STS 350/2020, 25 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Junio 2020
Número de resolución350/2020

RECURSO CASACION núm.: 3491/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 350/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

D. Pablo Llarena Conde

Dª. Susana Polo García

Dª. Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 25 de junio de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación legal del acusado DON Andrés contra Sentencia 305/18, de 9 de julio de 2018 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, que estimó íntegramente el recurso de apelación (Rollo de apelación 491/18) interpuesto por las acusaciones particulares DOÑA Olga y DOÑA Paloma, DOÑA Paloma y DON Baltasar, por el acusado DON Andrés, y por el MINISTERIO FISCAL contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Córdoba núm. 29/18 de fecha 29 de enero de 2018 en el Juicio Oral núm. 309/17, revocándola en parte. Los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados. Han sido parte en el presente procedimiento: el Ministerio Fiscal, como recurrente el acusado DON Andrés representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Lourdes Fernández-Luna Tamayo y defendido por el Letrado Don Juan de Dios Aranda Salido, y como recurrida la acusación particular DOÑA Olga y DOÑA Paloma representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Victoria Pérez-Mulet y Díez-Picazo y defendida por el Letrado Don Lorenzo Palomeque Jiménez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal núm. 3 de Córdoba, en el Juicio Oral núm. 309/17 dimanante el P.A. núm. 15/17 del Juzgado Mixto núm. 1 de Cabra seguido por presuntos delitos de acoso, amenazas y lesiones en el ámbito de la violencia de género, y otro contra la seguridad vial contra DON Andrés, dictó Sentencia núm. 29/18 de fecha 29 de enero de 2018, cuyos HECHOS PROBADOS son los siguientes:

"Probado y así se declara, que el acusado, Andrés, y Olga han mantenido, durante cinco años, una relación sentimental que finalizó en mayo de 2016.

Paloma, madre de Olga, nunca aceptó la relación entre su hija y el acusado, llegando incluso a acompañar a Olga a la entrada y salida del instituto para evitar que se fuese con el acusado. También habló con el personal del instituto para contarles los supuestos problemas que tenían por el hecho de que su hija y el acusado fuesen pareja.

Al acusado, en el instituto le recomendaron que no fuese a la zona donde estaba Olga pero como eran pareja el acusado iba a verla, e incluso en una ocasión entró en la clase de Olga diciendo que iba a ver a su novia, siendo expulsado. Pero aún durante el tiempo que estuvo expulsado de vez en cuando iba a ver a su pareja, a Olga.

Olga nunca dijo nada, ni puso, ni expresó problema alguno por que el acusado fuese su pareja o por los hechos anteriormente relatados, no observando el personal del centro ninguna circunstancia o hecho que justificara la aplicación del protocolo de Violencia de Género.

Durante el tiempo que ha durado la relación entre el acusado y Olga no ha resultado acreditado que Andrés haya venido ejerciendo sobre ella un control obsesivo, materializado en un acoso constante, vigilándola, controlando su relación con terceras personas, como son amigos y familiares y accediendo a sus cuentas privadas de redes sociales, siguiéndola a todas partes a pie o en coche y acosándola tanto en la calle cuando estaba con otros amigos e incluso cuando se encontraba en su propia vivienda.

Tampoco ha resultado acreditado que el acusado haya venido impidiendo a Olga ir a donde deseara o le fuese necesario o que le haya impedido viajar a la localidad de Puente Genil, donde cursa sus estudios, o que por culpa del acusado Olga haya tenido que renunciar a viajar en autobús, haciéndolo en vehículo particular acompañada de su hermana.

Sin embargo sí ha resultado acreditado que durante el tiempo que duró la relación el acusado de vez en cuando iba a la casa de Olga, pero no entraba al tener nula relación con la madre de ella, pero la esperaba sentando en su puerta o por los alrededores. Igualmente ha resultado acreditado que el acusado, un día, de finales del mes de mayo de 2016, por la mañana, hizo sonar varias veces el claxon del vehículo en la puerta de la casa de Olga, pero al llamarle la atención una vecina se marchó del lugar.

Sobre las 20:45 ó 21:00 horas del día 17 de junio de 2016, Olga en compañía de su hermana Estibaliz y su madre, Paloma, se encontraban visitando bazares regentados por chinos, situados en la Avda. Pedro Iglesias de Cabra, cuando observaron que el acusado apareció conduciendo un vehículo todo Terreno, Mercedes ML, matrícula ....DQK, propiedad de su padre Ruperto, que tenía póliza de seguro en vigor suscrita con la compañía de seguros GENERALLI. Pero Olga, su madre y su hermana decidieron ir a otro bazar para ver si encontraban lo que estaban buscando, hasta que al final decidieron marcharse a casa Olga y su madre.

Ya en la CALLE000, donde se ubica el domicilio de Olga, ésta se encuentra con su amigo Baltasar, el cual iba en bicicleta, acercándose Olga a saludarle y hablar con él, viendo pasar al acusado, con el vehículo antes reseñado, por la confluencia de la calle Atalaya con la Avda. Fuente de las Piedras, cuando ya Olga y su madre, acompañadas de Baltasar, se dirigían hacia su domicilio.

Una vez llegaron Olga, su madre y Baltasar a la puerta del domicilio de las primeras, la madre abrió la puerta y entró dentro y cuando se disponía a entrar Olga apareció el acusado por la parte inferior de la calle Atalaya, la cual carece de acerado, conduciendo el vehículo y dando un acelerón se dirigió a gran velocidad hacía ellos, sin frenar el vehículo, con ánimo de poner concreto peligro la integridad física de lo que estaban en la puerta de la vivienda y con manifiesto desprecio hacia la vida de éstos. Pero al llegar el vehículo a la puerta de la vivienda, ya habían entrado en el interior de la misma Olga y su madre, quedando en la puerta Baltasar con su bicicleta, cuando en ese momento el acusado, que en ningún momento frena, alcanza con el vehículo la entrada del bloque con la cual impactó. Como quiera que Baltasar no consigue entrar en el portal, el vehículo lo alcanza dejándolo atrapado entre la bicicleta y el hueco de la puerta de la vivienda de su amiga. Acto seguido Olga y su madre introdujeron como pudieron a Baltasar en el interior del domicilio y cerraron la puerta.

Tan fuerte fue la colisión, que la bicicleta que portaba Baltasar quedó incrustada en el Todo terreno que conducía el acusado y asimismo resultaron con desperfectos no solo la vivienda n° NUM000, de Paloma, sino también la n° NUM001, propiedad de Hilario, quien se encontraba en ese momento en el interior de su domicilio y escuchó un golpe seco y pequeño temblor.

Todo ello fue oído y visto por varios vecinos, entre ellos, Ismael, Salome y José.

Seguidamente el acusado detuvo el vehículo y miró a su alrededor, volviéndose a subir al mismo y, con la bicicleta incrustada en su todo terreno, a toda velocidad, desde la calle Atalaya, tras saltarse una señal de Stop, se dirigió hacia la Avda. Fuente de las Piedras, donde derrapó las ruedas y llegó a invadir el carril contrario al sentido de su circulación, con el consiguiente peligro que ello supuso para los vehículos que circulaban correctamente por la citada avenida, entre ellos, la motocicleta que conducía correctamente Nicanor, así como para la multitud de personas (entre ellos numerosos niños) que, en apenas 30 metros, se encontraban celebrando la fiesta fin de curso en el Colegio Público Andrés de Cervantes.

Desde la Avda. Fuente de las Piedras el acusado se dirigió hasta la C/ Belén y de nuevo continuó a gran velocidad hacia la Avda. José Solís, si bien se detuvo un momento para quitar la bicicleta que llevaba empotrada y la arrojó sobre la acera, lo que fue visto por el vecino José. Ya sin la bicicleta, continuó circulando a gran velocidad por la citada Avda. José Solís, con el grave riesgo que ello supuso para los vehículos que en esos instantes circulaban correctamente por las citadas calles, que tuvieron que apartarse para no colisionar con el vehículo del acusado, debido a la velocidad y la irregular forma en que conducía.

Se dio aviso a la Policía Local y a la Policía Nacional.

Una patrulla de la Policía Nacional compuesta por los agentes N° NUM002 y NUM003, fueron requeridos por varios viandantes de los que habían visto como el acusado circulaba a gran velocidad con la bicicleta empotrada y saltándose varias señales de tráfico, entre ellos Nicanor y José, quienes contaron a los agentes lo que habían visto, comprobando éstos cómo la bicicleta se encontraba tirada en la acera, por lo que procedieron a su recogida.

Otra patrulla de la Policía Local compuesta por los agentes N° NUM004 y NUM005 se personaron en la vivienda de Olga, donde tras comprobar los daños que presentaban las fachadas, se entrevistaron con ella, con su madre y con su amigo Baltasar, quienes le contaron lo sucedido, siendo trasladados al centro de salud para ser atendidos de las heridas que presentaban, desde donde a Baltasar lo derivaron al Hospital Infanta Margarita de dicha localidad.

Tras lo sucedido Olga interpuso denuncia en dependencias policiales y solicitó Orden de Protección.

Y por Auto de fecha 20 de junio de 2016 dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N° 1 de Cabra, se accedió a la orden de protección y se impuso al acusado, como medida cautelar, la prohibición de residir y entrar en la localidad de Cabra a menos de un kilómetro, la prohibición de aproximarse, a menos de 300 metros, a la persona y domicilio de su expareja sentimental Olga, así como a cualquier otro lugar en que ésta se encontrara y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, durante la tramitación de la presente causa Resolución que fue modificada por Auto de fecha 12 de julio de 2016 en el sentido de que se impuso la prohibición aproximación y de entrada menos de 1 kilómetro del casco urbano de la localidad de Cabra así como a cualquier otro lugar en que Olga se encontrara y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, durante la tramitación de la presente causa Auto que está en vigor.

Como consecuencia del atropello, Baltasar, sufrió lesiones que, según informe Médico Forense, consistieron en: "contusiones en codo izquierdo, rodillas y tobillos; múltiples erosiones en rodillas, codos, muslo derecho y hemitórax derecho, esguince de tobillo izquierdo y pequeña fractura en maléolo tibial. Lesiones para cuya sanidad (además de cura local de erosiones, estudio radiográfico, vendaje compresivo de tobillo izquierdo, analgésicos y antiinflamatorios y reposo relativo) precisaron de tratamiento médico que consistió en tratamiento rehabilitador 20 sesiones (desde el 25 de julio hasta el 2 de septiembre de 2016).

Lesiones que tardaron 78 días en curar, todos ellos de pérdida temporal de la calidad de vida moderada, quedándole una secuela derivada de lesión ligamentosa del tobillo (valorada en 1 punto). Baltasar reclama por las lesiones sufridas.

Asimismo como consecuencia del atropello la bicicleta marca Orbea propiedad de Baltasar sufrió desperfectos que fueron en su día pericialmente tasados en la cantidad de 280 euros. Sin embargo, con posterioridad se ha acreditado documentalmente que dicha bicicleta es imposible repararla, asciendo su valor de restitución a la cantidad de 850€.

Baltasar reclama por las lesiones y daños sufridos por estos hechos.

Como consecuencia de la situación vivida por el atropello de Baltasar y el impacto del vehículo contra la fachada de la casa, Olga, según informe Médico-Forense, sufrió: "crisis de ansiedad generalizada", que precisó para su sanidad de una primera asistencia facultativa, tardando 3 días en curar, 2 de los cuales fueron de perjuicio personal básico y 1 de los cuales fueron de pérdida temporal de la calidad de vida moderada, sin que conste que le hayan quedado secuelas. Olga reclama por las lesiones sufridas.

Debido a la colisión del vehículo del acusado, las fachadas de las viviendas sitas en los n° NUM001 y NUM000 de la CALLE000 resultaron con desperfectos que han sido pericialmente tasados en la cantidad de 595 euros y 493 euros respectivamente. Paloma, propietaria de la vivienda n° NUM000 reclama, no haciéndolo el propietario de la vivienda n° NUM001 al haber sido indemnizado por su compartía aseguradora".

SEGUNDO

El Juzgado de lo Penal 3 de Córdoba, dictó el siguiente pronunciamiento:

"ABSUELVO a Andrés de los delitos de amenazas y coacciones persistentes de los que venía siendo acusado en las presentes actuaciones, con declaración de oficio de las costas procesales causadas.

CONDENO a Andrés como responsable, en concepto de autor, de un delito de lesiones y otro contra la seguridad vial, ya definidos, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de:

- Por el delito de conducción temeraria, la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial del ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; multa de 12 meses, con cuota diaria de 8 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del C. penal y la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotor por tiempo de 6 años, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 47, último párrafo del C. penal. Costas.

- Por el delito de lesiones con instrumento peligroso ocasionadas a Baltasar, la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial del ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Así mismo, como pena accesoria del art. 57.2 del C. penal y a tenor de lo exigido en el art. 48.2 del C. penal, se impone al acusado la prohibición de residir y entrar en el casco urbano de la localidad de Cabra a menos de un kilómetro y la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros, a la persona y domicilio de Baltasar, así como a cualquier otro lugar en que éste se encontrara y la prohibición de comunicarse con él por cualquier medio, por tiempo de dos años.

- Respecto de Olga se impone al acusado a tenor de lo dispuesto en los artículos 57.2 y 48.2 del C. penal, la prohibición de residir y entrar en el casco urbano de la localidad de Cabra a menos de un kilómetro y la prohibición de aproximarse a menos de 300 metros a la persona y domicilio de Olga, así como a cualquier otro lugar en que ésta se encontrara y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, por tiempo de dos años.

Así mismo en concepto de responsabilidad civil condeno a Andrés a indemnizar:

- A Don Gervasio, en la cantidad de 5801,40 euros. Cantidad que devengará los intereses del art. 576 de la LEC.

- A Doña Olga, en la cantidad de 112 euros. Cantidad que devengará los intereses del art. 576 de la LEC.

- A Doña Paloma en la cantidad de 493. Cantidad que devengará los intereses el art. 576 de la LEC.

Notifíquese la presente resolución a las partes con las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ, firme, incóese la correspondiente ejecutoria y comuníquese la sentencia al Registro Central de Penados y Rebeldes. Al tiempo de la notificación se les hará saber que no es firme porque contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial, el cual deberá formalizarse por escrito -con los requisitos que regula el art. 790.2 de la LECrim., y presentarse ante este Juzgado de lo Penal, en el plazo de los diez días siguientes a aquel en que se les notifique la sentencia".

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por las acusaciones particulares DOÑA Olga y DOÑA Paloma, DOÑA Paloma y DON Baltasar, por el acusado DON Andrés, y por el MINISTERIO FISCAL , que fue resuelto por la Sentencia 305/18 de 9 de julio de 2018 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, cuyos HECHOS PROBADOS:

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida.

Y cuyo Fallo, es el siguiente:

PRIMERO.- En relación con el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, debemos estimar y ESTIMAMOS ÍNTEGRAMENTE dicho recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n° 3 de Córdoba, en el Juicio Oral n° 309/17 de fecha 29 de enero de 2018, la cual se REVOCA EN PARTE en el sentido de:

1) CONDENAR a Andrés como autor de un delito de lesiones dolosas ( arts. 148.1 en relación con el art. 147.1 CP), ya calificado, en concurso con otro delito contra la seguridad vial (art. 381.1) también calificado, a las penas de TRES AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; DIECIOCHO MESES DE MULTA con una cuota diaria de 5 euros, sufriendo, en caso de impago, responsabilidad personal subsidiaria consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas no abonadas, y OCHO AÑOS DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS DE MOTOR Y CICLOMOTORES

2) CONDENAR a la compañía de seguros GENERALI a que abone en concepto de responsable civil directa las cantidades impuestas en la sentencia a favor de los perjudicados, con el interés del art. 576 LEC.

SEGUNDO.- En relación con el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Andrés, debemos estimar y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el mismo en el sentido de IMPONER como penas accesorias al referido Andrés, en sustitución de las acordadas en la sentencia apelada, las siguientes:

- Respecto de Baltasar, prohibición de aproximarse al mismo, a su domicilio de Aguilar de la Frontera, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre, en un radio de 200 metros, y de comunicar con el mismo por cualquier medio, todo ello por tiempo de DOS AÑOS.

- Respecto de Olga, prohibición de aproximarse a la misma, a su domicilio, lugar de trabajo, de estudio o cualquier otro lugar en que se encuentre, en un radio de 300 metros, y de comunicar con ella por cualquier medio, por tiempo de DOS AÑOS.

Y DESESTIMAMOS dicho recurso en todo lo demás.

Se mantienen los demás pronunciamientos contenidos en la sentencia apelada y se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes, con indicación de que contra la misma puede interponerse recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el n° 1° del art. 849 de la LECrim., que deberá prepararse en el plazo de cinco días siguientes a su notificación, cumplidos los demás requisitos previstos en los arts. 855 y siguientes de la referida ley procesal.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de su procedencia, con certificación de esta resolución, solicitando acuse de recibo, pára su conocimiento y efectos.

Anótese la presente resolución en el Registro Central de Medidas Cautelares y Violencia Doméstica y, en su caso, en el Registro Central de Penados y Rebeldes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

CUARTO

Notificada en forma la anterior Sentencia se preparó frente a la misma un recurso de casación por la representación legal del acusado DON Andrés, que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo, y formalizándose el recurso.

QUINTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado DON Andrés, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Se formula el presente RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY del Art. 849,1 LECRIM, por entender que el precepto que se ha infringido ha sido el Art. 382 C.P., por no ser aplicable al caso, por tres motivos:

  1. Improcedencia de la aplicación al caso del concurso de delitos del art. 382 del código penal, por falta de relación de causalidad entre la lesión causada y la conducción temeraria, dispone el art. 382 C.P.

  2. Improcedencia de la aplicación del art. 382 del código penal, por vulneracioŽn del principio " non bis in idem" y el principio de proporcionalidad, y por ser incompatible el concurso de delitos del art. 382 C.P. con el delito de lesiones con instrumento peligroso del art. 148.1 C.P.

  3. Improcedencia de la aplicación del concurso de delitos del art. 382 del código penal, en relación con el art. 9.3 de la constitución española, por vulneración del principio acusatorio y del principio de contradicción.

SEXTO

Por escrito de fecha 12 de noviembre de 2018 la representación legal de DOÑA Olga y DOÑA Paloma presenta escrito de personación y adhesión al recurso.

SÉPTIMO

Instruido el MINISTERIO FISCAL del recurso interpuesto interesa la decisión del recurso sin celebración de vista y se opone a la admisión del motivo formulado, por las consideraciones expuestas en su informe de fecha 25 de enero de 2019; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuanto por turno correspondiera.

OCTAVO

Por Providencia de esta Sala de fecha 8 de mayo de 2020 se señala el presente recurso para deliberación y fallo para el día 28 de mayo de 2020; prolongándose los mismos hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Sentencia pronunciada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, de 9 de julio de 2018, dictada en apelación contra la articulada por el Juzgado de lo Penal n° 3 de Córdoba, de 29-1-2018, en el Procedimiento Abreviado 309/2017 del Juzgado Mixto n° 1 de Cabra, estimó el recurso de apelación interpuesto por las acusaciones, y en parte por la defensa, y condenó a Andrés como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones dolosas ( arts. 148.1º en relación con el art. 147.1 CP), en concurso con otro delito contra la seguridad vial (art. 381.1), a las penas de tres años, seis meses y un día de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; dieciocho meses de multa con una cuota diaria de 5 euros, sufriendo, en caso de impago, responsabilidad personal subsidiaria consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas no abonadas, y ocho años de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores. Igualmente, condenó a la compañía de seguros GENERALI a que abone en concepto de responsable civil directa las cantidades impuestas en la sentencia a favor de los perjudicados, con el interés del art. 576 LEC. E impuso como accesorias, las que se determinan en la Sentencia de apelación.

Contra la Sentencia de la Audiencia se ha interpuesto este recurso de casación por la representación procesal del acusado Andrés, que seguidamente procedemos a analizar y resolver.

SEGUNDO. - El recurso se plantea por la nueva vía prevista en la Ley 41/2015, que requiere la concurrencia de interés casacional, y únicamente está habilitado el cauce previsto en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En pleno no jurisdiccional de esta Sala Segunda (9 de junio de 2016) abordó la naturaleza de este recurso tratando de dibujar algunos de sus perfiles básicos. El texto de Acuerdo es el siguiente:

A) El art 847 1° letra b) de la Lecrim . debe ser interpretado en sus propios términos. Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del art 849 de la Lecrim ., debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los arts. 849 2°, 850, 851 y 852.

1) Los recursos articulados por el art 849 1° deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de la subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva.

2) Los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten, o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio ( art. 884 LECrim ).

3) Los recursos deben tener interés casacional. Deberán ser inadmitidos los que carezcan de dicho interés (art 889 2°), entendiéndose que el recurso tiene interés casacional, conforme a la exposición de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

4) La providencia de inadmisión es irrecurrible ( art. 892 LECrim ).

El art 847 b) LECrim debe ser interpretado en relación con los arts. 792 4° y 977, que establecen respectivamente los recursos prevenidos para las sentencias dictadas en apelación respecto de delitos menos graves y respecto de los delitos leves (antiguas faltas). Mientras el art 792 establece que contra la sentencia de apelación corresponde el recurso de casación previsto en el art 847, en el art 977 se establece taxativamente que contra la sentencia de segunda instancia no procede recurso alguno. En consecuencia, el recurso de casación no se extiende a las sentencias de apelación dictadas en el procedimiento por delitos leves".

La Sentencia de Pleno que primeramente estudió este nuevo formato impugnativo fue la Sentencia núm. 210/2017, de 28 de marzo.

TERCERO .- La parte recurrente se encuentra en disconformidad con la Sentencia de la Audiencia, que ha aplicado la cláusula concursal del art. 382 del Código Penal, modificado por la LO 15/2007, y últimamente por la LO 2/2019, formalizando su recurso en un único motivo de contenido casacional, articulado por la vía autorizada en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, discrepando de la sentencia recurrida por las siguientes razones: a) improcedencia de la aplicación al caso del concurso de delitos del art. 382 del Código Penal, por falta de relación de causalidad entre la lesión causada y la conducción temeraria; b) improcedencia de la aplicación del art. 382 del Código Penal, por vulneración del principio " non bis in idem" y el principio de proporcionalidad, al ser incompatible, en el caso enjuiciado, el concurso de delitos del art. 382 del Código Penal; c) el delito de lesiones con instrumento peligroso del art. 148.1º del Código Penal, por el que ha sido condenado el acusado, es dogmáticamente incompatible con la aplicación del concurso de delitos del art. 382 del Código Penal; d) improcedencia de la aplicación del concurso de delitos del art. 382 del Código Penal, en relación con el art. 9.3 de la Constitución Española, por vulneración del principio acusatorio y del principio de contradicción.

Narraremos después los hechos probados de la sentencia recurrida.

CUARTO .- El art. 382 del Código Penal dispone lo siguiente:

"Cuando con los actos sancionados en los artículos 379, 380 y 381 se ocasionare, además del riesgo prevenido, un resultado lesivo constitutivo de delito, cualquiera que sea su gravedad, los Jueces o Tribunales apreciarán tan sólo la infracción más gravemente penada, aplicando la pena en su mitad superior y condenando, en todo caso, al resarcimiento de la responsabilidad civil que se hubiera originado.

Cuando el resultado lesivo concurra con un delito del artículo 381, se impondrá en todo caso la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores prevista en este precepto en su mitad superior".

Este precepto ha sido modificado por LO 2/2019, de 1 de marzo, con entrada en vigor a partir del 3-3-2019 (añadiendo el segundo párrafo citado), y por la LO 15/2007, de 30 de noviembre, con entrada en vigor a partir del 2-12-2007, y con anterioridad, por la LO 15/2003, de 25 de noviembre, con entrada en vigor a partir del 1-10-2004.

En la fecha de los hechos, se encontraba vigente el primer párrafo del citado art. 382 del Código Penal.

La STS 64/2018, de 6 de febrero, declara que el art. 382 del Código Penal, supone una excepción al criterio general en el caso de concurrencia de un delito de peligro y otro de resultado, en cuya virtud el delito de resultado absorbe al de peligro ( STS 122/2002, de 1 de febrero), criterio que se sustituye por la punición del delito más grave en su mitad superior, combinando en la imposición de la pena normas del concurso ideal y el principio de alternatividad. Se trata de una regla penológica que no excluye la consideración de pluralidad de delitos a los que aplicar la penalidad acumulada según el criterio expuesto en el art. 382 del Código Penal. Consecuentemente -declaraba tal resolución judicial- unificamos la interpretación en los siguientes términos: la previsión del art. 382 Cp contempla un concurso de delitos para el que el legislador prevé una regla penológica singular, similar al de concurso de normas, la correspondiente al delito más grave (alternatividad), más la previsión del concurso ideal, en su mitad superior.

En realidad, como señala tal Sentencia, la naturaleza del concurso es propiamente de delitos y no de normas, en tanto que el precepto interpretado expresa que "cuando con los actos sancionados en los arts. 379, 380 y 381", es decir, utiliza la preposición "con", que indica el modo o manera cómo se realiza una acción o el instrumento con que se ejecuta, por lo que con tal acción se ocasiona, además del riesgo prevenido, un resultado lesivo constitutivo de delito, cualquiera que sea su gravedad. Es decir, concurren, como tales, dos hechos punibles: el correspondiente al riesgo prevenido y el que sanciona el resultado lesivo causado. Aunque la acción (normativamente hablando) sea única, se atacan dos bienes jurídicos protegidos y se conculcan dos preceptos penales, que se sancionan como un concurso ideal, propio o también denominado pluriofensivo.

En efecto, se encuentra fuera de toda duda, que el resultado penológico concedido por el legislador es el propio del concurso de delitos, y no el del concurso de normas. Y la mayor pena imponible es consecuencia de un doble desvalor, la puesta en peligro de la seguridad vial y el resultado lesivo originado con tal acción.

Pretende la norma concursal dar respuesta a los graves resultados lesivos constitutivos de delito que se ocasionan mediante una actividad de riesgo que tiene lugar en actividades referentes a la seguridad vial. El espíritu de la norma es impedir que el delito de riesgo quede absorbido por el delito de resultado, sancionando el conjunto con una pena similar a un concurso ideal, aunque con algunas especialidades, ya que esta Sala Casacional ha entendido (al menos en una ocasión) que al ser regla especial no se podría aplicar la sanción por separado si resultara más favorable al reo, como sí lo permite el art. 77 del Código Penal.

El legislador pretende aplicar una pena proporcional a aquellos conductores que además de poner en peligro el tráfico vial, ocasionen graves consecuencias lesivas para los usuarios de la vía.

Recientemente, se ha ratificado esta interpretación, con el dictado la STS 744/2018, de 7 de febrero de 2019, conforme a la cual, reiterando la doctrina anterior, declara que el art. 382 supone una previsión normativa, aplicable cuando los hechos sancionados en los artículos 379, 380 y 381 ocasionen, además del riesgo prevenido, un resultado lesivo constitutivo de delito, en cuyo supuesto se apreciará la infracción más gravemente penada imponiendo la pena en su mitad superior.

Proclama esta Sentencia que es una regla penológica que no excluye la consideración de conceptuar el resultado como un concurso, esto es, como una pluralidad de delitos a los que aplicar una penalidad acumulada. Se trata de un concurso de delitos para los que el legislador prevé una solución penológica singular. Esta resolución judicial aclara que no se trata de un supuesto de concurso de normas, sino de un concurso de delitos con una regla penológica especial.

Y declara esta Sentencia:

"En el caso que nos ocupa, el hecho probado, por el contrario, refiere otra situación fáctica. Se trata de una conducta enmarcada en la tipicidad de la conducción bajo la influencia del alcohol y, además, la utilización de un vehículo motor para la comisión de delitos dolosos contra la vida y contra integridad física de las personas. Consecuentemente el resultado no forma parte de la previsión contenida en los delitos contra la seguridad del tráfico (no es concreción del mero riesgo que genera el conducir bajo la influencia del alcohol), sino que supone una tipicidad distinta en la medida en que el coche es el instrumento empleado para la comisión de un delito contra la vida y la integridad física de las personas a las que el acusado dirigió su acción".

Citamos también otra Sentencia de este Tribunal Supremo, que ha tratado sobre este tema, es la STS 1135/2010, de 29 de diciembre de 2010, y se refiere a hechos subsumibles en el art. 383 del Código Penal, precedente del actual 382.

Declara esta Sentencia que la regla concursal específica no se ve alterada en el caso de concurrencia de diversos resultados lesivos, pues la absorción se producirá siempre en la infracción más gravemente penada. Y añade que la reforma operada por la Ley Orgánica 15/2007 dio una redacción más acorde con el conjunto de infracciones que pretenden castigarse en el art. 383 C.P. que pasa a ser el 382 C.P. con el texto que ya hemos dejado transcrito.

Y precisa: es obvio que el nuevo texto consagra un concurso ideal específico, en cuanto contiene una previsión o régimen particular que lo separa del art. 77 C.P. ya que "en el art. 382 C.P. no se prevé el castigo por separado de las distintas infracciones, aunque ello pudiera ser más favorable para el reo".

QUINTO .- Aplicando la jurisprudencia anterior al caso de autos, hemos de poner primeramente de manifiesto, en cuanto a la admisibilidad del recurso de casación por interés casacional, que esta censura casacional contiene una formulación técnica de indudable interés, dando oportunidad a esta Sala Casacional de describir los contornos jurídicos de la cláusula concursal contenida en el art. 382 del Código Penal, dirimiendo la doctrina contradictoria de las Audiencias al respecto. Por otro lado, el precepto referido se ha reformado mediante la LO 2/2019, de 1 de marzo, con entrada en vigor a partir del 3-3-2019.

En los hechos probados se describe la situación del acusado, cuando se encuentra a bordo del vehículo todo terreno que pilota, y observa la presencia de Olga, con la que había mantenido una relación sentimental, acompañada de su madre y de un amigo, llamado Baltasar, quien lleva en la mano su bicicleta. Todos ellos entran apresuradamente al portal de la vivienda de Olga, cuando se aperciben de que el acusado ha iniciado una brusca aceleración y se dirige hacia ellos, con clara intención de poner en riesgo o atacar su integridad física. En efecto, con las propias palabras del factum: el acusado aparece en la parte inferior de la calle Atalaya, la cual carece de acerado, conduciendo el vehículo y dando un acelerón, se dirige a gran velocidad hacia ellos, sin frenar el vehículo, con ánimo de poner en concreto peligro la integridad física de los que estaban en la puerta de la vivienda y con manifiesto desprecio hacia la vida de éstos.

Como es de ver, el factum describe la concurrencia de un delito de conducción temeraria, de los correspondientes al formato de ejecutar la acción con claro desprecio sobre la vida de las personas hacia las que dirige el vehículo, en dos episodios, en el primero tales personas tienen que ponerse rápidamente a cubierto, entrando en el portal, no lográndolo Baltasar; dichas personas sufren el riesgo de ser atropelladas, lo que se materializa en uno de ellos, por lo que el delito de peligro se ha cometido indudablemente.

En cuanto al resultado lesivo, ciertamente no se consuma en el caso de Olga y de su madre, porque se habían puesto a salvo accediendo al portal, pero como quiera que Baltasar no consigue entrar en el mismo, el vehículo lo alcanza dejándolo atrapado entre la bicicleta y el hueco de la puerta de la vivienda de su amiga, causándole las lesiones que se describen posteriormente en el factum, incluso con hospitalización posterior.

Acto seguido a la causación de tales lesiones, Olga y su madre introdujeron como pudieron a Baltasar en el interior del domicilio y cerraron la puerta. Tan fuerte fue la colisión, que la bicicleta que portaba Baltasar, quedó incrustada en el todo terreno que conducía el acusado y asimismo resultaron desperfectos en dos portales contiguos.

En este momento, se produce una pequeña interrupción de los hechos, puesto que el acusado detiene su vehículo, observa los daños causados, y vuelve a subir, reiniciando su alocada carrera por las calles de la ciudad, con la bicicleta incrustada en su todo terreno, a toda velocidad, desde la calle Atalaya, tras saltarse una señal de Stop, se dirigió hacia la Avda. Fuente de las Piedras, donde derrapó las ruedas y llegó a invadir el carril contrario al sentido de su circulación, con el consiguiente peligro que ello supuso para los vehículos que circulaban correctamente por la citada avenida, entre ellos, la motocicleta que conducía correctamente Nicanor, así como riesgo para la multitud de personas (entre ellos numerosos niños) que, en apenas 30 metros, se encontraban celebrando la fiesta fin de curso en el Colegio Público Andrés de Cervantes.

Desde la Avda. Fuente de las Piedras, el acusado se dirigió hasta la C/ Belén y de nuevo continuó a gran velocidad hacia la Avda. José Solís, si bien se detuvo un momento para quitar la bicicleta que llevaba empotrada y la arrojó sobre la acera, lo que fue visto por el vecino José. Ya sin la bicicleta, continuó circulando a gran velocidad por la citada Avda. José Solís, con el grave riesgo que ello supuso para los vehículos que en esos instantes circulaban correctamente por las citadas calles, que tuvieron que apartarse para no colisionar con el vehículo del acusado, debido a la velocidad y la irregular forma en que conducía.

Tuvo que intervenir la Policía Local y la Policía Nacional. En concreto, una patrulla de la Policía Local se personó en la vivienda de Olga, donde tras comprobar los daños que presentaban las fachadas, se entrevistaron con ella, con su madre y con su amigo Baltasar, quienes le contaron lo sucedido, siendo trasladados al centro de salud para ser atendidos de las heridas que presentaban, y desde allí Baltasar fue derivado al Hospital Infanta Margarita de dicha localidad.

SEXTO .- En el caso enjuiciado, la calificación de los hechos ha sido constitutiva de dos delitos, uno, tipificado en el art. 381.1, como conducción temeraria con concreto desprecio por la vida de los demás, y otro, un delito doloso de lesiones, cuya víctima ha sido Baltasar, amigo de Olga, calificado en el art. 148.1º del Código Penal, delito de lesiones agravado por la utilización de instrumento peligroso, en este caso, mediante el uso de un automóvil.

Debemos partir de tal calificación delictiva por no estar directamente impugnada.

La cuestión que plantea la parte recurrente es que no puede ser aplicada la cláusula concursal del art. 382 del Código Penal cuando el delito de resultado lesivo es un delito de lesiones, doloso, máxime en este caso, con dolo directo, en el cual el acusado dirige su acción hacia la comisión de un delito contra la integridad física del sujeto pasivo, de forma consciente, utilizando el vehículo a motor como instrumento peligroso, es decir, como arma delictiva.

En el caso, el dolo directo es incuestionable en tanto que dirige el vehículo hacia Baltasar, a quien pretende lesionar con el utensilio que supone el automóvil que conduce.

La norma concursal prevista en el art. 382 del Código Penal está pensaba para conceder una respuesta penológica adecuada a aquellos hechos delictivos que causan, además del peligro, un resultado lesivo. El legislador no quiere que el delito de peligro quede absorbido en el delito de resultado, sino que se aplique un concurso delictivo, de manera que se imponga la pena del delito más grave en su mitad superior.

Pero esta norma concursal no puede ser aplicada cualquiera que sea el delito de lesión causado. Ciertamente, la literalidad de la norma no lo impide, porque únicamente se refiere a que se produzca "un resultado lesivo constitutivo de delito, cualquiera que sea su gravedad". Pero quien con su acción se dirige a causar individualmente un resultado doloso frente a una persona en particular, utiliza el automóvil como un instrumento, no resultando afectado el riesgo causado para la circulación hacia ese concreto sujeto, porque, respecto de él, lo que quiere el autor es herirlo o matarlo. Ahora bien, si con tal acción pone en peligro concreto, como lo es en este caso, otros bienes jurídicos individuales, tal acción no puede quedar impune, sino que se aplicará, frente a ellos, la correspondiente sanción por la comisión de un delito de peligro en el ámbito de la seguridad vial.

En efecto, en el supuesto que estamos analizando, se ponen en concreto peligro la vida o integridad, primeramente, de dos personas más, la de Olga y la de su madre. Y en una segunda fase, la de una multitud de personas, particularmente niños que salen del colegio, en donde la conducta incursa en el art. 381 del Código Penal, está fuera de toda duda.

De modo que la cláusula concursal se aplicará indudablemente al resultado lesivo, cuando se trate de delitos imprudentes, y se aplicará el concurso real, como en nuestro caso, cuando existan otros bienes jurídicos puestos en juego, como la vida o la integridad física de terceros, y la acción sea dolosa.

Dicho de otro modo: cuando el autor pretenda con una conducta (dolosa) utilizar el vehículo como instrumento del delito para causar la muerte o lesionar al sujeto pasivo del delito contra la vida o la integridad de las personas, al no existir propiamente riesgo para la seguridad de la vía, pues la acción queda concentrada en el sujeto pasivo, tal acción quedará sancionada en el correspondiente delito cometido con dolo directo hacia tal víctima.

Ahora bien, cuando además del daño producido con dolo directo, se cometa un delito de peligro por afectar a la seguridad de la vía, peligro que afectará a terceros, se aplicará el correspondiente concurso real de infracciones, siendo sancionadas por separado.

Para la aplicación de la norma concursal se requiere que el autor, además del riesgo prevenido, origine un resultado lesivo constitutivo de un delito imprudente, o eventualmente con dolo eventual. El dolo directo de atentar contra la vida o causar una lesión a la víctima perseguida por el autor, impide la aplicación de la cláusula concursal, porque lo querido es llevar a cabo tal resultado. En ese supuesto, cuando se afecta la seguridad vial que incluya como bien jurídico a terceros, podrá dar lugar a un concurso real de delitos, a sancionar por separado.

Ya hemos dicho ( STS 744/2018, de 7 de febrero de 2019) que "el resultado no forma parte de la previsión contenida en los delitos contra la seguridad del tráfico (no es concreción del mero riesgo que genera el conducir bajo la influencia del alcohol), sino que supone una tipicidad distinta en la medida en que el coche es el instrumento empleado para la comisión de un delito contra la vida y la integridad física de las personas a las que el acusado dirigió su acción".

SÉPTIMO .- En el caso sometido a nuestra consideración casacional, la aplicación de la norma concursal del art. 382 del Código Penal, se ha llevado a cabo mediante un delito contra la seguridad vial, tipificado en el art. 381, y otro delito doloso, del art. 148.1º del propio Código.

Como quiera que entendemos, como nos pide el recurrente, que no se aplique tal cláusula concursal por tratarse el segundo delito de un delito doloso, cometido con dolo directo, e impedirlo nuestra doctrina legal, reflejada en nuestros anteriores fundamentos jurídicos (véase la STS 744/2018, de 7 de febrero de 2019), hemos de sancionar ambos comportamientos por separado, como hizo el Juzgado de lo Penal.

En este sentido, el motivo tiene que ser estimado.

Ahora bien, la vuelta a esta solución, puede acarrear aparentemente una reformatio in peius, pues las penas que corresponden imponer son superiores acumulativamente hablando que las correspondientes a la aplicación de la cláusula concursal. Sin embargo, es el propio recurrente quien nos pide esta solución punitiva, que dicha parte considera más favorable.

No se olvide que las penas impuestas por el Juzgado de lo Penal suman cuatro años de prisión, y aquí se ha impuesto una pena inferior de tres años, seis meses y un día de prisión, junto con otras sanciones. Que pueda o no ser más favorable tal determinación cuantitativa por la utilización de otros mecanismos, es un parámetro que en este momento no puede a priori ser valorado, toda vez que no hemos alcanzado todavía esa fase ejecutiva.

Pero indudablemente puede ser una solución más favorable. Y siendo una solución potencialmente más favorable para el recurrente, éste ha optado por ella.

En concreto, en el apartado correspondiente a la solicitud de este recurrente, se dice de forma literal: "... de modo que no sea de aplicación el concurso de delitos contemplado en el Art. 382 C.P ., condenado a D. Andrés, tal y como hizo la sentencia de la Primera Instancia, por dos delitos, uno de lesiones y otro de conducción temeraria a la pena de 2 AÑOS DE PRISIÓN PARA CADA UNO, más las accesorias impuestas por la Audiencia".

También tiene razón el recurrente en cuanto que en la primera instancia, el Ministerio Fiscal no había solicitado la aplicación de la cláusula concursal del art. 382 del Código Penal, sino que se pedían penas por separado.

Las acusaciones solicitaron que el acusado fuera condenado por dos delitos distintos, el delito de lesiones ( art. 147,1 y 148,1 CP) y el delito de conducción temeraria ( art. 380 y 381,1 CP), solicitando una pena para cada uno de los delitos, sin calificar el hecho como susceptible de constituir el supuesto contemplado en el art. 382 C.P. y por ello sin solicitar una sola pena, más grave, en tesis de la parte recurrente, por los dos delitos.

Sin embargo, es cierto que el Juzgado de lo Penal barajó, de oficio, la posibilidad de aplicar el art. 382 del Código Penal, pero lo consideró menos favorable para el acusado, y no lo aplicó en función de castigar separadamente ambas infracciones.

En consecuencia, procede estimar el recurso de casación por interés casacional, y dictar segunda sentencia en los términos dispuestos por el Juzgado de lo Penal, que es la pena solicitada por el recurrente, que técnicamente es la que procede, y que es considerada para el recurrente como más beneficiosa.

OCTAVO .- Llegados a esta solución, queda sin efecto el recurso adhesivo de Olga y Paloma, puesto que se basa en la menor duración de la accesoria relativa a la prohibición de aproximación a Olga, que se fundamentaba en la pena impuesta por la Audiencia, de tres años, seis meses y un día de prisión. Suprimida tal pena, el motivo de adhesión queda sin efecto, al no contemplarse otro tipo de pena en la formulación del mismo, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 57 del Código Penal. No tendrá tampoco consecuencias en las costas procesales del mismo, que se declaran de oficio.

NOVENO.- Al proceder la estimación del recurso principal, y quedarse el adhesivo sin objeto, se está en el caso de declarar de oficio las costas procesales de esta instancia casacional ( art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - ESTIMAR el recurso de casación interpuesto por la representación legal del acusado DON Andrés contra Sentencia 305/18, de 9 de julio de 2018 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba.

  2. - DECLARAR de oficio las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por su recurso y por el adhesivo de DOÑA Olga y DOÑA Paloma, que queda sin efecto.

  3. - CASAR y ANULAR la referida Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba que será sustituida por otra más conforme a Derecho.

  4. - COMUNICAR la presente resolución a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

RECURSO CASACION núm.: 3491/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

D. Pablo Llarena Conde

Dª. Susana Polo García

Dª. Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 25 de junio de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación legal del acusado DON Andrés contra Sentencia 305/18, de 9 de julio de 2018 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, estimatoria del recurso de apelación interpuesto por las acusaciones particulares DOÑA Olga y DOÑA Paloma, DOÑA Paloma y DON Baltasar, DON Andrés, y el MINISTERIO FISCAL contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Córdoba núm. 29/18 de fecha 29 de enero de 2018. La citada resolución ha sido casada y anulada, en la parte que le afecta, por la Sentencia dictada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, al estimarse el recurso presentado. Por lo que los mismos Excmos. Sres. Magistrados y bajo la misma Presidencia, proceden a dictar esta Segunda Sentencia, con arreglo a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

ANTECEDENTES DE HECHO.- Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la Sentencia de instancia, que se han de completar con los de esta resolución judicial.

SEGUNDO

HECHOS PROBADOS.- Damos por reproducidos los hechos probados de la Sentencia recurrida, en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO. - De conformidad con nuestra anterior Sentencia Casacional hemos de condenar a al acusado en los propios términos dispuestos por el Juzgado de lo Penal, con las accesorias impuestas por la Audiencia Provincial.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Que debemos condenar y condenamos a Andrés, como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones y otro contra la seguridad vial, ya definidos, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas impuestas por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Córdoba, con y las propias accesorias decretadas por la Audiencia Provincial en su recurso de apelación.

Se ratifica el pronunciamiento de responsabilidad civil.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julián Sánchez Melgar Antonio del Moral García Pablo Llarena Conde

Susana Polo García Carmen Lamela Díaz

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