ATS, 11 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Junio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/06/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1941/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: YCG/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1941/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 11 de junio de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Santiago de Compostela se dictó sentencia en fecha 10 de mayo de 2018, en el procedimiento nº 784/2016 seguido a instancia de D. Humberto contra la Cofradía de Pescadores Virxe Do Carme de Rianxo, sobre impugnación de sanción, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 25 de febrero de 2019, número de recurso 4326/2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de abril de 2019 se formalizó por el letrado D. Xavier Castro Martínez en nombre y representación de D. Humberto, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de enero de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 25 de febrero de 2019 (Rec. 4326/2018), confirma la de instancia que desestimó la demanda presentada por el actor en que impugnaba la sanción impuesta de suspensión de empleo y sueldo por 10 días. Argumenta la Sala, ante la alegación del actor relativa a que la Cofradía de Pescadores de Rianxo no tiene Convenio Colectivo en el que se contemple la relación de faltas y sanciones predeterminadas y concretas, así como una definición de las reglas básicas de la potestad sancionadora del empresario (puesto que no impugna la autoría de los hechos imputados en la carta de sanción), que ello no procede, puesto que en la carta de sanción se realiza una descripción pormenorizada de los hechos que se imputan al actor y los encuadra en el art. 54.2 ET como faltas muy graves por transgresión de la buena fe contractual, deslealtad y abuso de confianza, por incumplimiento de las funciones encomendadas a los trabajadores de la lonja encargados del control de peso relativo a la normativa de las descargas, ventas en primera subasta y comercialización de los productos extraídos por los socios de la Cofradía de pescadores en el servicio público de la lonja, haciéndose constar en la carta de sanción que si bien los hechos serían constitutivos de despido por su gravedad, deciden no despedirlo sino imponer una sanción inferior, sin que el hecho de que la empresa no tenga convenio colectivo implique que ésta carezca de potestad sancionadora.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, por entender que al no existir una norma convencional o legal que tipifique la conducta, no puede imponerse la sanción.

Invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 21 de noviembre de 2017 (Rec. 2060/2017) que declara nula la sanción impuesta al trabajador, consistente en suspensión de empleo y sueldo de seis meses, por entender la Sala que existe una disociación entre el hecho acontecido que relata la sentencia de instancia y el imputado en la carta de sanción, debiendo el empresario probar la realidad de los hechos imputados al trabajador y su entidad, sin que puedan alegarse motivos de oposición a la demanda diferentes a aquellos que determinaron el hecho sancionador, por lo que no constando ningún tipo de aclaración, explicación o argumentación sobre la discrepancia entre los hechos acontecidos el 4 de octubre y los imputados, de 18 de octubre de 2016, procede la revocación de la sentencia de instancia. Añade la Sala, respecto de la alegación de que es nula la sanción que no consiste en alguna de las legalmente prohibidas o no estuviera tipificada en las disposiciones legales o en el convenio colectivo, que la carta de sanción no alude a ninguna normativa convencional o legal, por lo que careciendo de un parámetro definidor, se carece de tal elemento, además de que el hecho de que la empresa configure la conducta como propia de una extinción del contrato por despido, no obvia dicha conclusión cuando falta tipicidad.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad en la fundamentación por la que la sentencia recurrida confirma la de instancia y la de contraste declara la nulidad de la sanción, ya que, independientemente de la diferencia constatable de hechos probados en relación con los incumplimientos por los que los trabajadores fueron sancionados, en la sentencia de contraste se declara la nulidad porque en la carta de sanción no se hace mención alguna a precepto legal o convencional en que se ampare la sanción, lo que sí se menciona en la sentencia recurrida, que se ampara en el art. 54.2 ET, y además describe claramente los hechos imputados, además de que en la sentencia de contraste existe una discrepancia entre los hechos alegados en el juicio y los que constan en la carta de sanción, discrepancia inexistente en la sentencia recurrida, en que éstos aparecen claramente delimitados y son en los que fundamentó la sentencia recurrida su fallo.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 17 de febrero de 2020, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 24 de enero de 2020, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que simplemente señala que las sentencias son idénticas en lo sustancial, obviando las diferencias anteriormente examinadas.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Xavier Castro Martínez, en nombre y representación de D. Humberto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 25 de febrero de 2019, en el recurso de suplicación número 4326/2018, interpuesto por D. Humberto, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Santiago de Compostela de fecha 10 de mayo de 2018, en el procedimiento nº 784/2016 seguido a instancia de D. Humberto contra la Cofradía de Pescadores Virxe Do Carme de Rianxo, sobre impugnación de sanción.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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