STS 782/2022, 28 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución782/2022
Fecha28 Septiembre 2022

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2113/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 782/2022

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 28 de septiembre de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social representada y asistida por el letrado de la Administración de la Seguridad Social contra la sentencia dictada el 19 de febrero de 2019 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en recurso de suplicación nº 1035/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Valencia, en autos nº 978/2016, seguidos a instancias de la Tesorería General de la Seguridad Social contra Ayuntamiento de Albalat de la Ribera, D. Jesús Carlos y D. Juan María sobre procedimiento de oficio.

Han comparecido en concepto de recurridos D. Jesús Carlos representado y asistido por el letrado D. José Francisco Pardo Mateu y el Ayuntamiento de Albalat de la Ribera representado por la procuradora Dª. Teresa de Elena Silla y asistido por la letrada Dª. Gloria Ferrandis Ferrandis.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de mayo de 2017, el Juzgado de lo Social nº 5 de Valencia, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimo la demanda interpuesta por la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la entidad pública Ayuntamiento de Albalat de la Ribera, Jesús Carlos y Juan María, y declaro la naturaleza laboral de la contratación existente entre los citados técnicos municipales y el Ayuntamiento demandado, con todas las consecuencias legales inherentes."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Por la Dirección Provincial de Valencia de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en fecha 8-7-2016, se levantó Acta de Liquidación de cuotas al Régimen General de la Seguridad Social nº NUM000 en razón de los trabajadores Jesús Carlos y Juan María por no cursar el alta de los mismo en el Régimen General de la Seguridad Social ni cotizar a dicho régimen en función de la prestación de servicios contra la entidad Ayuntamiento de Albalat de la Ribera en el periodo del descubierto desde enero 2012 hasta diciembre 2015 por importe total de 46.681'44 euros (expediente administrativo).

SEGUNDO.- Las actuaciones comprobatorias llevadas a cabo aparecen detalladas en las páginas 67, 68 y 69 de dicha acta, que se dan por reproducidas, y consistieron esencialmente en examen de documentación obrante en el expediente relativa a los técnicos contratados por el Ayuntamiento de Albalat de la Ribera, visitas de inspección al Ayuntamiento demandado, examen de los datos obrantes en la TGSS, y realización de un cuestionario (expediente administrativo).

TERCERO.- De las actuaciones inspectoras mencionadas en el apartado II de la citada acta, y que se dan por reproducidas, se constató:

-que los trabajadores relacionados en el anexo ( Jesús Carlos, arquitecto, y Juan María, ingeniero técnico industrial) han realizado por cuenta de la entidad local trabajos como técnicos municipales, dentro del periodo de 1 enero de 2012 a 31 diciembre de 2015.

-que por este trabajo han percibido las retribuciones que figuran en el anexo a esta acta, según datos también facilitados por la empresa.

-que la empresa de referencia no ha solicitado a la TGSS el alta de dichos trabajadores en el Régimen General de la Seguridad Social ni cotizado por éstos al citado régimen.

-que la empresa tiene concertados con estos trabajadores contratos de arrendamientos de servicios como profesional adscrito al colegio profesional correspondiente al amparo de los arts. 1254 y 1544 del Real Decreto de 24 de julio de 1889, texto de la edición del Código Civil, publicado en Gaceta de 25 de julio de 1889.

-que las circunstancias concurrentes en la prestación de servicios realizados por estos trabajadores (a los que denominaremos técnicos municipales) para la entidad local y de las comprobaciones realizadas por los funcionarios actuantes tanto del examen de la documentación obrante en el expediente como de las visitas de inspección realizadas se aprecia:

  1. Base contractual de la prestación del servicio. Ha existido una prestación de servicios profesionales en el período comprendido entre 01/01/2012 a 31/12/2015. La prestación profesional ha tenido la cobertura jurídica de un contrato civil en el que se estipula la duración de un año. (...)

  2. Prestación del servicio y organización del mismo. Los trabajadores prestan personalmente los servicios profesionales a los que se habían comprometido para la entidad local. La organización de los informes en los que debe intervenirse y su desarrollo lo hace la organización burocrática de la entidad. El informe lo realizan los trabajadores de acuerdo con un buen hacer profesional y con plena autonomía técnica. Los servicios que se prestan a la entidad son todos aquellos inherentes a la función informativa, asesora y dictaminante que se correspondan con la titulación profesional correspondiente a cada trabajador. En la estipulación segunda del contrato, los servicios que prestará al Ayuntamiento el (profesional correspondiente) contratado serán todos aquellos inherentes a la función informativa, asesora y dictaminante que se corresponda con la titulación profesional del (profesional correspondiente). Debiéndose tener en consideración que la posibilidad de que algunas tareas pudieran llevarse a cabo en el propio domicilio del trabajador, no serían óbice para la consideración como laboral de la relación, pues la modalidad de trabajo a distancia antes trabajo a domicilio, se encuentra expresamente prevista en el art. 13 del ET.

  3. Retribución del servicio. La retribución, según se ha dicho, son las establecidas para cada grupo por el Convenio suscrito con por el Colegio profesional y la Diputación para cada ejercicio y que constan en las estipulaciones del contrato. Los trabajadores perciben cada uno de ellos una cantidad idéntica con independencia del número y complejidad de las actuaciones realizadas individualmente. En la estipulación cuarta del contrato, el coste de la prestación de servicios, que resulta de la aplicación de baremos establecidos con carácter de referencia asciende a (la cantidad que corresponda) euros (IVA incluido). El hecho de que la retribución se documente a través de facturas, solo es una cobertura formal que no altera la realidad de la existencia de una prestación y remuneración de servicios personales, habiéndose insertado el trabajo consistente en atención al público y realización de informes técnicos en el círculo rector y organizativo del ente local, si bien con autonomía funcional propia de un profesional cualificado ( STS 12/06/2012). Por otra parte, es relevante señalar que las retribuciones que abona no se ajustan a las tarifas que establece el Colegio Oficial como criterios orientativos a los exclusivos efectos de tasación de costas en el que están colegiados los trabajadores en el momento de suscribir los contratos. Recordemos que éste es uno de los criterios establecidos por la jurisprudencia para entender que en el caso de profesionales no existe relación laboral. Por todas, TSJ de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, Sentencia 406/2009. Como decíamos, tal y como se concreta de forma individualizada para cada entidad y profesional, existen lo que denominamos addendas en virtud de las cuales, los tiempos de prestación de servicios se ven incrementados, así como la correspondiente contraprestación económica. Estas prácticas, en ocasiones, las menos, se recogen de forma expresa y en líneas generales se traducen en incremento manifiesto vía facturación, en las que las cantidades reconocidas en el Convenio se encuentra incrementadas por acuerdo entre la entidad local y el profesional.

  4. Tiempo de trabajo y horario. Otro indicio de la laboralidad es que la prestación de los servicios no es esporádica o puntual sino habitual, se realiza durante los días a la semana y horas semanales que correspondan, habitualmente son dos a cuatro horas, en atención al grupo al que pertenezca la entidad; A hasta 2000 habitantes/ B de 2001 a 5000, con un computo de cincuenta semanas al año. (estipulación tercera del contrato).

  5. Descansos y vacaciones. Habitualmente las vacaciones se realizan el mes de agosto y fiestas locales. En los verdaderos supuestos de arrendamientos de servicios, el profesional realiza su cometido con entera independencia, teniendo plena libertad para aceptar o rechazar los encargos y normalmente cuenta con una organización propia, en ocasiones con trabajadores a su servicio, que le permite ofertar sus servicios en el mercado con autonomía y percibiendo sus retribuciones en forma de honorarios que fija valorando por sí mismo los servicios prestados. La forma de retribución constituye un claro indicio que inclina a pensar en el arrendamiento de servicios el hecho de que la retribución se perciba en función de los asuntos en los que el profesional ha intervenido, mientras que juega a favor de la relación laboral el hecho de que la retribución obedezca a un parámetro fijo, siendo esto último lo que en el presente caso acontece, pues como hemos comentado anteriormente, los trabajadores perciben una retribución mensual fija y constante con independencia del número y complejidad de los asuntos, por lo que la verdadera naturaleza de tal remuneración es la del salario de un trabajador y no la de honorarios de profesional liberal.

-que los trabajadores relacionados en el anexo no figuran de alta en el CCC de la empresa en el tiempo que prestaron su actividad para ésta de técnicos municipales dentro del periodo de 1 enero 2012 a 31 diciembre 2015

-que la entidad local no ha considerado procedente regularizar la situación de alta y cotización tal y como se le proponía en el escrito de fecha 10/05/2016. (expediente administrativo - por reproducido).

CUARTO.- La entidad local presento alegaciones al contenido precipitado del Acta de Liquidación, en fecha 2 de agosto 2016 (expediente administrativo folios 79 a 93 - por reproducidos), negando la existencia de relación laboral, resolviendo la Autoridad Laboral la iniciación de procedimiento de oficio ante el orden jurisdiccional social. (folios 118 a 121 del expediente administrativo)

QUINTO.- Los trabajadores demandados prestaban servicios para el Ayuntamiento demandado en el período del 2012 al 2015 y han trabajado igualmente para el Ayuntamiento de El Perelló, encontrándose ambos de alta en el RETA (página 68 del Acta).

Normalmente, los trabajadores demandados acudían al Ayuntamiento dos días por semana, martes y jueves, realizando una jornada de 4 horas en cada ocasión (9:30 a 13:30 horas, folio 62 del expediente), proporcionando este los locales y medios necesarios para la ejecución del trabajo (interrogatorio de parte y folio 62 del expediente), salvo los programas informáticos propios de cada profesión.

Sus funciones consistían fundamentalmente en la realización de informes técnicos en relación con la concesión de licencias de obra mayor y menor y licencias de primera y segunda ocupación, en el caso del arquitecto. (página 68 del acta), y en relación con el cálculo y diseño de instalaciones, la optimización y mejora de instalaciones energéticas y alumbrado público, así como informes técnicos para expedientes de licencias municipales de apertura de locales comerciales y control de repercusión de las actividades sobre el medio ambiente, en el caso del ingeniero técnico industrial (folio 63 del expediente).

En la realización de sus funciones llevaban a cabo igualmente labores de información al público, y por sus servicios recibían una cantidad fija garantizada, incluso en el mes de agosto (expediente administrativo e interrogatorio de parte).

SEXTO.- En fecha 01-12-2016 tuvo entrada en el RUE de los Juzgados de Valencia, comunicación de la TGSS por la que se insta el procedimiento de oficio previsto en el artículo 149 de la LRJS, que fue turnada a este Juzgado."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, las respectivas representaciones letradas del Ayuntamiento de Albalat de la Ribera y de D. Jesús Carlos formularon recursos de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia en fecha 19 de febrero de 2019, en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos los recursos de suplicación formulados por el Ayuntamiento de Albalat de la Ribera y por don Jesús Carlos contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Valencia de 16 de mayo de 2017, recaída en autos sobre procedimiento de oficio a instancia de la Tesorería Territorial de la Seguridad Social frente dicha corporación y don Jesús Carlos y don Juan María, absolviendo a los demandados de las pretensiones sustentada en su contra en el escrito de demanda."

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la representación letrada de la Tesorería General de la Seguridad Social interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana de fecha 6 de febrero de 2018, rec. suplicación 1429/2017.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por los recurridos personados en el presente recurso, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar procedente el recurso.

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 28 de septiembre de 2022, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Recurre en casación para la unificación de doctrina la Tesorería General de la Seguridad Social, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 19 de febrero de 2019, R. 1035/18, que estima el recurso planteado por el Ayuntamiento y una de las personas físicas co-demandadas y en consecuencia absuelve a todos los co-demandados en lo que respecta a la existencia de relación laboral entre dicho Ayuntamiento y los técnicos.

  1. - Consta que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó el 8 de julio de 2016 acta de liquidación por falta de alta o afiliación contra el Ayuntamiento de Albalat de la Ribera. La entidad local se valía del marco normativo recogido en el convenio suscrito entre la Diputación Provincial de Valencia y diversos colegios oficiales. Estos profesionales acuden al Ayuntamiento en unos casos 4 horas y en otro 2 horas a la semana y se les encomienda solicitudes de informes relativos a su actividad profesional, informe necesarios en los expedientes desarrollados en el Ayuntamiento procedentes de peticiones de organismos públicos y firmando estos informes como Técnicos Municipales. También ejercen funciones de información al público. Estos técnicos desenvuelven su actividad en un despacho del Ayuntamiento, y disponen de teléfono, ordenador e impresora, percibiendo una retribución fija al mes que facturan periódicamente mientras que las vacaciones las toman generalmente en agosto, aunque si surge alguna emergencia tienen plena disponibilidad. La organización de los informes en los que debe intervenirse y su desarrollo lo hace la organización burocrática de la entidad. Perciben una cantidad fija mensual con independencia de la cantidad de informes realizados.

La Sala de suplicación, siguiendo el criterio establecido en supuestos semejantes, declara que no hay una dedicación completa con la corporación municipal, sino una muy escasa, y tampoco hay exclusividad en la prestación de trabajo y la retribución se factura como mercantil conforme al convenio suscrito por lo que concluye que la prestación se encuadra entre los contratos de consultoría y servicios descritos en el apartado 2.4 del artículo 196 de la antigua Ley de Contratos de los Administraciones Públicas vigente al tiempo de suscripción del convenio, y que se trata de una modalidad contractual prevista en el artículo 10 de la Ley 3/2011 de 14 de noviembre.

SEGUNDO

1.- Recurre en casación para la unificación de doctrina el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en la representación que ostenta de la Tesorería General de la Seguridad Social, designando como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 6 de febrero de 2018, R. 1429/2017, que confirma la de instancia que había estimado la demanda interpuesta por la TGSS frente al Ayuntamiento de Potries declarando la naturaleza laboral de la contratación existente entre los técnicos municipales. Se declara probado que los trabajadores prestaron servicios como técnicos tales desde enero de 2012 a diciembre de 2015 y prestaron servicios mediante contratos de arrendamiento de servicios como profesionales adscritos al Colegio Profesional al amparo del convenio suscrito entre la Diputación de Valencia y el Colegio Profesional correspondiente. Perciben una remuneración mensual idéntica cada mes con independencia de las actuaciones realizadas. La prestación de servicios que consiste en la emisión de informes relativos a su actividad profesional, se realiza 2 horas a la semana en un despacho que el Ayuntamiento tiene para cada uno de ellos. Las vacaciones se toman en el mes de agosto y se disponen de unos días de vacaciones, con cierta disponibilidad, ya que pueden recibir llamadas del Ayuntamiento.

La Sala concluye que las circunstancias descritas apuntan a la laboralidad de la relación mantenida entre los profesionales y el Ayuntamiento de Potries.

  1. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)].

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud. 1201/2015).

  2. - Entre las sentencias comparadas, ha de estimarse que concurre el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS, por cuanto en ambos casos:

    Se incoa un procedimiento de oficio para la declaración de relación laboral entre el ayuntamiento y los técnicos que prestan servicios al mismo. Las circunstancias en las que los técnicos municipales prestan sus servicios son prácticamente idénticas, prestación de servicios de forma personal que consiste en funciones de asesoramiento, información al público, elaboración de informes técnicos etc. Las entidades locales ponen a disposición de los técnicos los medios necesarios para desempeñar su actividad, despachos teléfonos ordenadores. Los técnicos perciben una retribución mensual fija con independencia de las actuaciones realizadas. Las vacaciones se disfrutan en el mes de agosto si bien tienen cierta disponibilidad se fuese necesaria. La prestación de servicios es constante y habitual, y se realiza durante 2 o 4 horas a la semana.

    Y frente a la similitud de las circunstancias en las que se lleva a cabo la prestación, los fallos son contradictorios ya que la sentencia recurrida no considera existente una relación laboral entre los técnicos y la entidad local, mientras la referencial declara la existencia de la misma.

TERCERO

1. La TGSS articula un único motivo de recurso con base a la letra e) del art. 207 LGSS, mediante el que denuncia, que la sentencia recurrida ha infringido lo dispuesto en los arts. 1.1 y 8.1 ET, en relación con lo establecido en el art. 15 del RD 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General del procedimiento para la imposición de sanciones y liquidaciones de cuotas a la Seguridad Social.

  1. El Ayuntamiento de Albalat de la Ribera ha impugnado el recurso de casación unificadora.

  2. El Ministerio Fiscal interesa en su informe la estimación del recurso.

CUARTO

1.- Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse reiteradamente sobre la cuestión, suscitada en el recurso y, respecto de la misma sentencia en la que se apoya la aquí recurrida para justificar la inexistencia de relación laboral, concretamente en el recurso de casación para la unificación de doctrina 3416/2018 en el que se ha dictado sentencia el 13 de enero de 2021.

En efecto, en dicha sentencia, así como en otras anteriores que toma en consideración, sobre asuntos similares, como las SSTS de 1 julio de 2020, rcuds. 3586/2018, 3585/2018, 4076/2018 y la STS de 2 de julio de 2020, rcud 5121/2018, esta última también respecto de arquitectos e ingenieros técnicos. También hemos mantenido la misma doctrina en otras posteriores, como las de 6 de julio de 2020, rcud. 4076/2018, 14 de julio de 2020, rcud. 4439/2018, 23 de junio de 2021, rcud 1272/2019, 10 de noviembre de 2021, rcud. 175/2019, 175/2019, 24 de noviembre de 2021, rcud. 3523/2019 y 1 de diciembre de 2021, rcud. 4378/2018, concluyendo en todas ellas que los servicios prestados por estas personas son propios de una relación laboral.

A tal fin, y tras recordar la doctrina constante de esta Sala sobre los servicios de profesiones liberales, así como la delimitación de las relaciones laborales y las administrativas, tomando las condiciones laborales en las que los técnicos atienden los servicios que prestan al Ayuntamiento, que traen causa del Convenio suscrito por la Diputación de Valencia con los Colegios Profesionales, se entiende que:

"Aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta más arriba, especialmente los rasgos característicos de las profesiones liberales, y teniendo en cuenta la presunción de laboralidad del art. 8.1 ET, debemos concluir que se dan aquí las notas características de la relación laboral de ajenidad y dependencia, ya que en el caso ahora, como se deduce de los hechos declarados probados de la sentencia de instancia, la prestación de servicios como arquitectos e ingeniero municipal presenta rasgos que sólo son concebibles en el trabajo dependiente, dado que: a) Los técnicos municipales asumen la obligación de despachar los informes sobre los asuntos que el Ayuntamiento les pasa y están obligados a acudir al mismo una vez a la semana para resolver consultas de las personas que solicitan ese servicio, que se prestaba por cuenta de la Corporación, sin que sea óbice la no prestación de servicios a tiempo completo o en régimen de exclusividad, ni que pudieran cambiar ocasionalmente los días de presencia en el consistorio; b) no corrían con el riesgo de la operación, al percibir una cantidad fija mensual con independencia del número de informes o consultas que hicieran; c) no asumían los gastos, aunque en alguna ocasión utilizaran sus vehículos para la realización de actividades fuera de los locales del Ayuntamiento, una vez acreditado que viajaban también por cuenta de éste a las obras en vehículo oficial, y cuando efectuaban su actividad en la sede del Ayuntamiento tenían un lugar asignado y utilizaban los medios materiales y personales del Ayuntamiento; d) Entregaban copia de informes y actuaciones al Ayuntamiento, que por ese medio podía controlar su actividad dentro y fuera de sus locales; e) disfrutaban de vacaciones anuales retribuidas; f) la prestación de servicios por parte de los afectados se efectuaba personalmente y no se realizaba esporádicamente o por actos o informes singulares, sino que de hecho se ejecutaba con permanencia y habitualidad, adscrito a la organización de la demandada, realizando funciones propias de las competencias municipales; y g) no consta tuvieran facultades para la aceptación o rechazo de las visitas, informes o resolución de consultas encargadas.

Dicha conclusión no queda afectada, porque los contratos, suscritos por el Ayuntamiento y los técnicos afectados, se efectuaran en el marco del Convenio de Colaboración con la Diputación de Valencia con el ayuntamiento demandado, puesto que dicho convenio se limita a canalizar la adscripción de técnicos colegiados a los ayuntamientos correspondientes, subvencionándose dichas adscripciones por la Diputación, dado que dicha subvención no predetermina el tipo de relación, que los técnicos deban tener con los ayuntamientos respectivos, que deberá ajustarse, como hemos visto más arriba, a su verdadera naturaleza jurídica".

Y termina diciendo que "Tampoco es relevante, como subrayó la STS 23/11/2009, rcud. 170/2009, que los afectados mantengan sus propios despachos profesionales y realicen actividades profesionales diferenciadas para el Ayuntamiento, puesto que dichas actividades se facturan de manera distinta a las actividades aquí enjuiciadas, no siendo exigible que su actividad laboral consistiera en una prestación de servicios a tiempo completo o en régimen de exclusividad".

  1. La aplicación de la anterior doctrina al presente caso, por un elemental principio de seguridad jurídica, nos lleva entender que es la sentencia de contraste la que ha resuelto conforme a derecho al aplicar el art. 1.1 del ET.

En efecto y al igual que acontecía en los supuestos que hemos recogido anteriormente, en el presente caso los técnicos municipales prestaron servicios profesionales entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2015 para la Corporación Local demandada, de forma personal, siendo la organización burocrática de la entidad la que designaba los asuntos en los que debían intervenir. Los informes se emiten de acuerdo con el buen hacer profesional de cada trabajador, con plena autonomía técnica.

Los servicios son los inherentes a la función informativa, asesora y dictaminante que corresponda a la titulación profesional de cada trabajador, como se señala en el relato de hechos probados.

La retribución del servicio consiste en una cantidad idéntica cada mes, con independencia del número y complejidad de las actuaciones realizadas individualmente. La actividad como técnicos municipales se documenta a través de facturas, donde se recogen las cantidades previstas en el Convenio de Colaboración con la Diputación, sin que dicha retribución se ajuste a las tarifas que se establece en el Colegio Oficial como criterios orientativos a los efectos de tasación de costas.

Las vacaciones se toman en el mes de agosto, cuando menos trabajo hay en el Ayuntamiento, porque coinciden las fiestas patronales y los trabajadores perciben en dicha mensualidad la misma retribución que en los demás meses.

Los técnicos no figuran de alta en el código de cuenta de cotización de la empresa durante el periodo de prestación de servicio, lo que motivó la intervención inspectora.

En estas condiciones, como dijimos en las sentencias precedentes, apreciamos las notas de habitualidad, ajenidad, dependencia e integración en el ámbito de dirección del empleador, propias de la relación laboral, sin que la corta dedicación temporal ni la falta de exclusividad, permiten entender que la prestación de servicios de aquellos técnicos escape del ámbito de tal calificación que no se define por el tiempo, mayor o menor de actividad ni impide estar prestando otros servicios para terceros que, en caso de pacto, conllevaría otras consecuencias.

Tampoco obsta a dicha conclusión el que los técnicos mantengan despachos profesionales y realicen otras tareas para el propio Ayuntamiento ya que, como se indicó en las sentencias antes citadas, dichas tareas se facturan de manera distinta a las aquí enjuiciadas, no siendo exigible que su actividad laboral consistiera en una prestación de servicios a tiempo completo o en régimen de exclusividad, como se ha dicho anteriormente.

Del mismo modo es irrelevante el que la prestación de servicios traiga como causa un Convenio suscrito entre Diputación y Colegios Profesionales, al que se adhirió el Ayuntamiento demandado, ya que ese instrumento, como también ha señalado esta Sala, tan solo canaliza la adscripción de técnicos colegiados a los Ayuntamientos correspondientes, subvencionándose dichas adscripciones por la Diputación, dado que dicha subvención no predetermina el tipo de relación, que los técnicos deban tener con los ayuntamientos respectivos.

Y desde luego, que el marco normativo al que se haya podido acoger aquel convenio o el contrato suscrito por las partes no va a determinar una realidad fáctica como la aquí constatada porque, los contratos son lo que son, con independencia del "nomen iuris" que le den las partes, correspondiente a los tribunales la calificación jurídica de los hechos y contratos, según constante y reitera doctrina de esta Sala.

QUINTO

Lo anteriormente razonado, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, permite concluir que la sentencia recurrida no contiene la doctrina correcta y, en consecuencia, estimamos el recurso interpuesto por la TGSS y, resolviendo el debate planteado en suplicación, debemos desestimar el de tal clase interpuesto por el Ayuntamiento de Albalat de la Ribera, confirmando la sentencia dictada en la instancia, tal y como dispone el art. 201.1 de la LRJS, condenando en costas de suplicación a la parte recurrente en suplicación, al haber impugnado la TGSS el citado recurso, a tenor del mandato dado en el art. 228.2 y 235.1 de la LRJS. Sin costas en este recurso, a tenor del ya citado art. 235.1 de la LRJS.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada el 19 de febrero de 2019, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de suplicación núm. 1035/2018.

  2. - Casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimar el de tal clase interpuesto por el Ayuntamiento de Albalat de la Ribera, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Valencia, de fecha 16 de mayo de 2017 en los autos núm. 978/2016, en procedimiento de oficio, la que se confirma, declarando su firmeza.

  3. - Se imponen las costas de suplicación al Ayuntamiento de Albalat de la Ribera, por la actuación impugnatoria del recurso de la TGSS, en cuantía de 800 euros.

  4. - Sin imposición de costas en este recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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