ATS 477/2020, 11 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución477/2020
Fecha11 Junio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 477/2020

Fecha del auto: 11/06/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 5417/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sala de lo Civil y Penal)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: MCAL/SAM

Nota:

RECURSO LEY 41/2015. SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN POR EL T.S.J.

RECURSO CASACION núm.: 5417/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 477/2020

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

  3. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 11 de junio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza dictó, el 12 de julio de 2019, sentencia en el Rollo de Sala 477/2019 dimanante de las Diligencias Previas 1571/2017, tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 11 de Zaragoza, en cuyo fallo se acordó, entre otros pronunciamientos, condenar al acusado Carlos Ramón como autor penalmente responsable de un delito de abuso sexual a menor de dieciséis años, previsto en el artículo 183.1 del Código Penal, conforme a la redacción dada por la LO 1/2015, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y a la prohibición de aproximarse, a menos de 200 metros, a la menor Piedad., a su domicilio, lugar de estudio o trabajo o a cualquier otro en el que la misma se encuentre, así como la prohibición de ponerse en contacto con ella por cualquier medio o procedimiento, ya sea informático, telemático, contacto visual, escrito, o verbal durante un plazo de cinco años a cumplir simultáneamente con la pena de prisión impuesta.

Se impone al condenado la medida de libertad vigilada del artículo 192.1 del Código Penal por un plazo de cinco años, que comenzará a computarse una vez cumplida la pena de prisión. Se le impone el pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Piedad. en la cantidad de 3000 euros por daño moral, más los intereses correspondientes del artículo 576 de la LEC.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia Casiano presentó recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón que, con fecha cuatro de noviembre de dos mil diecinueve, dictó sentencia en la que acordó su desestimación.

TERCERO

Casiano presentó, bajo la representación procesal de la procuradora de los tribunales Dña. Sara Ansón Gracia, recurso de casación por los siguientes motivos:

1) Infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del artículo 24 de la Constitución.

2) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 183.1 del Código Penal.

3) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba.

4) Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, porque la sentencia impugnada no expresa clara y terminantemente los hechos que se declaran probados y por manifiesta contradicción entre ellos.

5) Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, porque se consignan como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican predeterminación del fallo.

6) Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, porque la sentencia no resuelve sobre todos los puntos que han sido objeto de la defensa.

CUARTO

Durante la tramitación del recurso se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal que interesó su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación . La acusación particular que ejercen Carlos Miguel. y Tomasa., bajo la representación procesal de la procuradora de los tribunales Dña. Pilar Ibañez Tarancón, impugnó el recurso.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Vicente Magro Servet.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Como consideración previa, anunciamos que daremos respuesta de forma unitaria a los motivos cuarto, quinto y sexto del recurso pues, con independencia de sus enunciados, se advierte que todos ellos comparten similar argumentación.

PRIMERO

El primer motivo se plantea por infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del artículo 24 de la Constitución.

  1. La parte recurrente sostiene, en síntesis, que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia que ampara al acusado, porque la declaración de la víctima no puede erigirse en única prueba de cargo cuando obra en las actuaciones una prueba objetiva que contradice su relato. Al respecto señala que se ha valorado erróneamente la prueba pericial de ADN realizada sobre la sábana y colcha de la cama, en la que la menor señala que ocurrieron los hechos, y sobre el pantalón de pijama que llevaba puesto, porque en ninguna de dichas prendas se encontraron restos del perfil genético perteneciente al acusado. Ello invalidaría, por incredibilidad objetiva, tanto la declaración de la víctima como los demás elementos periféricos que, según el tribunal enjuiciador, la corroborarían y, por el contrario, reforzaría la versión exculpatoria del acusado.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario ). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  3. En la sentencia de instancia se declara probado, entre otros pronunciamientos, que el acusado Carlos Ramón tenía una larga relación de amistad y confianza con Tomasa, madre de Piedad., de ocho años de edad, por lo que la primera le pidió si podía pernoctar en su domicilio, en la noche del 25 al 26 de septiembre de 2017, para hacerse cargo de la menor que aceptó gustosa quedarse con el amigo de su madre, mientras ésta viajaba a Madrid. Una vez solos en la vivienda el acusado convenció a la menor para que durmiera con él en la cama de matrimonio de su madre. Cuando Piedad. se durmió, el acusado procedió a bajarle, hasta el muslo, el pantalón de pijama y comenzó a tocarle las nalgas, colocándole, posteriormente, su órgano genital en las nalgas, llegando a eyacular. La menor se despertó en el curso de la acción descrita.

    El recurrente alega, de nuevo, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al cuestionar la credibilidad de la menor en relación con el resultado de la prueba de ADN practicada y, como consecuencia de ello, cuestiona igualmente la validez de los elementos de corroboración de dicha declaración.

    Frente a idénticas alegaciones, el Tribunal Superior de Justicia consideró que la Audiencia había contado con prueba de cargo válida y suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado y estimó que, efectivamente, existían elementos periféricos que corroboran la declaración de la víctima.

    En este sentido señala que la declaración que la menor efectuó en el acto del juicio oral fue lo suficientemente detallada y explicativa, dentro de las capacidades de comprensión de los hechos de una niña de ocho años. Indica que la Audiencia Provincial la analiza detenidamente a fin de determinar si satisface los controles a que ha de ser sometida, lo que desarrolla extensamente en el primer fundamento jurídico de la sentencia que fue objeto del previo de recurso de apelación. Añade el Tribunal Superior que la médico forense, que examinó a la menor al día siguiente de los hechos, y las peritos del IMLA, que la vieron el día 3 de noviembre de 2017, apreciaron en ella un relato veraz y suficientemente preciso, lo que determinó que el tribunal enjuiciador le otorgara credibilidad en relación al hecho nuclear que, de forma congruente, persistente y sin variaciones, ha venido manteniendo.

    El tribunal de apelación también alude a los elementos periféricos que corroboran la declaración de la menor y destaca, como especialmente relevante, la declaración de su cuidadora, al sostener que apreció un significativo cambio de actitud de la menor hacía el acusado, a partir del momento en que se sitúan los hechos, respecto de la cual el acusado no ofreció ningún tipo de explicación.

    También se pronuncia, expresamente, sobre la prueba objetiva que, según la parte recurrente, contradice la versión de la menor al indicar, conforme se recoge en la sentencia, que el acusado se "había meado encima de ella". Al respecto señala que el Informe de la Comisaría Central de Policía Científica, emitido el 10 de mayo de 2018, señala, en efecto, que no se encontró material genético del acusado, ni en la ropa de cama (sábana bajera y funda nórdica), ni en el pantalón de pijama que vestía la menor Piedad., pero considera que ello no descarta la credibilidad de la misma, cuando los peritos afirmaron la mala calidad de las muestras y es un hecho admitido por el acusado que durmió en esa cama la noche de los hechos. Añade que, en definitiva, el informe no es incompatible ni invalida la declaración de la víctima.

    Los criterios que expone el tribunal de apelación merecen su refrendo y los criterios valorativos de las alegaciones exculpatorias del recurrente también se ajustan a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, por lo que la conclusión condenatoria resulta fundamentada sobre prueba de cargo bastante sin que se aprecie vulneración del derecho a la presunción de inocencia que ampara al acusado.

    Lo que se cuestiona por el recurrente es la credibilidad que el juzgador otorga a la víctima-denunciante, y la credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda a aquélla y a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el tribunal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no son revisables en casación, según lo dicho, pues el grado de credibilidad de esta clase de pruebas está directamente relacionado con la inmediación con la que el tribunal asiste a su práctica, evaluando la multitud de matices propios de esta clase de elementos probatorios cuyo análisis conjunto conforman el juicio de fiabilidad y crédito que se otorga al declarante, ventaja de la que no gozaron los órganos encargados de controlar la resolución de instancia ( STS 23-05-02 ). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna.

    A la vista de lo anterior, se constata que la parte recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Teniendo, especialmente, en cuenta que en la sentencia recurrida la parte ha recibido, del órgano de apelación, una respuesta lógica, motivada y razonable que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular, adecuadamente citada en la misma.

    Por ello, procede la inadmisión del motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

El segundo motivo se formula por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 183.1 del Código Penal.

  1. Pese a la nominación del motivo, la parte recurrente comienza por señalar que, al no haberse acreditado los hechos, conforme se ha expuesto en el primer motivo de recurso, no procedía la aplicación del artículo 183.1 del Código Penal. A continuación, reitera que la prueba objetiva, consistente en el resultado negativo que recoge el informe de ADN realizado, descarta la veracidad de la versión de la menor, porque niega la presencia de esperma del acusado en las prendas analizadas, aunque la testigo indicó que se mancharon cuando eyaculó.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de Ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 445/2015, de 2 de julio, 131/2016, de 23 de febrero, y 238/2018, de 22 de mayo, entre otras).

  3. Partiendo de la inmutabilidad de los hechos que se han declarado probados, y conforme se ha expuesto al analizar el anterior motivo, al que nos remitimos, la descripción de los mismos conduce a la aplicación del precepto cuya infracción invoca el recurrente. En realidad, la exposición del presente motivo evidencia una reiteración de su denuncia de infracción del derecho a la presunción de inocencia fundada en la irracional valoración de la prueba expuesta, ofreciendo a tal efecto una nueva valoración de signo exculpatorio que no puede prosperar al ser contraria a la valoración dada a la totalidad de la prueba por el tribunal de instancia, cuya suficiencia ya ha sido validada en esta instancia al dar respuesta al primer motivo de recurso.

Por ello, procede la inadmisión del motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

El tercer motivo se plantea por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba.

  1. La parte recurrente cita, como documentos acreditativos del error que sostiene, el informe de ADN elaborado por el Laboratorio de Biología de la Unidad Central de Análisis Científicos, obrante a los folios 167 bis a 172 de la causa, y el informe médico forense, obrante a los folios 7 y 8 de la misma.

    Respecto al primero de los documentos reitera los mismos argumentos que se han expuesto en los dos primeros motivos de recurso.

    En cuanto al informe médico forense, estima que acredita que, entre los elementos que constituyen el delito por el que se condena al acusado, se ha omitido declarar probado que el pantalón de pijama de la menor y la sábana de la cama se mancharon de esperma del acusado, lo que, puesto en relación con el informe de ADN, haría imposible la comisión del delito.

  2. Hemos mantenido que la finalidad del motivo previsto en el artículo 849 . 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben, directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones, el error que se denuncia, que para que pueda prosperar el motivo debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, y siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contrario ( STS 852/2015 de 15 de diciembre).

  3. Conforme hemos indicado al analizar el primer motivo de recurso, tanto el informe elaborado por la Comisaría Central de Policía Científica como el informe médico forense, fueron expresamente valorados por el tribunal enjuiciador y puestos en relación con el testimonio de la víctima. Así mismo, su valoración fue refrendada por el Tribunal Superior, por lo que carecen de literosuficiencia a efectos casacionales.

    Por tanto, las alegaciones que, con ocasión de este motivo, realiza la parte recurrente evidencian una reiteración de lo que ha sido objeto del primer motivo de recurso, en el que se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por lo que no concurre el presupuesto exigido en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a cuyo amparo se plantea este motivo.

    Por todo ello, el motivo se inadmite al amparo de lo dispuesto en el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

El cuarto y quinto motivo se plantean por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, porque la sentencia impugnada no expresa clara y terminantemente los hechos que se declaran probados, por manifiesta contradicción entre ellos y porque contienen conceptos que, por su carácter jurídico, predeterminan el fallo.

El sexto motivo se plantea por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, porque la sentencia no resuelve sobre todos los puntos que han sido objeto de la defensa.

  1. Pese a la nominación de los motivos, la parte recurrente sostiene, por una parte, que hay una falta de claridad entre los hechos probados derivados de la omisión de datos no cuestionados en el procedimiento y que dicha omisión determina el fallo condenatorio. Por otra, se indica que la sentencia no resuelve todos los puntos que han sido objeto de la defensa, al no existir pronunciamiento sobre cuestiones jurídicas y pretensiones debatidas en el procedimiento sobre la persistencia del testimonio de la menor y sobre la valoración de las pruebas de descargo.

    En todos los motivos se viene a reiterar que en el pantalón de pijama de la menor y en la sábana de la cama, en la que se indica que sucedieron los hechos, tenía que haber habido esperma, si se tiene en cuenta la declaración de la víctima, al aludir a que se manchó su pijama. Indica que ninguna de las explicaciones que ofrecen la Audiencia y el Tribunal Superior, respectivamente, son validas para justificar que no se hallaran restos de esperma en las prendas analizadas. Añade, finalmente, que las incongruencias y falta de claridad en que se incurre impiden una adecuada valoración de la prueba pericial que descarta la veracidad del testimonio de la víctima.

  2. Hemos señalado a propósito del vicio procesal consistente en la falta de claridad o contradicción en los hechos probados, según reiterada doctrina de esta Sala ( Sentencia del Tribunal Supremo 671/2016, de 21 de julio ), que este motivo solo puede prosperar "cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible, o existan omisiones parciales que impidan su comprensión, bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impidan saber lo que el Tribunal declara efectivamente probado, o bien por contener la sentencia un relato de hechos construido de tal forma que conduzcan a la duda acerca de si el Tribunal los está declarando probados o no; siendo necesario además que los apuntados defectos supongan la imposibilidad de calificar jurídicamente los hechos" ( Sentencia del Tribunal Supremo 856/2015, 837/2015 o la más reciente 44/2016). Por lo tanto, el vicio debe deducirse directamente del apartado fáctico y se desenvuelve en el ámbito de lo gramatical e inteligible desde esta perspectiva, de forma que no cabe enfrentarlo a la propia valoración de la parte sobre los hechos que debieron declararse probados.

    Por otra parte, el quebrantamiento de forma relativo a la predeterminación del falle presupone que se consignen como hechos probados conceptos que coincidan con los empleados por el legislador para la descripción del núcleo del tipo, cuyo alcance y significación sólo puede ser conocido por quien tenga conocimientos jurídicos, y que han sustituido a los hechos de tal medida que de suprimirse mentalmente el relato fáctico quedaría desposeído de la base necesaria para efectuar la correspondiente calificación jurídica antecedente del fallo, y ello con la finalidad de impedir que las sentencias penales sustituyan los relatos de los hechos, tal y como acontecieron en la realidad, por expresiones jurídicas que suponen, ya de antemano, la valoración penal del comportamiento, porque de esta manera se impide saber en qué consistió el hecho y se vulnera el derecho de defensa ( SSTS 780/2016, de 19 de octubre y 548/2017, de 12 de julio).

    Finalmente, respecto la incongruencia omisiva, hay que recordar que este vicio procesal exige que ni explícita ni implícitamente se haya dado respuesta a una cuestión jurídica oportuna y temporáneamente alegada por alguna de las partes del proceso. Es atendible en aquellos casos en que el tribunal no se pronuncie sobre el contenido de la pretensión, silenciando aspectos esenciales para la adecuada calificación de los hechos, sin perjuicio de la posibilidad de una desestimación implícita respecto de aquellas cuestiones que no han sido acogidas por el órgano decisorio ( SSTS 1288/2018, de 4 de octubre y 965/2016, de 21 de diciembre.

  3. La lectura del relato de los hechos probados y de la fundamentación jurídica de la sentencia no permite advertir el primero de los vicios denunciados, porque el relato es absolutamente comprensible y no se aprecia falta de claridad ni contradicción en los hechos que se declaran probados.

    Por otra parte, aunque en este caso no se concretan cuáles serían las expresiones predeterminantes del fallo, este vicio no es viable cuando el juzgador, como en este caso, emplea expresiones en el relato fáctico que están en el lenguaje común, que no son sino meramente descriptivas, pero no técnicas en sentido jurídico, de modo que es válido que se utilicen en la redacción de las sentencias al conformar su relato histórico. En este caso ni siquiera se concretan las expresiones supuestamente determinantes del fallo.

    Finalmente, tampoco puede acogerse la concurrencia del vicio de incongruencia omisiva, porque, como viene sosteniendo esta Sala, el tribunal no viene obligado a dar una respuesta explícita a todas y cada una de las alegaciones o argumentaciones, bastando con la respuesta a la pretensión realizada, en la medida en que implique también una desestimación de las argumentaciones efectuadas en sentido contrario a su decisión ( SSTS 666/2018, de 18 de diciembre y 614/2018, de 30 de noviembre, entre otras). No obstante, como hemos venido indicando, el tribunal analiza expresamente el resultado de la prueba pericial de ADN sobre determinadas ropas que había sobre la cama en la que se sitúan los hechos y sobre el pijama que vestía la menor A.R.J.

    En definitiva, en todos los motivos referenciados la denuncia se centra, nuevamente, en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por la discrepancia que mantiene la parte recurrente con la valoración que efectuó el tribunal sentenciador de la declaración de la víctima en relación con el resultado de la ya referida prueba pericial. Por tanto, nos remitimos a los argumentos expuestos en el primer fundamento jurídico de esta resolución.

    Por todo ello, los motivos se inadmiten al amparo de lo dispuesto en el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En consecuencia, se ha dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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