STSJ Galicia , 26 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Mayo 2020

TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG: 15078 44 4 2018 0001973

Equipo/usuario: IG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0005108 /2019 -CON

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000632 /2018

Sobre: FONDO GARANTIA SALARIAL

RECURRENTE/S D/ña Patricia

ABOGADO/A: EMILIO CARRAJO LORENZO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: FOGASA

ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMA SRª Dª MARIA TERESA CONDE-PUMPIDO TOURON

ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a veintiséis de mayo de dos mil veinte.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0005108/2019, formalizado por el Letrado D. Emilio Carrajo Lorenzo, en nombre y representación de Dª Patricia, contra la sentencia número 362/2019 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento ORDINARIO 0000632/2018, seguidos a instancia de Dª Patricia frente a FOGASA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª BEATRIZ RAMA INSUA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Patricia presentó demanda contra FOGASA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 362/2019, de fecha dieciocho de junio de dos mil diecinueve.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero.- Dª Patricia, con DNI nº NUM000, presento solicitud de prestaciones al FOGASA el 11/04/2013 alegando en documentación que origina la prestación: comunicación de despido objetivo: 24 de septiembre de 2012 (obra unida a la demanda y se aporta como doc. nº 1 del ramo de prueba de la demandada). Segundo.- Se aporta a la solicitud carta de despido objetivo de la empresa ASOCIACION PROFESIONAL JOVENES AGRICULTORES, de fecha 07/09/2012, donde se indica como efectos de despido el 24/09/2012, y en la carta se señala como antigüedad 12/11/1990, antigüedad que también f‌igura en las nóminas que aporta (obra unida a la demanda). En el certif‌icado de empresa de fecha 24/09/2012, f‌igura como datos de la empresa XOVENES AGRICULTORES, fecha de alta en la empresa de la trabajadora Patricia, 12/11/1990 y fecha de suspensión 24/09/2012 (se aporta como doc. nº 1 del ramo de prueba de la demandada). Tercero.- El FOGASA en expediente nº NUM001, dicto resolución de fecha 31/07/2014 reconociendo a la actora la cantidad de 7.269,34 euros en concepto de indemnización (obra unida a la demanda y se aporta como doc. nº 2 del ramo de prueba de la demandada). Cuarto.- Patricia, presento demanda el 13/05/2013 por cantidad, indemnización y salarios frente a la entidad ASOCIACION PROFESIONAL JOVENES AGRICULTORES, que amplio contra su administrador concursal, que por turno de reparto correspondió al social nº 1 de esta localidad, autos PROCEDIMENTO ORDIANRIO nº 518/2013 (doc. nº 3 y 4 del ramo de prueba de la demandada). Quinto.- En fecha 07/10/2016 se dictó sentencia en los mencionados autos cuyos hechos probados fueron los que siguen: PRIMERO.- Doña Patricia trabajó por cuenta de ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE XÓVENES AGRICULTORES con antigüedad reconocida de 12/11/1990, con la categoría profesional de titulado medio, con contrato indef‌inido, percibiendo un salario mensual de 1.772,96 euros brutos con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias. (Vid nóminas, certif‌icado de empresa, carta de despido y vida laboral). SEGUNDO.- La demandante consta en situación de alta en la Seguridad Social por cuenta de ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE XÓVENES AGRICULTORES desde el 12/11/1990 hasta el 06/10/2010, por cuenta de ASOCIACIÓN DE MUJERES Y FAMILIAS DEL ÁMBITO RURAL GALLEGO desde el 07/10/2010 al 30/06/2011 y por cuenta nuevamente de ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE XÓVENES AGRICULTORES desde el 01/07/2011 al 24/09/2012. (Vid informe de vida laboral aportado al ramo de prueba del FOGASA). TERCERO.- En fecha 7/09/2012 ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE XÓVENES AGRICULTORES le entregó a la demandante carta de extinción de la relación laboral por causas objetivas, la cual se tiene por reproducida por obrar al doc. 1 del ramo de prueba de la actora, indicándole que la extinción tendría efectos el día 24/09/2012 y que la indemnización por despido objetivo que le corresponde conforme al artículo 53.a.b) del ET por su trabajo en la empresa desde el 12/11/1990 asciende a 24.184,80 euros, a razón de 20 días de salario por año trabajado. Consta entregado documento de liquidación y f‌iniquito de 24/09/2012 por importe de 25.785,31 euros brutos, y certif‌icado de empresa a efectos de solicitud de la prestación por desempleo en el que se indica que la fecha de alta en la empresa es 12/11/1990 y la fecha de extinción 24/09/2012 y la causa despido por causas objetivas. (Docs. 2 y 3 de la actora). CUARTO.- La demandada adeudaba a la demandante en la fecha de interposición de la demanda y de celebración del juicio la suma de 14.510,88 euros en concepto de 60% de la indemnización por despido objetivo, y la suma de 11.883,68 euros en concepto de salarios desglosada del modo que sigue: 1772,96 euros de salario de mayo de 2012; 1772,96 euros de salario de junio de 2012; 1772,96 euros de salario de julio de 2012; 1772,96 euros de paga extra de julio de 2012; 1772,96 euros de salario de agosto de 2012; 1418,37 euros de salario de 24 días de septiembre de 2012; y 1600,51 euros de parte proporcional de paga extra de Navidad de 2012. (Vid nóminas obrantes a los docs. 4 a 10 del ramo de prueba de la actora). QUINTO.- ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE XÓVENES AGRICULTORES se encuentra en situación de concurso de acreedores declarado

por auto de 10/05/2016 del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 y Mercantil de Lugo, habiendo sido designado administrador concursal de la misma DON Maximo (vid doc. 13 de la actora y doc. adjunta a la ampliación de la demanda). SEXTO.- El día 6/05/2013 se celebró ante el SMAC de Santiago de Compostela acto de conciliación, en virtud de papeleta presentada el día 22/04/2013, en reclamación de indemnización y salarios, el cual f‌inalizó en el resultado de sin avenencia, manifestando en dicho acto la demandada que reconoce adeudar a la demandante las cantidades señaladas en la papeleta de conciliación salvo los 886,40 euros correspondientes a la falta de preaviso, y que no puede hacer frente a su pago por falta de liquidez, intentando llevarlo a cabo antes del día 1 de noviembre de 2013. (Vid certif‌icación adjunta a la demanda y docs. 11 y 12 de la demandante). Y el tenor literal del fallo: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por DOÑA Patricia, contra ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE XÓVENES AGRICULTORES, DON Maximo y contra el FOGASA, efectúo los pronunciamientos siguientes: 1.- Debo condenar y condeno a la demandada ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE XÓVENES AGRICULTORES a abonarle a la demandante las sumas de 11.883,68 euros en concepto de salarios y 14.510,88 euros en concepto de 60% de la indemnización por extinción de la relación laboral por causas objetivas, con el desglose efectuado en el hecho probado cuarto de la presente resolución, más los intereses previstos en el artículo 1108 del Código Civil respecto de la indemnización ( 14 . 510, 88 €) y los del 29.3 del ET respecto de los conceptos salariales (11.883,68 €), desde la presentación de la papeleta de conciliación hasta la presente resolución y los del artículo 576 de la LEC a partir de la presente resolución. 2.- Debo condenar y condeno a Maximo, en su sola condición de administrador concursal de ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE XÓVENES AGRICULTORES, a estar y pasar por la anterior declaración y condena de la entidad concursada. 3.- En lo que atañe a la responsabilidad del FOGASA no ha lugar a su condena en esta instancia, debiendo estarse a lo que resulte de la aplicación del artículo 33 del ET, con notif‌icación de la presente resolución.(Doc. nº 7 del ramo de prueba de la demanda). Sexto.- El FOGSA interpuso recurso de suplicación (doc. nº 8 de la demanda), que fue impugnado de contrario (doc. nº 9 de su prueba), y por el TSJG se dictó sentencia en recurso nº 456/2017, fecha 08/06/2017, cuyo tenor literal del fallo es el siguiente (doc. nº 12): Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el LETRADO HABILITADO DE LA ABOGACÍA DEL ESTADO, en la representación que ostenta del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en cuanto a su petición principal, y estimando el citado recurso, en cuanto a su petición subsidiaria, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Uno de los de Santiago de Compostela, en fecha siete de octubre de dos mil dieciséis, en autos seguidos a instancia de DÑA. Patricia frente a la ASOCIACIÓN PROFESIONAL AGRARIA XÓVENES AGRICULTORES, hoy en situación de concurso voluntario de acreedores, al ADMINISTRADOR CONCURSAL DE LA MISMA, D. Segismundo y a la ENTIDAD RECURRENTE, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, debemos revocar revocamos parcialmente la sentencia dictada, manteniendo la condena realizada en la sentencia recurrida a la EMPRESA DEMANDADA, con las correspondientes consecuencias legales para la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE LA MISMA, y limitando las consecuencias que para el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL pudieran resultar en el pago de la indemnización, derivada de su responsabilidad subsidiaria y como consecuencia de la tramitación del correspondiente expediente administrativo, a la indemnización que corresponda abonar con...

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