STS 448/2020, 15 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Junio 2020
Número de resolución448/2020

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2225/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jesús Gullón Rodríguez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 448/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jesús Gullón Rodríguez, presidente

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 15 de junio de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francisco Javier Fuertes Machín, en nombre y representación de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, contra la sentencia de 27 de marzo de 2018 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de suplicación núm. 489/2018, formulado frente a la sentencia de 28 de diciembre de 2017 dictada en autos 471/2017 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Vitoria, seguidos a instancia de Dª Justa contra Osakidetza-Servicio Vasco de Salud sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida Dª Justa, representada y defendida por la letrada Dª Olga Ugarte Lasanta.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Gullón Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de diciembre de 2017, el Juzgado de lo Social núm. 3 de Vitoria, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que, estimando la demanda interpuesta por el letrado D. Oscar Urrecho Fernández de Betoño en nombre y representación del Sindicato ELA y de Justa contra OSAKIDETZA-SERVICIO VASCO DE SALUD, debo condenar y condeno a la demandada a que abone al trabajador la cantidad de 1.651 euros, en concepto de indemnización por finalización del contrato de interinidad más el interés legal desde la fecha de la interpelación judicial".

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " Primero.- Que Justa, viene prestando sus servicios por cuenta y orden de OSAKIDETZA-SERVICIO VASCO DE SALUD, con antigüedad en la empresa desde el 25/11/2002, la categoría profesional de auxiliar de enfermería y percibiendo el salario bruto mensual de 2.476,80 €, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.- Segundo.- Que la demandante prestó servicios para la demandada mediante la formalización de un contrato de interinidad para la sustitución de personal laboral en situación de jubilación a tiempo parcial desde el 18/02/2016 hasta el 17/02/2017. Que el mismo contrato establece que no supone derecho alguno respecto de la posibilidad de acceder a la fijeza en plantilla del Ente Público.- Tercero.- Que a la finalización del contrato la demandante no percibió indemnización alguna.- Cuarto.- Con fecha 20/03/2017 la demandante solicitó a OSAKIDETZA-SERVICIO VASCO DE SALUD la indemnización por cese en la relación de servicio con la Administración Pública.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia con fecha 27 de marzo de 2018, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por OSAKIDETZA-SERVICIO VASCO DE SALUD frente a la sentencia de fecha 28-12-17, del Juzgado de lo Social nº 3 de Vitoria, dictada en los autos nº 471/17, seguidos por Justa, contra la citada recurrente. Se confirma la sentencia. Se imponen las costas a la recurrente, incluidos los honorarios de la letrada de la parte actora impugnante del recurso, que se fijan en 400 euros, con pérdida del depósito necesario para recurrir, al que se dará el destino legalmente previsto".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de OSAKIDETZA-SERVICIO VASCO DE SALUD el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León con sede en Burgos, en fecha 13 de junio de 2017 (primer motivo) y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2017 (segundo motivo).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 14 de enero de 2019, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Impugnado el recurso por la parte recurrida, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar el recurso procedente respecto al primer motivo e improcedente con relación al segundo, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el 10 de junio de 2020, fecha en que tuvo lugar.

SEXTO

Al estar vigente el estado de alarma declarado por Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, con varias prórrogas, la deliberación que ha llevado a cabo la Sala para la decisión del presente recurso ha tenido lugar en régimen de presencia telemática.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Debemos resolver en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina el problema de si la válida finalización de un contrato de trabajo temporal de interinidad por sustitución debe llevar aparejada una indemnización por extinción del contrato de veinte días por año de servicio prevista en el artículo 53.1. b) ET.

En el caso que resolvemos la demandante venía prestando servicios para Osakidetza-Servicio Vasco de Salud en virtud de un contrato de interinidad para la sustitución de personal laboral en situación de jubilación a tiempo parcial desde el 18/02/2016, hasta que el 17/02/2017 se dio por concluido el mismo sin que percibiera indemnización de clase alguna. Sin cuestionar la causa y la legalidad del cese, la actora planteó demanda para que se le abonase una indemnización de 20 días por año de servicio, que se estimó en la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de Vitoria-Gasteiz de 28 de diciembre de 2017, en la que condenaba a la demandada al pago de la cantidad de 1615 euros en concepto de finalización del contrato de interinidad.

  1. Recurrida en suplicación por el Servicio de Salud demandado, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en la sentencia de fecha 27 de marzo de 2018 que ahora se recurre en casación para la unificación de doctrina desestimó el recurso y confirmó la decisión de instancia, imponiendo las costas a la recurrente en cuantía de 400 euros. Para llegar a tal conclusión, aplica la doctrina contenida en la STJUE de 14 de septiembre de 2016 -asunto C-596/2014- y se remite a anteriores sentencias de la propia Sala en las que en supuestos similares se acogía la misma doctrina y consecuencias indemnizatorias de 20 días por año de servicio.

SEGUNDO

Recurre el demandado en casación para la unificación de doctrina la anterior sentencia y construye el mismo sobre dos motivos. En el primero denuncia la infracción del art. 49. 1 c) ET y la errónea interpretación de la sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2016. Y en el segundo, referido a la imposición de costas, denuncia la infracción de la doctrina contenida en la STS de 25/04/2017, dictada en el rcud. 4084/2015.

En el primero de los motivos se propone como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla-León de fecha 13 de junio de 2016 (recurso 353/2017), en la que se resuelve un supuesto que guarda en relación con el que se aborda en la sentencia recurrida la identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones que exige el art. 219 LRJS para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, tal y como ya hemos afirmado en supuestos semejantes planteados por el mismo Servicio de Salud, como en la STS de 25/09/2019 (2385/2018) y las muchas que en ella se citan, puesto que en ambas resoluciones comparadas para resolver una cuestión sustancialmente igual se ha aplicado una doctrina diferente, porque la recurrida considera aplicable una indemnización de 20 días por año de servicio para la extinción del contrato de interinidad por sustitución, tal y como resuelve la ya citada sentencia del TJUE en la sentencia de 14/09/2016, y la de contraste, por el contrario, decide que no procede esa indemnización, sino la que corresponda legalmente en cada caso con arreglo a lo previsto en el art. 49. 1º letra c) ET, alcanzándose de esta forma un resultado divergente que es necesario unificar, tal y como exige el art. 228 LRJS, tarea que ya ha llevado esta sala de lo Social del Tribunal Supremo en la sentencia que se acaba de citar y en la STS (del Pleno) de 13 de marzo de 2019 (rcud. 3970/2015) y las que han seguido después la misma doctrina, 8/05/2019 (Rcud. 3921/2017), 21/05/2019 (Rcud. 2060/2018) 23/05/2019 (Rcud. 2401/2018), 23/5/2019 (rcud. 1389/2018) y 28/5/2019 (rcud. 1584/19), entre otras muchas.

TERCERO

1.- En relación con la cuestión principal suscitada en el presente recurso de casación unificadora, esto es, si procede el abono de la indemnización de 20 días prevista en el artículo 53 ET, o no existe tal derecho cuando se produce la válida finalización del contrato de interinidad por sustitución debida a la cobertura reglamentaria de ésta última, la doctrina correcta se encuentra en la sentencia de contraste pues en ella se determina la inexistencia de dicha indemnización en tales supuestos. Así lo hemos afirmado en las SSTS que se acaban de citar

  1. En ellas se parte del dato normativo incuestionable de que nuestro ordenamiento jurídico no ha previsto en el art. 49.1 c) ET ningún tipo de indemnización por finalización del contrato temporal de interinidad, a lo que debe añadirse que la doctrina contenida en la STJUE de 14 de septiembre de 1996, (asunto C-596/14 , de Diego Porras) en la que se basa la sentencia recurrida, fue rectificada por las SSTJU de 5 de junio de 2018, Asuntos Grupo Norte Facility C-574/16 y Montero Mateos C-677/16; y más recientemente por la STJUE de 21 de noviembre de 2018 (Asunto Diego Porras II) en respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Auto de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2017.

    Respecto a la cuestión que aquí se discute, la referida STJUE de 5 de junio de 2018, asunto Montero Mateos C-677/16, se pronunció en los siguientes términos:

    "A este respecto, es necesario señalar que la finalización del contrato de interinidad de la Sra. Rocío, debido a que el puesto que ocupaba con carácter provisional se proveyó de manera definitiva tras el proceso mencionado en el apartado 20 de la presente sentencia, se produjo en un contexto sensiblemente diferente, desde los puntos de vista fáctico y jurídico, de aquel en el que el contrato de trabajo de un trabajador fijo se extingue debido a la concurrencia de una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores. En efecto, se deduce de la definición del concepto de trabajador con contrato de duración determinada que figura en la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo Marco que un contrato de este tipo deja de producir efectos para el futuro cuando vence el término que se le ha asignado, pudiendo constituir dicho término la finalización de una tarea determinada, una fecha precisa o, como en el caso de autos, el advenimiento de un acontecimiento concreto. De este modo, las partes de un contrato de trabajo temporal conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determinan su término. Este término limita la duración de la relación laboral, sin que las partes deban manifestar su voluntad a este respecto tras la conclusión de dicho contrato. En cambio, la extinción de un contrato fijo por una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores, a iniciativa del empresario, tiene lugar al producirse circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y que suponen un cambio radical en el desarrollo normal de la relación laboral. Como se deduce de las explicaciones del Gobierno español, recordadas en el apartado 58 de la presente sentencia y como subrayó, en esencia, la Abogado General en el punto 55 de sus conclusiones, el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores requiere que se abone a dicho trabajador despedido una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio, precisamente a fin de compensar el carácter imprevisto de la ruptura de la relación de trabajo por una causa de esta índole, y, por lo tanto, la frustración de las expectativas legítimas que el trabajador podría albergar, en la fecha en que se produce la ruptura, en lo que respecta a la estabilidad de dicha relación. En este último supuesto, el Derecho español no opera ninguna diferencia de trato entre trabajadores con contrato temporal y trabajadores fijos comparables, ya que el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores establece el abono de una indemnización legal equivalente a veinte días de salario por año de servicio en favor del trabajador, con independencia de la duración determinada o indefinida de su contrato de trabajo. En estas circunstancias, cabe considerar que el objeto específico de la indemnización por despido establecida en el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores , al igual que el contexto particular en el que se abona dicha indemnización, constituyen una razón objetiva que justifica la diferencia de trato controvertida.

    En el caso de autos, la Sra. Rocío no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato de interinidad, la fecha exacta en que se proveería con carácter definitivo el puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato, ni saber que dicho contrato tendría una duración inusualmente larga. No es menos cierto que dicho contrato finalizó debido a la desaparición de la causa que había justificado su celebración. Dicho esto, incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fij".

    Con tales fundamentos, la referida sentencia acabó declarando que "Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto, como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal".

    En aplicación de todo ello, nuestra STS de 13 de marzo de 2019 -Pleno- (Rcud. 3970/2016), zanjó definitivamente la cuestión reseñando que "no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales".

  2. De todo lo anteriormente expuesto debe concluirse, como ya hizo la Sala en las sentencias citadas anteriormente resolviendo supuestos semejantes, que el planteamiento de la sentencia recurrida es erróneo y por ello el recurso del Servicio de Salud demandado debe ser acogido para casar y anular la sentencia recurrida, porque en nuestro ordenamiento jurídico la finalización válida de los contratos temporales conlleva la indemnización que, en cada caso, esté prevista normativamente si así lo ha dispuesto el legislador. Y en modo alguno, puede anudarse a la válida extinción de este tipo de contratos la indemnización prevista por la ley para supuestos radicalmente distintos como son las causas objetivas contempladas en el artículo 52 ET. En el supuesto aquí examinado, resulta que el contrato de interinidad se extinguió por la válida causa consistente en la cobertura de la plaza ocupada interinamente por sustitución, extinción cuya regularidad nadie ha discutido, como tampoco se hizo en la instancia o en la demanda en relación con la duración del referido contrato, por lo que la respuesta a la cuestión aquí traída en casación no puede ser otra que la inaplicación de la indemnización acogida en los argumentos de la sentencia recurrida de veinte días por año prevista en el artículo 53 ET .

CUARTO

En consecuencia, procede estimar el primer motivo del recurso de casación para la unificación de doctrina planteado por Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, lo que determina que debamos casar y anular la sentencia recurrida, y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar el de tal clase y revocar la sentencia de instancia para absolver a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra, lo que, a su vez, deja sin objeto el segundo motivo del recurso de casación para la unificación de doctrina, puesto que también queda anulada la condena en costas que se impuso en el recurso de suplicación.

Sin costas en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ( art. 235.1 LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud.

  2. - Casar y anular la sentencia dictada el 27 de marzo de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de suplicación núm. 489/2018, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Vitoria-Gasteiz de fecha 28 de diciembre de 2017, recaída en autos núm. 471/2017, seguidos a instancia de Dña. Justa frente a Osakidetza-Servicio Vasco de Salud.

  3. - Resolver el debate planteado en suplicación estimando el de tal clase para revocar la sentencia de instancia, desestimar la demanda y absolver a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

  4. - Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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