STSJ Castilla-La Mancha 692/2020, 1 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución692/2020
Fecha01 Junio 2020

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SECCION PRIMERA

SENTENCIA: 00692/2020

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG: 13034 44 4 2018 0001697

Equipo/usuario: FMM

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000560 /2020

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000567 /2018

Sobre: DESPIDO OBJETIVO

RECURRENTE/S D/ña Milagrosa, AYUNTAMIENTO DE VALDEPEÑAS

ABOGADO/A: EMILIANO RUBIO GOMEZ, JOSE MANUEL DIAZ MORA

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

RECURRIDO/S D/ña:

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURSO SUPLICACION 560/2020

Magistrada Ponente: Dª. RAMON GALLO LLANOS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

Dª PETRA GARCIA MARQUEZ

D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO

D. RAMON GALLO LLANOS

En Albacete, a uno de junio del dos mil veinte.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 692/2020 - en el RECURSO DE SUPLICACION número 560/2020, sobre DESPIDO OBJETIVO, formalizado por la representación de Milagrosa contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 BIS DE CIUDAD REAL en los autos número 567/2018, siendo recurrido/s AYUNTAMIENTO DE VALDEPEÑAS; y en el que ha actuado como Magistrado-Ponente Dª. RAMON GALLO LLANOS, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANT ECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 18/10/2018 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 3 BIS DE CIUDAD REAL en los autos número 567/2018, cuya parte dispositiva establece:

Que estimando la petición subsidiaria de la demanda formulada por DOÑA Milagrosa contra AYUNTAMIENTO DE VALDEPEÑAS sobre DESPIDO, debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido de la actora, condenando al Ayuntamiento demandado a la readmisión de la actora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido con abono en este caso de los salarios dejados de percibir desde el día del despido (30.06.18) o al abono de una indemnización de 21.248,94 euros. La opción deberá efectuarse de conformidad a lo expresado en el fundamento tercero.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO: DOÑA Milagrosa ha venido desempeñando sus servicios para el Ayuntamiento de Valdepeñas, con la categoría profesional de auxiliar técnico de informática, en el centro de trabajo "Centro de internet"-Centro de la Juventud. Percibiendo un salario regulador de 1.331,25 euros/mensuales.

Siendo la antigüedad según certif‌icado, de fecha 16.10.2008, del Excmo. de 16.01.2006, donde se observa que desde esta fecha la relación ha sido continuada por medio de contratos de obra o servicio determinado,

La actora ha sido objeto de varios contratos de obra o servicio en el Centro de Internet:

-10.10.2005 a 02.11.2005 = 24 días.

-16.01.2006 a 15.04.2006 = desde 16.01.06 la relación ha sido continuada por medio de contratos de obra o servicio determinado

-17.04.2006 a 16.06.2006

-17.06.2006 a 16.06.2007

-17.06.2007 a 31.12.2007

-01.01.2008 a continua hasta el 30.06.18 fecha de extinción.

Acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Local en sesión celebrada el 18 de diciembre de 2007, se aprueba la contratación a jornada completa de Milagrosa, desde el 1 de enero de 2008 y hasta tanto dure el servicio del centro de internet para realizar tareas como monitora en dicho centro.

SEGUNDO: La Secretaria General del Excmo. Ayuntamiento de Valdepeñas, certif‌ica: el siguiente el acuerdo en sesión celebrada por la Junta de Gobierno Local de 2 de abril de 2018, se acuerda:

1º proceder al cierre def‌initivo del centro de internet, instalando en base a la convocatoria reseñada, con efectos al próximo día 30 de junio de 2018.

2º notif‌icar este acuerdo a la Consejería de Ciencia y Tecnología de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, a los efectos oportunos.

TERCERO: El Ayuntamiento de Valdepeñas notif‌ica a la demandante, la notif‌icación f‌in de contrato con fecha de salida 07.06.18, indicándole que ".....en relación al contrato temporal por obra o servicio determinado que

desde e l01.01.2008 tenemos suscrito, consistente en desempeñar tareas propias de su categoría y profesión como monitora del Centro de Internet gestionado por la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, y dentro del plazo legamente establecido, esta empresa le comunica que, dada la imposibilidad de continuar el vínculo laboral, causar usted baja en la misma el próximo día 30.06.18 en virtud del acuerdo número 2018 JG00635 aprobado por la Junta de Gobierno Local de este Excmo. Ayuntamiento el día 2 de abril de 2018 por el que se procede al cierre def‌initivo del centro de internet, instalado en la Casa de la Juventud con efectos de día 30 de junio de 2018 así como y a notif‌icar dicho acuerdo a la Consejería de Ciencia y Tecnología de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, circunstancia que se ya ha sido efectuada con fecha 11 de mayo de 2018 y número de registro 1609315 según el acuse de recibo de dicho organismo."

CUARTO. - El Ayuntamiento de Valdepeñas, ha abonado a la demandante la cantidad de 5.284,31 euros, en concepto de indemnización.

QUINTO. - Procesos de IT (documento nº 14 de la demandante) de la demandante según informe SESCAM de fecha 10.10.18:

- 24.07.2007 a 16.08.2007 intervención quirúrgica. EC

- 02.06.2008 a 13.06.2008 contusión dedo. EC

- 09.02.2015 a 25.06.15 catarata. EC

- 18.12.17 a sigue en IT osteoartritis generalizada mano. EC.

SEXTO. - Por la Junta de Gobierno Local en sesión celebrada el día 28 de abril de 2008, que dice: "......visto el

informe emitido por la unidad de personal en el que se acredita que el interesado ha prestado al día 23.04.08, servicio en este ayuntamiento de 2 año, 8 meses y 27 días." A efectos de antigüedad.

SEPTIMO. - Se ha interpuesto reclamación administrativa.

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Milagrosa, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1.- Se recurre por Milagrosa la sentencia que dictó el día 18 de octubre de 2018, completada por Auto aclaratorio de 30 de octubre de 2018, el Juzgado de lo Social número 3. Bis de los de CIUDAD REAL en sus autos 567/2018 en la que se estimó parcialmente la demanda por ella deducida frente al Ayuntamiento de Valdepeñas, en la que impugnaba la extinción contractual a ella comunicada el día 7-6-2.018, el cual fue calif‌icado en la instancia como improcedente. Se ha presentado escrito de impugnación por la parte recurrida.

  1. - El recurso se encuentra articulado en dos motivos de los que el primero que se formula con cita del apartado

    1. del artículo 193 de la LRJS, dedicándose a la revisión fáctica, y en el segundo la cita se ref‌iere al apartado

    2. del mismo artículo y se dedica a la examen del derecho aplicado. Hemos de añadir que en el escrito de interposición y con invocación del art. 286.1 de la LEC solicita la recurrente la incorporación a las actuaciones de sendos documentos consistente en documento de condiciones generales de uso del acceso a los espacios WIFI del Centro de la Juventud sito en C/ Balbuena nº 66, 13.300, Valdepeñas, Ciudad Real así como las solicitudes realizadas por la actora y por su hijo para el uso de dicha sala de internet.

  2. La documental que se aporta por la recurrente en el escrito de interposición del recurso, habiéndose pronunciado la parte contraria respecto de los mismos en el escrito de impugnación y no justif‌icándose ninguno de los supuestos previstos en el art. 233 de la LRJS para la admisión de nueva documental, esto es, que se trate de " sentencia o resolución judicial o administrativa f‌irmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables", procede sin más rechazar los mismos. Además debemos señalar que el art. 286 de la LEC no resulta de aplicación al recurso de suplicación social como norma supletoria, por existir norma al respecto cual es el ya citado art. 233 de la LRJS.

SEGUNDO

.1.- En el motivo que se dedica a la revisión fáctica se propone con cita de la documental que acabamos de rechazar que se añadido un nuevo aparto a la relación histórica de la sentencia de instancia que bajo el ordinal octavo diga:

" El centro de internet, instalado en la Casa de la Juventud ha sido reabierto nuevamente tal y como consta en el documento de condiciones de acceso a los contenidos y servicios que a través de internet, se ponen a disposición del usuario."

  1. - Para resolver este motivo hemos de comenzar por recordar que el art. 193 de la LRJS establece que el recurso de suplicación tendrá por objeto: "b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas", disponiéndose en el art. 196.3 del mismo que en el escrito de interposición del recurso "habrán de señalarse de manera suf‌iciente para que sean identif‌icados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de...

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