STSJ Asturias 725/2022, 20 de Septiembre de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 725/2022 |
Fecha | 20 Septiembre 2022 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-administrativo
Sección Primera
N.I.G: 33044 33 3 2021 0000620
SENTENCIA: 00725/2022
RECURSO P.O. nº 647/2021
RECURRENTE Don Santiago
PROCURADOR Don Manuel Garrote Barbón
LETRADO Don Manuel José Rodríguez Alonso
RECURRIDO Consejería de Educación del Principado de Asturias
SERVICIO JURÍDICO DEL
PRINCIPADO DE ASTURIAS Don Carlos Casado Ampudia
SENTENCIA
Ilmos. Señores Magistrados:
Don David Ordóñez Solís, presidente
Don Julio Luis Gallego Otero
Doña María Olga González-Lamuño Romay
Doña María Pilar Martínez Ceyanes
En Oviedo, a veinte de septiembre de dos mil veintidós.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 647/2021, interpuesto por don Santiago, representado por el procurador don Manuel Garrote Barbón y asistido por el letrado don Manuel José Rodríguez Alonso, contra la Consejería de Educación del Principado de Asturias, representada y asistida por el Letrado de su Servicio Jurídico, don Carlos Casado Ampudia, en materia de administración autonómica.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña María Pilar Martínez Ceyanes.
Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.
Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
Por Auto de 11 de enero de 2022, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 13 de septiembre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.
El objeto del presente proceso contencioso-administrativo es la Resolución de la Consejera de Educación de fecha 18 de mayo de 2021 por la que se resuelven las solicitudes de reconocimiento de las condiciones de cualificación y formación para impartir docencia en Educación Secundaria y Bachillerato en centros privados en diferentes áreas y materias.
Dicha resolución concede autorización al demandante para impartir las materias de Tecnología (ESO) y Tecnología Industrial (Bachillerato) y se le deniega para impartir las materias de: Diseño (Bachillerato), Física (Bachillerato), Dibujo ArtísticoI (Bachillerato), Dibujo Técnico (Bachillerato), Física y Química (ESO), Dibujo Técnico (Bachillerato), Física y Química (Bachillerato), Matemáticas (ESO), Tecnología de la información y la comunicación (ESO), Educación Plástica, Visual y Audiovisual (ESO), Química (Bachillerato), Técnicas de Expresión Grafico Plástica (Bachillerato) y Matemáticas (Bachillerato). Como motivo de la denegación se señala que la titulación aportada no se ajusta al Anexo del RD 860/2010 de fecha 2 de julio.
Se interesa en la demanda que, con anulación de la resolución recurrida, se declare el derecho del recurrente a obtener autorización para impartir docencia en las áreas y materias recogidas en su solicitud de fecha 8 de octubre de 2019 y cuyo contenido ya ha sido especificado.
En defensa de esta posición se alega, en esencia, que el título de ingeniero técnico industrial con especialidad en mecánica se corresponde con el nivel 2 de grado del marco español de cualificaciones para la educación superior (MECES) y se ajusta a la titulación exigida para el ejercicio de la docencia de conformidad con lo dispuesto por el Acuerdo del Consejo de Ministros de 10 de julio de 2015 por el que se determina el nivel de correspondencia al nivel del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior del Título Universitario Oficial de Ingeniero Técnico Industrial, Especialidad en Mecánica y al Anexo del RD 860/2010 de fecha 2 de julio. Añade que la razón del otorgamiento de autorización tan solo para impartir las materias de Tecnología (ESO) y Tecnología Industrial (bachillerato) desestimando su solicitud para el resto de materias solicitadas reside en la errónea aplicación de la excepción contenida en la disposición adicional 6ª del Real Decreto 860/2010, de 2 de julio, cuyo contenido ha de entenderse normativamente superado por el nuevo régimen jurídico que deriva de la conocida como reforma de Bolonia, iniciada con la publicación de la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril. Es por este motivo por el que, una vez que se efectúa la correspondencia de las titulaciones anteriores al nuevo marco vigente, lo que se realiza por el Real Decreto 967/2014, se debe estar a lo que deriva de esta nueva regulación.
El Letrado del Servicio Jurídico del Principado sostiene la conformidad a derecho de la actuación impugnada. Comienza por señalar que la Resolución impugnada desestima al recurrente su solicitud para impartir Educación Plástica y Visual, Física y Química, Matemáticas y Tecnología de la Información y Comunicación en Educación Secundaria Obligatoria, así como Dibujo Artístico I, Diseño, Técnicas de Expresión Gráfico-Plástica, Física y Química, Física, Química, Dibujo Técnico, Matemáticas I y II en Bachillerato. Pero que el motivo de denegación en cuanto a la materia de Dibujo Artístico II es que se encuentra englobada en Dibujo Artístico I, ya que el Anexo I del RD 665/2015, únicamente contempla la materia de Dibujo Artístico, y las materias de Informática en ESO, Electrotecnia, Ciencias para el Mundo Contemporáneo, Tecnología en Bachillerato, no existe pronunciamiento ya que con la publicación y entrada en vigor de la Ley orgánica 8/2013,
de 9 de diciembre, de Mejora de la Calidad Educativa, y aplicación del currículo aprobado al amparo de dicha norma, han dejado de existir; tampoco se encuentran recogidas en el citado Anexo I del RD 665/2015, de 17 de julio, por el que se desarrollan determinadas disposiciones relativas al ejercicio de la docencia en la Educación Secundaria Obligatoria, el Bachillerato, la Formación Profesional y las enseñanzas de régimen especial, a la formación inicial del profesorado y a las especialidades de los cuerpos docentes de Enseñanza Secundaria.
En cuanto al fondo del asunto señala, en síntesis, que en el ámbito educativo para ejercer la docencia ha de poseerse un determinado nivel de titulación, o una titulación declarada equivalente, que el recurrente no posee ya que el RD 860/2010 establece titulaciones equivalentes a efectos de docencia, mientras que el RD 976/2014 alegado por el recurrente determina la correspondencia a los niveles del marco español de cualificaciones para la educación superior. No obstante, advierte que la citada correspondencia no convierte al Ingeniero Técnico en Graduado pues el artículo 24.6 del RD 967/2014 pone de manifiesto que la correspondencia por sí sola no determina la posibilidad de ejercer una profesión regulada, sino que es necesario ver la normativa sectorial correspondiente, que en este caso es la normativa referida a la declaración de titulaciones equivalentes. Así, se alega que el título que posee el recurrente se corresponde con un nivel 2 del MECES pero no ha sido declarado equivalente a efectos de docencia para impartir las materias y que por esta razón le ha sido denegada la autorización para su impartición.
En el examen de las cuestiones planteadas en esta litis es preciso partir de la normativa aplicable. Así y en primer lugar el artículo 94 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación: "Para impartir las enseñanzas de educación secundaria obligatoria y de bachillerato será necesario tener el título de Grado universitario o titulación equivalente, además de la formación pedagógica y didáctica de nivel de Postgrado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 100 de la presente Ley, sin perjuicio de la habilitación de otras titulaciones que, a efectos de docencia pudiera establecer el Gobierno para determinadas áreas, previa consulta a las Comunidades Autónomas".
Por su parte, el artículo 100 de la Ley 2/2006, en su apartado 2 dispone que: "Para ejercer la docencia en las diferentes enseñanzas reguladas en la presente Ley, será necesario estar en posesión de las titulaciones académicas correspondientes y tener la formación pedagógica y didáctica que el Gobierno establezca para cada enseñanza".
El artículo 2 del Real Decreto 860/2010, de 2 de julio, por el que se regulan las condiciones de formación inicial del profesorado de los centros privados para ejercer la docencia en las enseñanzas de educación secundaria obligatoria o de bachillerato, dispone:
"El profesorado de los centros privados podrá impartir las...
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