda se identif‌ica el siniestro como una fuga de agua desde el despacho nº 6, pero no se justif‌ica la manera en que se ha determinado el origen de la f‌iltración. Ninguna mención se hace a este punto en el informe pericial de valoración de daños que se acompaña. No era ese el objeto del informe, tal y como declaró el perito en el acto de la vista.

Junto con el escrito de contestación a la demanda se aporta informe pericial elaborado por arquitecto en el que se concreta cuál fue el punto en el que se produjo la fuga de agua que dio lugar a las f‌iltraciones. En el informe se establece el recorrido de la tubería que conduce el agua desde el cuarto de contadores, en el que se identif‌ica el contador del local nº 6, hasta el citado local, siguiendo su recorrido por el sótano del edif‌icio, por el patio interior, por la fachada interior del patio y su trazado por el paso-corredor de acceso a los locales de la planta piso 1º, así como el paso de los montantes hacia los locales nº 6 y 7 por el espacio privado del local nº 6 hasta llegar a la llave de paso privativa que sitúa en el aseo.

Sitúa el perito el origen de la fuga en el montante que suministra agua al local nº 6 cuando discurre por ese...

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