STSJ Castilla-La Mancha 694/2020, 2 de Junio de 2020

PonenteJUANA VERA MARTINEZ
ECLIES:TSJCLM:2020:1155
Número de Recurso355/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución694/2020
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2020
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00694/2020

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG: 45165 44 4 2018 0000266

Equipo/usuario: 6

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000355 /2019

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000299 /2018

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña DIGITEX INFORMATICA SLU

ABOGADO/A: JESUS JAVIER CHAVES DECLARA

PROCURADOR: FERNANDO GIRALDA VERA

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: FOGASA FOGAS, Eulalia, Ruperto, Coro, Delf‌ina, Eloisa, Emilia, Encarnacion

, Erica, Virgilio, Estrella

ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, RAFAEL GOMEZ ALVAREZ, RAFAEL GOMEZ ALVAREZ, RAFAEL GOMEZ ALVAREZ, RAFAEL GOMEZ ALVAREZ, RAFAEL GOMEZ ALVAREZ, RAFAEL GOMEZ ALVAREZ, RAFAEL GOMEZ ALVAREZ, RAFAEL GOMEZ ALVAREZ, RAFAEL GOMEZ ALVAREZ, RAFAEL GOMEZ ALVAREZ PROCURADOR:,,,,,,,,,,

GRADUADO/A SOCIAL:,,,,,,,,,,

Magistrado/a Ponente: D./Dª. JUANA VERA MARTINEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

D. JESUS RENTERO JOVER

Dª. JUANA VERA MARTINEZ

En Albacete, a dos de junio de dos mil veinte.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 694/20 - En el RECURSO DE SUPLICACION número 355/19, sobre Reclamación de cantidad, formalizado por la representación de DIGITEX INFORMATICA SLU, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Toledo con sede en Talavera de la Reina, en los autos número 299/18, siendo recurrido/s DON Ruperto, DOÑA Coro, DOÑA Delf‌ina, DOÑA Estrella, DOÑA Eloisa, DOÑA Emilia, DOÑA Encarnacion, DOÑA Eulalia, DOÑA Erica Y DON Virgilio y FOGASA; y en el que ha actuado como Magistrado/a-Ponente D./Dª. Juana Vera Martínez, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 30/11/18 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 3 de Talavera de la Reina, en los autos número 299/18, cuya parte dispositiva establece:

Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por DON Ruperto, DOÑA Coro, DOÑA Delf‌ina, DOÑA Estrella, DOÑA Eloisa, DOÑA Emilia, DOÑA Encarnacion, DOÑA Eulalia, DOÑA Erica Y DON Virgilio, contra la mercantil DIGITEX INFORMÁTICA SLU y frente al FOGASA sobre DERECHO Y RECLAMACION DE CANTIDAD, debo CONDENAR Y CONDENO a la empresa demandada a abonar a los actores las siguientes cantidades:

- A DON Ruperto, 78,63 € más el interés por mora.

- A DOÑA Coro, 139,19€ más el interés por mora.

- A DOÑA Delf‌ina, 13,16€ más el interés por mora.

- A DOÑA Estrella, 50,82 € más el interés por mora.

- A DOÑA Eloisa, 25,95 € más el interés por mora.

- A DOÑA Emilia, 87,73 € más el interés por mora.

- A DOÑA Encarnacion, 112,01 € más el interés por mora.

- A DOÑA Eulalia, 28,73 € más el interés por mora.

- A DOÑA Erica 80,84 € más el interés por mora.

- Y A DON Virgilio 21,43€ más el interés por mora.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO.- Que los actores se encuentran adscritos a la empresa demandada en el centro de trabajo de Talavera de la Reina.

SEGUNDO.- La empresa demanda DIGITEX INFORMATICA SLU se dedica al sector de telemarketing siéndole de aplicación el II Convenio Colectivo de ámbito estatal del sector del Contact Center de 29 de junio de 2017, publicado en el BOE de 12 de julio de 2017 vigente desde su f‌irma el 30 de mayo de 2017, y con retroacción de sus efectos económicos al 1 de enero de 2015.

TERCERO.- En sus vacaciones los trabajadores del sector son remunerados con el salario base y la media de los complementos referidos en el art. 50 del Convenio. No integra su remuneración en vacaciones lo que hubieran venido percibiendo en concepto de comisiones por ventas y/o incentivos a la producción variables en función de la actividad realizada derivados del desempeño de su puesto de trabajo.

CUARTO.- Por sentencia de 11 de diciembre de 2014 de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictada en procedimiento de Conf‌licto Colectivo (Autos 268/2014) en virtud de demanda de CGT y CCOO de fecha 18 de septiembre de 2014, se declaró el derecho de los trabajadores del sector de contact center, a los que resulta de aplicación el convenio colectivo de ámbito estatal del sector, a incluir dentro de su retribución de vacaciones todos los complementos que han venido recibiendo habitualmente en el desempeño de su puesto de trabajo,

especialmente comisiones por ventas e incentivos a la producción. Dicha sentencia fue conf‌irmada por STS 8 de junio de 2016 (rec. 112/2015).

QUINTO.- La empresa demandada ha ajustado las retribuciones de vacaciones conforme al fallo de las sentencias citadas más arriba a partir de 2016.

SEXTO.- Por sentencia de 18 de enero de 2017 de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictada en procedimiento de Conf‌licto Colectivo 317/2016, se declaraba el derecho de los trabajadores del sector de contact center a percibir dentro de la retribución de sus vacaciones todos aquellos complementos no prescritos a la fecha de interposición del conf‌licto de 18 de septiembre de 2014 que han venido recibiendo habitualmente derivados del desempeño del puesto de trabajo, así como aquellas comisiones por ventas y otros incentivos a la producción y que hubiera correspondido abonar en enero de 2014, enero de 2015 y enero de 2016.

SEPTIMO.- Las cantidades debidas a los trabajadores actores por tales comisiones por ventas e incentivos a la producción de los años 2014 y 2015 son los recogidos en el anexo de la demanda al que se remite el hecho noveno, y en el suplico de la misma y que damos por reproducido, sin que la empresa haya procedido a su abono.

OCTAVO.- Por sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 3 de noviembre de 2016 se declaró la nulidad del apartado b), del art. 50, párrafo segundo del V Convenio Colectivo de Contact Center. Dicha sentencia fue conf‌irmada por STS de 15 de febrero de 2018.

NOVENO.- El 20 de septiembre de 2017 se alcanzó acuerdo entre la empresa y la representación de los trabajadores ante el Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje (SIMA) M/292/2017/I en el que se reconocía el derecho de los trabajadores del sector Contact Center a percibir, de acuerdo con lo establecido en el art. 50 del II convenio Colectivo de Contact Center los complementos de puesto de trabajo y complementos de ventas e incentivos a la producción y demás indicados en el referido artículo, desde el 1 de enero de 2015, de acuerdo con la fórmula de cálculo nueva que establece ese convenio colectivo debiendo los trabajadores, de manera individualizada, realizar petición de liquidación a la empresa a la que ésta deberá dar respuesta por escrito siendo abonada en la nómina del mes siguiente si la reclamación del trabajador fuese procedente. Los actores formularon individualmente dicha reclamación sin que la empresa les haya...

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