STS 899/2020, 1 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución899/2020
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha01 Julio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 899/2020

Fecha de sentencia: 01/07/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 6682/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 30/06/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

Procedencia: T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 6682/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 899/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, presidente

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Celsa Pico Lorenzo

Dª. María del Pilar Teso Gamella

D. Rafael Toledano Cantero

En Madrid, a 1 de julio de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación, registrado bajo el número RCA-6682/2018, interpuesto por doña Leticia, representada por el Procurador don Domingo Rodríguez Siaba, bajo la dirección letrada de don Ángel María Judel Pereira, contra la sentencia de fecha 2 de mayo de 2018 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que desestimó el recurso de apelación 43/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de octubre de 2017 dictada en el Procedimiento Ordinario 39/17 por el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 1 de A Coruña sobre función pública, acceso a programas de doctorado.

Ha sido parte recurrida la Universidad de la Coruña representada y defendida por la Letrada de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso de apelación número 43/2018, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia el 2 de mayo de 2018, cuyo fallo dice literalmente:

"Desestimar el recurso de apelación interpuesto por doña Leticia y confirmar la sentencia apelada, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n° 1 de A Coruña, en fecha 25 de octubre de 2017 .

Imponer a la parte recurrente las costas procesales causadas en esta alzada, en los términos y con la limitación cuantitativa establecida en el Fundamento de Derecho Cuarto."

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de doña Leticia recurso de casación, que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia tuvo por preparado mediante Auto de 17 de julio de 2018 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y personadas las partes, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, dictó auto de 25 de febrero de 2019, cuya parte dispositiva dice literalmente:

"

PRIMERO

Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación de Dña. Leticia contra la sentencia dictada el 2 de mayo de 2018 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en los autos del recurso de apelación nº 43/2018.

SEGUNDO

Precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la siguiente: si la determinación mediante acuerdo del Consejo de Ministros del nivel de correspondencia entre los títulos universitarios oficiales obtenidos con la normativa anterior al "sistema Bolonia" (con la modificación de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril), al nivel del marco español de cualificaciones para la educación superior (MECES), supone una auténtica y completa homologación con el título de grado (MECES 2) más allá de una mera correspondencia a efectos académicos y profesionales, permitiendo en consecuencia el acceso a programas oficiales de posgrado.

TERCERO

Identificar como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las contenidas en el artículo 36.1.b) de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades; D.A.4ª del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales; artículos 4.e), 21, 22 y 24.6 del Real Decreto 967/2014, de 21 de noviembre, por el que se establecen los requisitos y el procedimiento para la homologación y declaración de equivalencia a titulación y a nivel académico universitario oficial y para la convalidación de estudios extranjeros de educación superior, y el procedimiento para determinar la correspondencia a los niveles del marco español de cualificaciones para la educación superior de los títulos oficiales de Arquitecto, Ingeniero, Licenciado, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico y Diplomado; y artículo 2 del Real Decreto 43/2015, de 2 de febrero, por el que se modifica el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, y el Real Decreto 99/2011, de 28 de enero, por el que se regulan las enseñanzas oficiales de doctorado.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras cuestiones o normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso.

CUARTO

Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

QUINTO

Comunicar inmediatamente al órgano jurisdiccional de instancia la decisión adoptada en este auto.

SEXTO

Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto."

CUARTO

Admitido el recurso, por diligencia de ordenación de 27 de febrero de 2019, se concede a la parte recurrente un plazo de treinta días para presentar el escrito de interposición, lo que efectuó la representación procesal de doña Leticia, por escrito de fecha 16 de abril de 2019, en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

"[...] 1) Que los efectos académicos de las resoluciones de correspondencia entre titulaciones anteriores y posteriores al Sistema Bolonia implican que aquellos que ostenten títulos anteriores al referido sistema, pero correspondidos de forma plena, no podrán verse limitados en la prosecución de los estudios de posgrado (nivel MECES 3 y 4) bajo el argumento de no ostentar tales titulaciones un número mínimo o concreto de créditos ECTS.

2) Que los requisitos de acceso a estudios superiores de posgrado universitario (Máster y Doctorado), fundados en un número concreto de créditos, sólo serán exigibles para aquellos estudiantes con titulaciones universitarias elaboradas conforme al Sistema o Plan Bolonia, y no para aquellos estudiantes con titulaciones universitarias anteriores al referido Plan. En estos casos habrá de atenderse al nivel de correspondencia que la titulación anterior al Plan Bolonia tenga en virtud de una resolución de correspondencia del Gobierno."

QUINTO

Por providencia de 30 de abril de 2019, se acuerda dar traslado del escrito de interposición a la parte recurrida a fin de que, en el plazo de treinta días, pueda oponerse al recurso, lo que efectúo la Letrada de la Universidad de A Coruña, en escrito de fecha 21 de junio de 2019, en el que tras efectuar las manifestaciones que consideró oportunas, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:"[...] se sirva dictar sentencia por la que se rechacen los motivos de casación alegados por la contraparte y declare no haber lugar al Recurso de Casación, por ser ajustada a Derecho la sentencia de fecha 02.05.2018 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de apelación nº 43/2018."

SEXTO

De conformidad con el artículo 92.6 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por providencia de 12 de mayo de 2020 se señala este recurso para votación y fallo el día 30 de junio de 2020, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteamiento del litigio.

La representación de Dña. Leticia interpone recurso de casación contra la sentencia desestimatoria dictada el 2 de mayo de 2018 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de apelación nº 43/2018 que desestima el presentado contra sentencia desestimatoria del 25 de octubre de 2017 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de La Coruña en los autos del procedimiento ordinario nº 39/2017 en que aquella impugnó la Resolución del Rector de la Universidad de La Coruña, de fecha 23 de diciembre de 2016, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión Académica del Programa de Doctorado en Ciencias de la Salud, de 3 de octubre anterior, por el que se excluyó a Dña. Leticia del programa para el curso 2016/2017, por no haber superado un mínimo de 300 créditos ECTS en el conjunto de estudios universitarios oficiales.

La sentencia del juzgado plasma que la recurrente argumenta que alcanza los 300 créditos ECTS requeridos para acceder al doctorado por cuanto con el nuevo marco español de cualificaciones para la educación superior (MECES) existe una equivalencia entre la diplomatura en enfermería y el nivel de grado, por lo que sumando los créditos del grado y de la maestría que ostenta, alcanza los 300 créditos requeridos. Mas el juzgado considera que la diplomatura que ostenta se rige por la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 31 de octubre de 1977, por la que se dictan directrices para la elaboración de los planes de estudios de los Diplomados en Enfermería, de modo que estaba estructurada en tres años, no siendo posible una homologación con el título de grado, sino que lo que se persigue con el nuevo marco de cualificaciones del Espacio Europeo de Educación Superior (EEES) es una declaración de correspondencia a efectos académicos y profesionales con el título de grado. Y aunque un posterior Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de octubre de 2015 realiza la correspondencia de la diplomatura en enfermería con el nivel MECES 2 o el nivel de grado, sin embargo, se insiste en tratarse de una correspondencia a nivel académico, pero no una homologación. Aplicando el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, resulta que cada curso académico completo ha de considerarse equivalente a 60 créditos ECTS, de modo que los tres cursos con los que cuenta la actora suman 180 créditos, sin que pueda aplicarse automáticamente la equivalencia establecida por el Consejo de Ministros entre la diplomatura en enfermería con el grado actual a efectos de los créditos necesarios. De acuerdo con el Real Decreto 99/2011, de 28 de enero, por el que se regulan las enseñanzas oficiales de doctorado, los que poseen una titulación oficial universitaria anterior a la regulada por el citado RD 1393/2007 podrán acceder a un programa oficial de doctorado si han superado en el conjunto de estudios universitarios oficiales un mínimo de 300 créditos ECTS, de los cuales al menos 60 han de ser de nivel de master.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia identifica el objeto de la apelación en su fundamento PRIMERO.

Luego en el SEGUNDO considera (sentencia completa en cendoj Roj: STSJ GAL 2756/2018 - ECLI:ES:TSJGAL:2018:2756) que "La equiparación entre la Diplomatura en Enfermería y el MECES 2, que invoca la demandante, no encuentra amparo normativo en el ordenamiento jurídico vigente. El articulo 12 del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre , señala que los planes de estudios conducentes a la obtención del titulo de Grado tendrán entre 180 y 240 créditos; y la pretendida equiparación no puede derivar, sin mas, de la correspondencia existente entre su Diplomatura y el nivel 2 (Grado).

De ahí que, conforme a lo establecido en el articulo 6 del Real Decreto 99/2011, de 28 de enero , para tener acceso a los estudios de Doctorado, además de estar en posesión de los títulos oficiales españoles de Grado y Maestría, es preciso haber superado, por los menos, 300 créditos ECTS en el conjunto de estas dos enseñanzas. Y cuando esta norma así lo recoge, es precisamente, porque no todos los grados tienen 240 créditos (oscilan entre 180 y 240) ni todas las maestrías 60 créditos (fluctúan entre 60 y 120); si así fuera no se habría introducido la condición de que se sumasen 300 créditos entre las dos enseñanzas , pues siempre se obtendrían aquellos 300 créditos.

La Diplomatura en Enfermería adquirida por la Sra. Leticia, fue obtenida bajo una normativa anterior a la regulada por el Real Decreto 1393/2007, Y se organizaba en tres cursos académicos , por lo que su equivalencia o correspondencia -no homologación-, a efectos de acceso al Doctorado, queda reducida a 180 créditos (60 créditos por curso) que, agregados a los 60 que le corresponden por la Maestría que posee, arrojan un total de 240 créditos insuficientes para el pretendido acceso al Programa de Doctorado."

Y en el TERCERO afirma que "No es de recibo invocar la equivalencia de créditos (LRU 0 pre-Bolonia/ECTS) cuando lo que se persigue es una equivalencia a nivel MECES; no estamos, en el presente caso, ante una equivalencia a un nivel MECES -que la Universidad no cuestiona-, sino ante un supuesto de acceso y admisión a un programa de Doctorado. Y el legislador regula separadamente el Doctorado (Real Decreto 99/2011) y los estudios conducentes a obtener el Grado y la Maestría (Real Decreto. 1393/2007) ."

En el CUARTO recuerda que, con el EEES, Espacio Europeo de Educación Superior, lo que se ha pretendido es establecer una correspondencia entre el título de diplomado con el nuevo título de grado por correspondencia de esos estudios, pero ello no debe confundirse con una equiparación; para ello debería realizar un "curso puente" de adaptación, cursando nuevas asignaturas y adquiriendo las competencias propias de grado. Además, se recuerda la autonomía de cada universidad para determinar la equivalencia de los créditos pre-Bolonia y los posteriores.

SEGUNDO

La cuestión sometida a interés casacional en el ATS de 25 de febrero de 2019 .

Precisa que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la siguiente:

"si la determinación mediante acuerdo del Consejo de Ministros del nivel de correspondencia entre los títulos universitarios oficiales obtenidos con la normativa anterior al "sistema Bolonia" (con la modificación de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril), al nivel del marco español de cualificaciones para la educación superior (MECES), supone una auténtica y completa homologación con el título de grado (MECES 2) más allá de una mera correspondencia a efectos académicos y profesionales, permitiendo en consecuencia el acceso a programas oficiales de posgrado."

Identifica como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las contenidas en el artículo 36.1.b) de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades; D.A.4ª del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales; artículos 4.e), 21, 22 y 24.6 del Real Decreto 967/2014, de 21 de noviembre, por el que se establecen los requisitos y el procedimiento para la homologación y declaración de equivalencia a titulación y a nivel académico universitario oficial y para la convalidación de estudios extranjeros de educación superior, y el procedimiento para determinar la correspondencia a los niveles del marco español de cualificaciones para la educación superior de los títulos oficiales de Arquitecto, Ingeniero, Licenciado, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico y Diplomado; y artículo 2 del Real Decreto 43/2015, de 2 de febrero, por el que se modifica el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, y el Real Decreto 99/2011, de 28 de enero, por el que se regulan las enseñanzas oficiales de doctorado.

TERCERO

El recurso de casación de Dña. Leticia.

i) Aduce que el Real Decreto 1393/2007 otorgó una plenitud de efectos académicos a las titulaciones pre-Bolonia, por lo que la sentencia infringe el apartado 1 de la disposición adicional 4 del citado Real Decreto que estableció una correspondencia plena entre la diplomatura y el grado en enfermería.

Defiende que no se puede extender el requisito de contar con 300 créditos ECTS a aquellos titulados anteriores al Plan Bolonia cuyo título no estaba distribuido en créditos.

ii) También esgrime infracción del art. 36.1. b) de la Ley Orgánica 6/2001, en la redacción de la LO 4/2007, de 21 de diciembre en relación con el Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de octubre de 2015 acerca de la plena equivalencia entre la Diplomatura y el Grado de Enfermería.

Arguye que si se analiza la situación de los antiguos titulados cuyo título ha sido correspondido con el grado actual por medio de una traslación a créditos ECTS de su plan de estudios, se estaría desactivando la potestad del Estado para determinar la correspondencia de títulos por Acuerdo del Consejo de Ministros.

iii) Vulneración de la definición normativa de "efectos académicos" de las resoluciones de correspondencia. Infracción del art. 24.6 del Real Decreto 967/2014, de 21 de noviembre, en relación con los art. 4.c), 21 y 22 de la misma norma.

Alega que la interpretación del art. 24.6 del Real Decreto es clara: cuando la norma dice que "las resoluciones de correspondencia que ubican a los títulos pre-Bolonia en un determinado nivel del MECES causarán los efectos académicos asociados a las enseñanzas del nivel marco con el que se correspondan" está afirmando que las enseñanzas que se dan en ambas titulaciones son de idéntico nivel de titulación y exigencia, y por tanto han de generar idénticos efectos académicos.

iv) Vulneración de la jurisprudencia relativa al grado de correspondencia entre titulaciones que genera una resolución de correspondencia de las recogidas en el art. 24.6 del Real Decreto 967/2014, de 21 de noviembre.

Aduce incorrecta valoración de los Hechos 2 y 3, e infracción del Apartado Primero del Anexo de la Resolución de 30 de octubre de 2015, de la Dirección General de Política Universitaria, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de octubre de 2015, por el que se determina el nivel de correspondencia al nivel del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior del Título Universitario Oficial de Diplomado en Enfermería.

Sostiene que la STS nº 970/2017 de 1 de junio de 2017 aborda un debate idéntico al que ahora nos ocupa: determinar el alcance y los efectos de una resolución de correspondencia entre una titulación pre-Bolonia y una titulación post-Bolonia, el recurrente sostenía planteamientos similares a los de la Universidade da Coruña que son desestimados.

Alega que ello no implica ni obtener un Grado, ni estar en la posición jurídica de un Graduado. Implica que su título universitario, anterior al Sistema Bolonia, después de haber sido evaluado positivamente por la autoridad académica y universitaria en relación a su correspondencia con un título MECES 2, conserva todos sus efectos académicos, y lo puede usar para proseguir sus estudios universitarios en igualdad de condiciones que un Graduado. De este modo, es quien quiere obtener un Grado el que ha de realizar un curso-puente o curso de adaptación de 60 créditos, no, como sostiene la Universidade da Coruña, quien quiere acceder a un Doctorado.

v) Incorrecta interpretación de la nueva redacción del art. 6.1. del Real Decreto 99/2011, de 28 de enero, dada por el art. 2 del Real Decreto 43/2015, de 2 de febrero.

Hace especial referencia a la STS nº 2052/2016, de 23 de septiembre de 2016 (Rec. nº 4384/2015).

En definitiva, considera que una Universidad no puede limitar el acceso al Doctorado a un titulado que ostente un MECES 3 y una equivalencia al MECES 2. No se puede oponer un límite de créditos a quien no tiene títulos académicos distribuidos en créditos. Sólo se le puede exigir que tenga la completa competencia académica habiendo obtenido idénticas competencias a las de aquellos estudiantes que han realizados ambos ciclos (MECES 2 y MECES 3). Esto es lo que acredita la Sra. Leticia al ostentar una Diplomatura equivalente a un Grado con equivalencia al MECES 2, y un Máster en Ciencias de la Salud ya creado conforme al Sistema Bolonia, y por tanto integrado como un MECES 3.

CUARTO

La oposición de la Letrada de la Universidad de A Coruña.

i) En el caso que se examina el título de diplomada en enfermería de la recurrente corresponde a la Ordenación de 31 de octubre de 1977.

La recurrente obtiene tal titulación el 28.06.1988 resultando de aplicación, en cuanto al acceso al doctorado en tal fecha, el Real Decreto 185/1985, de 23 de enero, por el que se regulaba el tercer ciclo de estudios universitarios, la obtención y expedición del título de Doctor y otros estudios postgraduados. Ese RD 185/1985 solo permitía el acceso a los estudios de doctorado (art. 5) a quienes estuviesen en posesión de un título de " Licenciado, Arquitecto o Ingeniero". Por tanto, respecto de la ordenación vigente a la fecha de realización/finalización de estudios por la recurrente, no se puede afirmar que se le haya deparado ningún perjuicio.

Además, la recurrente cursó en el curso académico 2015/2016 en la Universidad de A Coruña el Máster en Asistencia e Investigación Sanitaria de 60 ECTS. Para acceso a doctorado rige en tal fecha el actual Real Decreto 99/2011 y el Reglamento de Estudios de Doctorado de la UDC.

ii) Sobre la necesidad de expresar en ECTS cualquier titulación oficial universitaria española que a la entrada en vigor del RD 1125/2003 se estuviese impartiendo o estuviese implantada en tal fecha.

Recalca que es el legislador el que establece la obligación de adaptación al nuevo sistema mediante una remisión a la normativa sectorial, que en el caso de autos se concreta en la normativa dictada por cada Universidad. De hecho, quien fija la equivalencia de cada curso académico completo a créditos ECTS es el legislador ( art. 4.1 RD 1125/2003) y las Universidades lo asumen.

iii) Sobre el sistema de acceso a los estudios de doctorado: art. 6 Real Decreto 99/2011.

Razona que, según el Art. 12 del RD 1393/2007, los Grados pueden tener entre 180 y 240 ECTS a lo que hay que añadir la posibilidad de que existan grados que por la normativa europea deban alcanzar 300 ECTS.

De acuerdo con dicho precepto existen grados de 180 ECTS, los más numerosos de 240 ECTS y grados de más de 300 ECTS.

Aduce que la resolución invocada de 30 de octubre de 2015 por la que se declara la correspondencia de la diplomatura en enfermería a un nivel MECES 2 (o nivel de grado), no dice que la correspondencia lo sea a un grado de 240 ECTS, sino que necesariamente la correspondencia lo será a un grado comparable, por tanto, a un grado de 180 ECTS.

Subraya que el art. 6.2. f) RD 99/2011 no dice que a todo el que tenga un master se le reconoce automáticamente un MECES 3 y que puede acceder al doctorado como pretende la recurrente.

Señala que la actora no tiene un nivel MECES 3 del art. 6.2.f) RD 99/2011 porque, instado el procedimiento de equivalencia del RD 967/2014, el Ministerio solo le ha concedido el MECES 2. Además, no puede interpretarse aisladamente el art. 6.2.f) del RD 99/2011 sino que tal precepto enlaza o trae causa de la Disposición Transitoria 14ª del Real Decreto 1393/2007, que trata de la adscripción al Nivel 3 del MECES, ya que tal adscripción a MECES estaba pensada ya en 2007 (antes de dictarse el RD 99/2011) para aquellos Grados con un mínimo de 300 créditos ECTS que tuviesen 60 ECTS de nivel de máster; en tal caso podían obtener -esos grados- la adscripción al nivel MECES 3.

Refuta la argumentación basada en que la recurrente estaría situada en un nivel MECES 3 por el mero hecho de haber cursado un máster. La correspondencia a MECES 3 ha de resultar del proceso establecido por el RD 967/2014 (de ahí que ya la DA 14ª del Real Decreto 1393/2007, que trata de la adscripción al Nivel 3 (Máster) del MECES, estableciese que: "Los títulos de Grado de al menos 300 créditos ECTS que comprendan un mínimo de 60 créditos ECTS de nivel de Máster podrán obtener la adscripción al Nivel 3 (Máster) del MECES mediante resolución del Consejo de Universidades".

Concluye que haber cursado un master, a los efectos de acceso al doctorado, no tiene más efecto que proporcionar a la actora 60 ECTS de nivel de máster, pero no permite burlar el sistema establecido por el Art. 6 RD 99/2011.

Defiende que de acuerdo con la normativa -estatal- transcrita no procede conceder acceso a los estudios de doctorado al no alcanzar la diplomatura (equivalente a un grado de 180 ECTS) + Máster (60 ECTS) los 300 ECTS que exige el legislador en el art. 6 del RD 99/2011.

iv) Sobre la pretendida conculcación de la jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo.

La sentencia de 1 de junio de 2017 recurso de casación núm. 4099/2015 que estudia un supuesto distinto al de autos. Dicha sentencia se pronuncia sobre la improcedencia de analizar el número de ECTS para determinar el nivel de correspondencia de una titulación a los niveles MECES.

QUINTO

Normas a tomar en consideración.

i) Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre de Universidades.

"Artículo 36.1 Convalidación o adaptación de estudios, validación de experiencia, equivalencia de títulos y homologación de títulos extranjeros. El Gobierno, previo informe del Consejo de Universidades, regulará: b) Las condiciones para la declaración de equivalencia de títulos españoles de enseñanza superior universitaria o no universitaria a aquéllos a que se refiere el artículo 35."

ii) RD 1393/2007 de 29 de octubre, Ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales.

Disposición adicional cuarta. Efecto de los títulos universitarios oficiales correspondientes a la anterior ordenación.

"1.Los títulos universitarios oficiales obtenidos conforme a planes de estudios anteriores a la entrada en vigor del presente real decreto mantendrán todos sus efectos académicos y, en su caso, profesionales.

  1. .../...

  2. Quienes, estando en posesión de un título oficial de Diplomado, Arquitecto Técnico o Ingeniero Técnico, pretendan cursar enseñanzas dirigidas a la obtención de un título oficial de Grado, obtendrán el reconocimiento de créditos que proceda con arreglo a lo previsto en el artícu-lo 13 del presente real decreto.

    Los titulados a que se refiere el párrafo anterior podrán acceder, igualmente, a las enseñanzas oficiales de Máster sin necesidad de requisito adicional alguno, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 17. En todo caso, las universidades, en el ámbito de su autonomía, podrán exigir formación adicional necesaria teniendo en cuenta la adecuación entre las competencias y los conocimientos derivados de las enseñanzas cursadas en los planes de estudios de origen y los previstos en el plan de estudios de las enseñanzas de Máster solicitadas."

    iii) Artículo 6. Requisitos de acceso al doctorado. RD 99/2011 de 28 de enero , tras la redacción operada por RD 43/2015, de 27 de marzo que modifica el art. 1 y el RD 195/2016, de 13 de mayo que añadió la letra f)

    "1. Con carácter general, para el acceso a un programa oficial de doctorado será necesario estar en posesión de los títulos oficiales españoles de Grado, o equivalente, y de Máster universitario, o equivalente, siempre que se hayan superado, al menos, 300 créditos ECTS en el conjunto de estas dos enseñanzas.

  3. Asimismo podrán acceder quienes se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:

    a) Estar en posesión de un título universitario oficial español, o de otro país integrante del Espacio Europeo de Educación Superior, que habilite para el acceso a Máster de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre y haber superado un mínimo de 300 créditos ECTS en el conjunto de estudios universitarios oficiales, de los que, al menos 60, habrán de ser de nivel de Máster.

    b) Estar en posesión de un título oficial español de Graduado o Graduada, cuya duración, conforme a normas de derecho comunitario, sea de al menos 300 créditos ECTS. Dichos titulados deberán cursar con carácter obligatorio los complementos de formación a que se refiere el artículo 7.2 de esta norma, salvo que el plan de estudios del correspondiente título de grado incluya créditos de formación en investigación, equivalentes en valor formativo a los créditos en investigación procedentes de estudios de Máster.

    c) Los titulados universitarios que, previa obtención de plaza en formación en la correspondiente prueba de acceso a plazas de formación sanitaria especializada, hayan superado con evaluación positiva al menos dos años de formación de un programa para la obtención del título oficial de alguna de las especialidades en Ciencias de la Salud.

    d) Estar en posesión de un título obtenido conforme a sistemas educativos extranjeros, sin necesidad de su homologación, previa comprobación por la universidad de que éste acredita un nivel de formación equivalente a la del título oficial español de Máster Universitario y que faculta en el país expedidor del título para el acceso a estudios de doctorado. Esta admisión no implicará, en ningún caso, la homologación del título previo del que esté en posesión el interesado ni su reconocimiento a otros efectos que el del acceso a enseñanzas de Doctorado.

    e) Estar en posesión de otro título español de Doctor obtenido conforme a anteriores ordenaciones universitarias.

    f) Estar en posesión de un título universitario oficial que haya obtenido la correspondencia al nivel 3 del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Real Decreto 967/2014, de 21 de noviembre, por el que se establecen los requisitos y el procedimiento para la homologación y declaración de equivalencia a titulación y a nivel académico universitario oficial y para la convalidación de estudios extranjeros de Educación Superior, y el procedimiento para determinar la correspondencia a los niveles del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior de los títulos oficiales de Arquitecto, Ingeniero, Licenciado, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico y Diplomado."

    iv) RD 967/2014, 21 de noviembre por el que se establecen los requisitos y el procedimiento para la homologación y declaración de equivalencia a titulación y a nivel académico universitario oficial y para la convalidación de estudios extranjeros de educación superior.

    Art . 4. E) Definiciones.

    "e) Efectos académicos: los inherentes a la obtención de los títulos oficiales que conforman el Sistema Universitario Español y que permiten la prosecución de estudios en el mismo o diferentes niveles educativos del Sistema Educativo Español."

    Artículo 21. Informes.

    "1. A los efectos de resolución del procedimiento, la Dirección General de Política Universitaria solicitará informe preceptivo y determinante del contenido de la resolución a la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y de la Acreditación (ANECA).

    La Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y de la Acreditación evacuará el informe en un plazo máximo de tres meses.

    Si la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y de la Acreditación no hubiera evacuado el informe en el plazo de tres meses, podrá ampliarse el plazo máximo de resolución y notificación según lo dispuesto en el artículo 42.6 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

  4. Una vez se haya evacuado informe por la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y de la Acreditación, la Dirección General de Política Universitaria solicitará el informe del Consejo de Universidades, que es preceptivo, pero no vinculante, para la resolución del procedimiento."

    Artículo 22. Elaboración de los informes de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y de la Acreditación.

    "Los informes de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y de la Acreditación tendrán en cuenta la formación adquirida para la obtención del título cuya correspondencia a nivel MECES se pretende, así como su duración o carga horaria."

    Artículo 24. Resolución, efectos, publicación e inscripción en el Registro de Universidades, Centros y Títulos.

    "6. Las resoluciones de correspondencia de los títulos a un determinado nivel del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior causarán los efectos académicos y profesionales de conformidad con la normativa sectorial correspondiente, asociados a las enseñanzas incluidas en dichos niveles."

    v) Resolución de 30 de octubre de 2015, de la Dirección General de Política Universitaria, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de octubre de 2015, por el que se determina el nivel de correspondencia al nivel del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior del Título Universitario Oficial de Diplomado en Enfermería.

    "De conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Real Decreto 967/2014, de 21 de noviembre, se determina que el título oficial universitario de Diplomado en Enfermería se corresponde con el nivel 2 del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior.

    Asimismo se indica que el nivel 2 de MECES se corresponde con el nivel 6 del Marco Europeo de Cualificaciones, tal como se indica en el artículo 4 del Real Decreto 1027/2011, de 15 de julio, por el que se establece el Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior, en su redacción dada por el Real Decreto 22/2015, de 23 de enero, por el que se establecen los requisitos de expedición del Suplemento Europeo a los títulos regulados en el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales y se modifica el Real Decreto 1027/2011, de 15 de julio, por el que se establece el Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior."

SEXTO

La jurisprudencia invocada no resulta de aplicación.

La esgrimida STS de 3 de septiembre de 2016 recurso ordinario 4384/2015 se limita a desestimar el recurso contencioso administrativo deducido por la Federación Española de Comisiones Obreras contra el RD 43/2015, de 2 de febrero por el que se modifica el RD 1393/2007, de 29 de octubre. Y es destacable el penúltimo párrafo de su fundamento cuarto.

"La norma que se impugna pretende, con carácter general, nivelar u homogeneizar la duración de estudios universitarios y favorecer la movilidad de los estudiantes españoles hacía el exterior y de los extranjeros hacia España. Y tal propósito no resulta ajeno, sino acorde, con la regulación establecida."

No se vislumbra su aplicación al caso de autos.

Tampoco resulta aplicable la invocada STS de 1 de junio de 2017 recaída en el recurso de casación núm. 4099/2015 ya que enjuicia un supuesto distinto al de autos. Su esencia es la improcedencia de analizar el número de ECTS para determinar el nivel de correspondencia de una titulación a los niveles MECES. Por ello resulta ajena al procedimiento para reconocer la equivalencia de una titulación, en este caso diplomatura, a un determinado nivel MECES ( arts. 19 a 27 del Real Decreto 967/2014) con los requisitos que el propio legislador establece para el acceso a los estudios de doctorado, art. 6.1 del Real Decreto 99/2011, tras la modificación operada por el RD 43/2015 y art. 6.2, tras la modificación llevada a efecto por RD 195/2016.

SÉPTIMO

La posición de la Sala

Hemos reflejado en fundamento precedente el amplio conjunto de normas legales, reglamentarias más el Acuerdo del Consejo de Ministros que se han de tomar en consideración y que ya fueron aplicadas certeramente por el TS Justicia de La Coruña.

Sin embargo, no está de más añadir la existencia -aunque carezca de valor jurídico- de la nota aclaratoria de noviembre 2013 (a que hace mención la reciente sentencia de esta Sala de 15 de junio de 2020, casación 5767/2018 en un recurso sobre la incorporación a la fase de investigación del doctorado) sobre la interpretación del art. 6.2 a) del Real Decreto 99/2011 de la Secretaría General de Universidades del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte. Esa nota decía:

"Por tanto, podrán acceder a un programa oficial de doctorado aquellos estudiantes que estén en posesión de una titulación universitaria oficial española obtenida conforme a anteriores ordenaciones universitarias, es decir, los Licenciados, Arquitectos, Ingenieros, Diplomados, Arquitectos Técnicos e Ingenieros Técnicos (títulos que habilitan para el acceso a enseñanzas de Máster universitario), que hayan superado en el conjunto de estudios universitarios oficiales un mínimo de 300 créditos ECTS, de los cuales, al menos 60 habrán de ser de nivel de Máster.

De acuerdo con lo anterior, corresponde a cada Universidad, de acuerdo con su normativa específica, determinar tanto las equivalencias entre los créditos LRU (propios de las anteriores titulaciones) y los créditos ECTS, como los criterios de valoración de los 60 créditos ECTS que, al menos, deban ser considerados como créditos de nivel de Master, a los efectos de que estos titulados accedan a los estudios de doctorado".

La resolución de la Universidad de la Coruña confirmada primero por el juzgado de lo contencioso-administrativo y posteriormente por el TSJ de Galicia no desactiva la potestad del Estado para determinar la correspondencia de la equivalencia entre antiguas y nuevas titulaciones fijando los efectos académicos de las titulaciones pre-Bolonia.

Cuestión distinta es que del art. 6 del RD 99/2011 se concluye inequívocamente la facultad de las Universidades para determinar las equivalencias entre los créditos de las antiguas titulaciones (Ley de Reforma Universitaria, LRU) y créditos ECTS (European Credit Transfer System) en razón de su duración o carga horaria.

Tiene razón la Sala de la Coruña cuando declara la distinta regulación del acceso a los cursos del Doctorado y de los estudios conducentes a obtener el Grado y la Maestría por lo que los pretendidos efectos del RD 1393/2007 sobre el Doctorado que reclama la recurrente no tienen lugar dada la redacción del RD 99/2011.

La recurrente no ostenta un MECES-3 que le permita el acceso directo al Doctorado, conforme a la legislación más arriba reflejada, sino un MECES-2 valorado en 180 horas al que adiciona un Master de 60 horas ECTS por lo que no alcanza los 300 créditos ECTS necesarios para poder acceder a los estudios de Doctorado.

En consecuencia, el recurso de casación ha de ser desestimado.

OCTAVO

La respuesta a la cuestión planteada por el ATS 25 de febrero de 2019

De lo argumentado concluimos que la determinación por Acuerdo del Consejo de Ministros del nivel de correspondencia entre los títulos universitarios oficiales obtenidos con la normativa anterior al "sistema Bolonia" al nivel del marco español de cualificaciones para la educación superior (MECES), no supone una completa homologación con el título de grado (MECES 2) sino una correspondencia a efectos académicos y profesionales no permitiendo el acceso a programas oficiales de posgrado salvo que se trate de un grado al que se atribuyan 300 créditos ECTS.

NOVENO

Las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA, en relación con el artículo 93 LJCA, en el recurso de casación cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Leticia contra la sentencia de 2 de mayo de 2018, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de apelación 43/2018.

  2. Se fija como doctrina la reflejada en el penúltimo fundamento de derecho.

  3. En cuanto a las costas estése al último fundamento de derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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