STSJ Galicia , 1 de Junio de 2020
Ponente | RICARDO PEDRO RON LATAS |
ECLI | ES:TSJGAL:2020:2369 |
Número de Recurso | 4888/2019 |
Procedimiento | Recurso de suplicación |
Fecha de Resolución | 1 de Junio de 2020 |
Emisor | Sala de lo Social |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA SALA DE LO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939 Fax: 881-881133/981184853
RSU RECURSO SUPLICACION 0004888 /2019 PM
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000947 /2016
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, Esmeralda
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD, MARIA TERESA SOUTO NEIRA
PROCURADOR:,,
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
ILMO. SR. D. RICARDO RON LATAS
En A CORUÑA, a uno de junio de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 4888/2019, formalizado por CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, Esmeralda, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de LUGO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 947/2016, seguidos a instancia de Esmeralda frente a CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RICARDO RON LATAS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D/Dª Esmeralda presentó demanda contra CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintiocho de marzo de dos mil diecinueve.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
Esmeralda, mayor de edad, DNI NUM000 presta servicios para la Consellería de Política Social con la categoría profesional de Cuidadora-Grupo IV, categoría 3 en el Centro de Atención a Personas con discapacidad de Sarria, percibiendo un salario de 1.674,03 euros con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias (nómina de febrero de 2013) y horario con turnos de trabajo de mañana, tarde y noche, siendo los turnos de mañana y tarde de 7 horas y el de noche 10 horas.
El 6 de junio de 2012 tuvo entrada en la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia una demanda de conflicto colectivo formulada por la Federación de Servicios a la ciudadanía del Sindicato Nacional de Comisiones Obreras de Galicia frente a la Consellería de Trabajo y Bienestar de la Xunta de Galicia, la CIG y UGT por la que se solicitaba que se "dicte sentencia, por la que se establezca el derecho de los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo la que el descanso semanal establecido en el artículo 19.1 del Convenio Colectivo sea real y efectivo, no pudiendo el dicho descanso semanal quedar parcialmente neutralizado mediante el solapamiento con el descanso diario de 12 horas establecido en el artículo 34.3 del Estatuto del Trabajadores; de forma que ambos descansos sean reales y efectivos y que se disfruten de manera diferenciada e independiente uno del otro; así como que se reconozca el derecho de los trabajadores afectados la que el descanso compensatorio por festivo trabajado sea real y efectivo, sin que resulte parcialmente neutralizado mediante el solapamiento del descanso diario de 12 horas entre jornadas, con todos los efectos que tal pronunciamiento poda dar lugar en Derecho". La demanda, a la que se adhirieron la CIG y UGT, fue acogida de manera favorable mediante la Sentencia de 9 de octubre de 2012 (procedimiento núm. 13/2012). El recurso de casación formulado por la Xunta de Galicia fue rechazado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2013. TERCERO.-En los turnos de trabajo cumplidos por la persona trabajadora en el período de agosto de 2011 a marzo de 2013 se produjeron los solapamientos de los descansos semanal y diario en un total de 181 horas, correspondiendo 65 en el año 2011;91 horas en el año 2012 y 25 horas en el año 2013.El valor de la hora de trabajo es de 12,49 euros en el año 2011;11,57 euros en el año 2012 y 12,15 euros en el año 2013.Todo ello según la certificación de la Consellería demandada, que damos íntegramente por reproducida (folio 18). CUARTO.- Esmeralda formuló una demanda el 2 de septiembre de 2013 que fue rechazada por la sentencia de 28 de octubre de 2014. QUINTO.- Esmeralda formuló reclamaciones previas mediante los escritos de 28 de mayo de 2013, 31 de octubre de 2014, 31 de octubre de 2015 y 14 de abril de 2016.
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO
Que, estimo parcialmente la demanda presentada por Dª Esmeralda contra la CONSELLERÍA DE POLÍTICA SOCIAL DA XUNTA DE GALICIA, y condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 724 euros en concepto de compensación económica por el solapamiento producido. Declaro la afectación general.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por las partes, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, y contra esa decisión recurre, en primer lugar, la representación letrada de la parte demandada, que construye su primer motivo de suplicación al amparo del art. 193 c) LJS, con denuncia del art. 59.2 ET, estimando, en esencia, que la prescripción para el ejercicio de la acción resulta evidente.
El motivo debe prosperar. Y debe hacerlo porque en un supuesto sustancialmente idéntico al presente esta Sala concluyó lo siguiente: "Comenzando por el primero de los motivos alegados y tal como hemos resuelto en otros asuntos idénticos al presente ( SSTSJ Galicia 22/10/19 R. 1776/19 y 22/10/19 R. 1779/19 ), hemos de estimar que sí concurre la excepción de cosa juzgada, ya que en el primer proceso (finalizado por Sentencia de 30/06/14 ) se ejercía la misma pretensión a la ahora planteada (compensación del derecho al descanso infringido en un determinado periodo de tiempo) o, al menos, a la que pudo haberse ejercitado («los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste», artículo 400.2 LEC ), puesto que en el presente pleito no hay alteración de los hechos (déficit de descanso en un periodo idéntico y frente a la misma demandada), sino sólo de la fundamentación jurídica (en la primera a través de una reclamación retributiva - horas extras- y en la actual encauzada en una indemnizatoria -resarcimiento de la vulneración del descanso o del daño moral originado por su no disfrute). Esta misma cuestión la hemos resuelto con anterioridad (para todas, STSJG 09/05/19 R. 4747/2018 ), en la que decíamos. «Para resolver la cuestión planteada en este motivo deberemos de detenernos, en primer lugar, en la
institución de la cosa juzgada y los efectos de misma. El artículo 222 de la LEC regula dos efectos diferentes de la cosa juzgada material: el negativo o excluyente y el positivo o prejudicial. El primero de ellos (negativo) supone, en aplicación del principio "non bis ídem" que una vez concluso, por sentencia firme, un proceso judicial no es posible entrar a resolver en otro proceso posterior con el mismo objeto, sujetos y pretensiones que el precedente. Así, según STS de 24 de enero de 2005 (rec núm. 5204/03 ), para "el art. 222 de la vigente LEC ... 'la cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la Ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo', concretando a continuación el precepto que la identidad material de ambos procesos viene constituida por 'las pretensiones de la demanda y de la reconvención' (apartado 2); y la identidad subjetiva, con carácter general (apartado 3 en su párrafo primero), alcanza a 'las partes del proceso en que se dicte (la sentencia firme) y a sus herederos y causahabientes'. Esta Sala ya había venido interpretando con criterio flexible el precedente legislativo ( art. 1252 del Código Civil y, tal como razonábamos en nuestra reciente Sentencia de 20 de octubre de 2004 (Recurso 4058/03 ) 'de esta concepción amplia de la cosa juzgada se hace eco ahora la LEC) al enumerar las identidades que han de concurrir entre el primero y el segundo litigio; el texto del artículo 1252 citado, que consideraba necesario que 'entre el caso resuelto por la sentencia y aquel en que ésta sea invocada, concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron', ha sido reemplazado por el artículo 222 de la LEC que, en tono más condescendiente, ha mitigado el rigor en la apreciación de las identidades, con especial incidencia en la subjetiva pues, este precepto, en relación con el artículo 10 del propio texto legal, la cosa juzgada afecta a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes, tanto de las que comparezcan y actúen en juicio como a los titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. Con la nueva normativa cobra mayor vigor la doctrina que proclama la Sentencia de esta Sala de 29 de mayo de 1995, considerando necesaria su aplicación a una relación como la laboral, de tracto sucesivo susceptible de planteamientos sucesivos por distintos sujetos diferentes...
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