ATS 439/2020, 4 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución439/2020
Fecha04 Junio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 439/2020

Fecha del auto: 04/06/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10711/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. Sala de lo Civil y Penal.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: LGCA/MGP

Nota:

*

RECURSO CASACION (P) núm.: 10711/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 439/2020

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

  3. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 4 de junio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección Sexta), se ha dictado sentencia de 8 de julio de 2019, en los autos del Rollo de Sala 75/2017, dimanantes del procedimiento abreviado 3785/2015, procedentes del Juzgado de Instrucción número 9 de Bilbao, por la que se condena a Adriano, como autor criminalmente responsable, de un delito de estafa, de especial gravedad y recaída sobre bienes de primera necesidad, previsto en los artículos 248, 249 y 250.1º.1º y del Código Penal, a la pena de seis años de prisión, con la accesoria legal correspondiente, y multa de quince meses con cuota diaria de seis euros, así como al abono de las costas procesales, con inclusión de la mitad de las causadas a la acusación particular, y al pago de una indemnización a favor de Amalia. de 121.445 euros, con el interés legal establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Adriano formuló recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que dictó sentencia de 16 de diciembre de 2019, en el recurso de apelación número 82/2019, desestimándolo íntegramente.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Adriano, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Mario Lázaro Vega, formula recurso de casación, con base en los siguientes motivos:

  1. - Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías.

  2. -. Al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 248 y 250.1.º1º y 5 del Código Penal

    3- Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  3. - Al amparo del artículo 851.1º.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, quebrantamiento de forma por no haberse resuelto en sentencia todas las cuestiones que fueron objeto de acusación y defensa

  4. - Al amparo del artículo 851.1º.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, quebrantamiento de forma por consignarse como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, predeterminan el fallo.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe de las partes personadas, el Ministerio Fiscal solicitó la inadmisión de los recursos.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución el Exmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gómez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente alega, como primer motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías.

  1. Aduce que no se ha practicado en toda la tramitación de la causa, ni una sola prueba que acredite la existencia de dolo o intención de engaño. Argumenta que se da por acreditada la intencionalidad, sin que haya prueba alguna que permita llegar a esta conclusión. Argumenta que el dinero de la denunciante nunca fue a parar a sus manos, sino a la cuenta de la mercantil "Goubra 2007 Sociedad Limitada". Añade que ninguna de los desplazamientos patrimoniales tiene su origen en la persona que denunció los hechos.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 Ley de Enjuiciamiento Criminal, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones, que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  3. En síntesis, se declara en el presente procedimiento, como hechos declarados probados, que, en el primer semestre de 2015, Debora contactó con Adriano, para tratar de llevar entre ambos actividades de gestión inmobiliaria. Debora estaba al cargo de una oficina de la franquicia "Look & Find" sita en el barrio de Deusto. Nunca se formalizó contrato alguno entre ambos, habiendo pactado verbalmente que, de las intermediaciones de venta y alquiler de inmuebles en que ambos participaran, se repartirían al 50% las minutas que obtuvieran.

    Como consecuencia de lo hablado entre ambos, Adriano acudía en ocasiones a la oficina en que estaba Debora, y en una de esas ocasiones, en un día no determinado de mayo de 2015, se presentó en la citada oficina Amalia., amiga de una hermana de Debora. El motivo por el que Amalia. acudió a la oficina fue porque, habiendo apalabrado un contrato de alquiler con opción de compra de la vivienda en la que residían ella y su familia, estaba teniendo problemas para la adquisición de esa vivienda, y solicitaba asesoramiento de la hermana de su amiga. Cuando Amalia. planteó la cuestión a Debora, ésta manifestó que desconocía cualquier extremo sobre el tema que pudiera ayudar a Amalia. y que lo más adecuado era que consultara con un abogado. En ese momento, intervino Adriano, diciendo que él podía ayudarla, que tenía abogados de confianza y que conocía a directores de bancos, por si precisara de algún crédito para completar el importe del precio de la vivienda.

  4. manifestó que estaba gestionando la venta de una finca en su ciudad natal (Cochabamba- Bolivia) y que podría aportar el importe obtenido de esa venta. Explicó que una familiar de ella, qué tenía relación con el mundo del Derecho, había apalabrado la venta y que, en breve, dispondría del dinero.,

    Adriano, con la promesa de llevar a buen fin la adquisición de la vivienda, para que fuera la residencia habitual de Amalia. y su familia, y, exponiendo los numerosos contactos que tenía para ello, convenció a Amalia. para que confiara en su intervención. Pese a que Adriano no tenía intención ni posibilidad alguna de cumplir con la promesa que hizo a Amalia, logró que ésta le entregara 15.000 euros, en metálico el 5 de junio de 2015. Al día siguiente, y con la indicación de que habían de servir para gastos de hipoteca, embargo, etc..., solicitó otros 5.000 euros de Amalia., quien, no disponiendo de ese importe, pudo entregar únicamente 3.000 euros. Este total de 18.000 euros los recibió exclusivamente Adriano, y durante el mes de julio de 2015, desde Bolivia se ingresaron en la cuenta corriente cuyo número y entidad bancaria (Catalunya Banc) se facilitaron a Amalia. por el acusado y cuya titular era la empresa "Goubra 2007 S. L.".

    La Sala de apelación estimaba igualmente acreditado que Adriano no realizó gestión ni trámite alguno para facilitar la adquisición de- la vivienda, ni para conocer su situación y que, siguió haciendo creer a Amalia. que los trámites se demoraban por la procedencia del dinero (del extranjero) y porque la vivienda decía estaba embargada. El acusado continuó alegando explicaciones dilatorias y finalmente preparó un contrato de encargo para adquisición de vivienda, que firmaron el acusado y la denunciante en octubre de 2015, pese a que se dató en mayo de ese año.

    Se consideraba igualmente probado que, durante estos meses, Debora realizó labores de intermediación entre Amalia. y Adriano. También mantuvo múltiples contactos con la familiar de Amalia., siempre con la convicción de que Adriano tenla formación suficiente y contactos adecuados para solucionar los problemas que él decía que iban surgiendo en relación con la adquisición de la vivienda.

    Finalmente, se consideraba también probado que la totalidad del importe entregado. e ingresado por Amalia., quedó íntegramente en poder del acusado, quien en los meses siguientes' e incluso después de que Amalia. interpusiera la denuncia que ha dado lugar a las presentes actuaciones, mantenía que su intención era devolver ese dinero, sin que lo hiciese en momento alguno.

    El Tribunal Superior de Justicia consideró que el órgano de instancia había contado con prueba de cargo bastante y que había inferido el elemento esencial sobre el que pivotaba la acusación en contra de Adriano, con arreglo a razonamientos concordes con las reglas de la lógica y con las máximas de la experiencia. No era discutida la recepción de las cantidades de dinero que se decían entregadas al acusado ni su destino pactado, que no era otro que el de servir de depósito para la adquisición de una vivienda en subasta pública. La acusación en contra de Adriano estimaba que los hechos eran constitutivos de un delito de estafa, en su modalidad de negocio jurídico criminalizado, en el que resultaba crítico determinar si el acusado, amparándose en la apariencia de un contrato, nunca había albergado la intención de realizar las prestaciones a las que se había comprometido y solamente buscaba lucrarse con las contraprestaciones de la otra parte.

    En el presente caso, el Tribunal Superior de Justicia subrayaba que se había acreditado que el acusado no había realizado la más mínima gestión con el dinero entregado y que, al final, tampoco se le había devuelto a su propietaria, la denunciante Amalia.

    Así se desprendía de la declaración del ahora recurrente que reconoció, sustancialmente, haber recibido el dinero entregado por Amalia., justificando el fracaso de la operación en que ésta lo que pretendía era adquirir no una vivienda cualquiera, sino la que ocupaba. Añadió que fue la entidad bancaria, en la que se ingresaron esas cantidades, la que, sin su conocimiento, le había bloqueado la cuenta por la existencia de deudas con la Hacienda Pública, la Seguridad Social y algunos proveedores, entre otros.

    En el otro polo, la denunciante manifestó que acudió a la oficina de Debora, interesada en adquirir el piso en el que residía en aquel momento, del que había firmado un contrato de arrendamiento con opción de compra, y que había entregado 30.000 euros, que el acusado se había ofrecido a ayudarle, llegando a afirmarle en cierta ocasión que había hablado con el director de una agencia de La Caixa, con el que sostenía tener amistad, y que éste le había dicho que la vivienda estaba embargada. Por ello - siguió relatando la testigo - el acusado le recomendó acceder a la vivienda mediante subasta, reclamándole dinero para ello. Así mismo, manifestó que, en cierta ocasión, quedó con él para ir a hablar con el director de la agencia, pero que ella le esperó en una plazuela. La denunciante manifestó que la vivienda era para ella y para su familia.

    Finalmente, el Tribunal de apelación tomaba en consideración el contenido de la declaración de la acusada, absuelta, Debora quien manifestó que el día en que llegó a la oficina Amalia, el acusado se encontraba allí y que, dado que ella no podía ayudar a Amalia., le sugirió que contratase un abogado, si bien en ese momento intervino Adriano que le hizo saber que le podría ayudar y le solicitó una copia de los papeles que ella habla mostrado a Debora (al parecer un recibo por 30.000 euros que había entregado al dueño de la casa en que vivía). La coacusada también indicó que Amalia. tenía dificultades para entender al acusado, actuando ella de mediadora para que le entendiese.

    Por otra parte, el Tribunal Superior tomó en consideración la documental aportada, acreditativa de las entregas realizadas por Amalia., incluidas las cantidades procedentes de la venta del inmueble de Cochabamba y el documento, que aparecía varias veces en actuaciones, de contrato de gestión de compra de un piso, fechado en mayo de 2015, aunque elaborado en octubre del mismo año.

    A partir de estos datos acreditados, estimaba el Tribunal de apelación correctamente inferido el engaño como pieza clave determinante del desplazamiento patrimonial a favor del acusado. La Sala de apelación estimaba que esta conclusión se apoyaba en la acreditación, por un lado, de la entrega de las cantidades pactadas y, por otro, la ausencia de toda acreditación de que el acusado hubiese realizado la más mínima actuación tendente a cumplir su obligación contractual. En especial, además, el Tribunal destacaba el hecho de que el contrato - que Debora decía haber elaborado a dictado y petición de Adriano - se datase retroactivamente y que se mencionase como objeto la búsqueda de un piso, cuando desde un primer momento, la denunciante había dejado claro su deseo de adquirir no una vivienda cualquiera, sino la que estaba ocupando, por la que había abonado 30.000 euros por tratarse de un arrendamiento con opción de compra. Este desembolso y la declaración de Debora ratificaban que ése era el deseo de Amalia.

    En tal tesitura, el órgano de apelación refrendaba la estimación del órgano de instancia de que esa operación no pretendía sino ganar tiempo y desviar la atención. Por otra parte, también destacaba el órgano de apelación que el Tribunal de instancia había dado una especial importancia a las explicaciones defensivas del acusado. Así, afirmaba que la cuenta en la que se ingresó el dinero estaba bloqueada, pero documentalmente lo que se acreditaba es que la cuenta había sido cerrada, en septiembre de 2015, aunque no se dijese por quién. Finalmente, el acusado parecía quejarse de una instrucción, en la que no se habían practicado diligencias para su defensa, como la declaración del director de la agencia, con la que decía haber hablado, pero, en el otro polo, llamaba la atención al Tribunal de apelación que, pese a la relevancia e importancia de esas pruebas, el recurrente no hubiese propuesto ninguna.

    La contestación del Tribunal Superior de Justicia debe ratificarse. La prueba practicada, efectivamente, permite inferir con arreglo a lógica la existencia de un engaño que, en la modalidad de negocio jurídico criminalizado, se fundamenta en un montaje, una simulación de contrato real y lícito, mediante el que el autor pretende lucrarse a costa de la prestación de la parte contraria, sin albergar en momento alguno deseo de cumplir las obligaciones propias ( STS 528/2019, de 31 de octubre).

    A la vista de lo anterior, se constata que la recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que, en la impugnación de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Procede, por todo ello, la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

El recurrente alega, como segundo motivo, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 248 y 250.1º y 5 del Código Penal.

  1. Aduce que no hubo engaño antecedente y que fue la propia denunciante la que acudió a la inmobiliaria para pedir o contratar sus servicios. Considera que no existió ninguna maquinación ni simulación para proceder a engañar a la denunciante. Estima que falta toda intención a propósito de engaño. Añade que no hay ninguna prueba de que dispusiera de alguna cantidad de esas transferencias.

  2. El motivo formulado al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, -y correspondientemente su desestimación-conforme lo previsto en el art. 884. 3 Ley de Enjuiciamiento Criminal. ( STS 539/2019, de 5 de noviembre).

  3. El Tribunal Superior de Justicia estimó plenamente acreditado el dolo antecedente necesario para apreciar el delito de estafa en la modalidad de negocio jurídico criminalizado. Así resultaba de la consideración de dos extremos complementarios: en primer lugar, la entrega de dinero por parte de la denunciante y la ausencia de toda gestión para la consecución del fin pactado, para el que se había realizado esa entrega. El Tribunal Superior consideraba que, ponderando estos dos datos, no había otra explicación alternativa que la de que el acusado, desde el primer momento, pretendió lucrarse ilícitamente a costa de la contraprestación de la otra parte, sin albergar, en momento alguno, la intención de dar cumplimiento a sus obligaciones contractuales.

La respuesta del Tribunal Superior de Justicia debe refrendarse. Los elementos subjetivos del tipo, como las formas de culpabilidad, pertenecen al ámbito de la esfera íntima y personal de los individuos, por lo que, a salvo de una improbable confesión propia, su concurrencia se ha de inferir a partir de datos objetivos plenamente probados. En el caso presente, es obvio que, si se entrega una cantidad con la intención pactada de iniciar unos trámites negociales o administrativos, y no existe ni la más mínima traza de que se haya realizado alguno de éstos (lo que es de fácil demostración), sin causa que lo justifique, y, además, no se devuelven las cantidades entregadas, la conclusión lógica es estimar que quien ha percibido ese dinero solamente pretendía, desde un inicio, lucrarse a consta de la contraparte.

En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

Procede, por todo ello, la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

El recurrente alega, como tercer motivo, al amparo del artículo 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. Designa el folio 5 de las actuaciones, que contiene la denuncia formulada en su contra el 1 de diciembre de 2015 y el auto de fecha 29 de junio de 2016, obrante al folio 165 de las actuaciones. Argumenta que la versión ofrecida en el escrito de acusación es totalmente distinta de la que se contempla la denuncia y que, en inicio, el Juzgado de Instrucción acordó el sobreseimiento por no revestir aparentemente los hechos, carácter de delito. Añade que el Juzgado de Instrucción número 9 de Bilbao acordó como diligencia probatoria la declaración de la coacusada para que declarase sobre su ánimo, conocimiento y participación en la causa y librar oficio a la entidad La Caixa para averiguar si el dinero ingresado estuvo bloqueado. Argumenta que, pese a lo resuelto por la Audiencia en el recurso de apelación estimado, el Juzgado de Instrucción sólo llevó a efecto la práctica de la declaración de la coacusada, sin que se pudiese cotejar el oficio de la entidad bancaria, pues, al parecer, esa cuenta no pertenecía a la entidad La Caixa.

    En otro orden de cosas, manifiesta que no dispuso de las cantidades algunas y que se ha producido una indefensión ante la imposibilidad de practicar las pruebas que refrenden su versión de los hechos.

  2. La doctrina jurisprudencial de esta Sala ha establecido de forma consolidada que los requisitos para que la vía del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.( STS 90/2020, de 4 de marzo).

  3. El recurrente plantea diversas cuestiones.

    En primer lugar, alega infracción de ley por error en la apreciación de la prueba pero no designa ningún documento como tal que le sirva de apoyo. El documento que cita la parte recurrente es el escrito de denuncia de la perjudicada, en el que, evidentemente, se pone de manifiesto por una de las partes unos determinados hechos, que no vinculan al órgano de enjuiciamiento y que no son más que afirmaciones personales, carentes de virtualidad probatoria. Su alcance, si está fundada, se limita a dar inicio a actuaciones de investigación penal, pero carecen de sentido literosuficiente.

    En otro orden de cosas, manifiesta que no se ha acreditado el lucro personal. Adelanta aquí, una cuestión de índole probatoria que quedó debidamente demostrada, partiendo de que, como se hizo constar en apelación, el fundamento de la tesis del recurrente - que las cantidades se habían ingresado en la mercantil Goubra 2007 Sociedad Limitada y no en su patrimonio personal - carecía de toda fuerza argumentativa, pues, por un lado, él era administrador único de aquella persona jurídica.

    En tercer lugar, el recurrente alega haber sufrido indefensión por no habérsele otorgado las vías de defensa legalmente establecidas. La alegación, como ya se plasmó en apelación, es retórica, sin que se señalen qué hechos concretos han restado sus posibilidades legales de defensa. Aparentemente, el recurrente denuncia que no se haya practicado en instrucción, la toma de declaración del director de la sucursal de La Caíxa. La Sala de apelación indicó que se trataba de una cuestión reiterativa y que los aspectos que se pretendían que se podrían acreditar por la declaración del testigo, hubiesen sido también susceptibles de demostrarse mediante información aportada por el propio acusado, a la sazón titular único de la cuenta existente en esa entidad crediticia. Por otra parte, también el Tribunal de apelación hacía constar que el recurrente no había interesado ninguna prueba al respecto en su escrito de defensa, ni había aportado documentación alguna al inicio de la vista oral.

    Así, el Tribunal de apelación refrendaba la estimación del órgano de instancia, que, examinando esta misma cuestión, consideraba que "Siendo titular de la cuenta el acusado, pudo (y debió) aportar información sobre las circunstancias que trata de hacer valer en su descargo (al margen de que podrían servir o no para exculparle) pero incluso en el supuesto de que esas cantidades hubieran sido destinadas a hacer frente a deudas de la empresa de su propiedad, ello no le exonera de responsabilidad alguna, puesto que el desplazamiento patrimonial se ha dado, y se ha producido en su favor (si la cantidad fue destinada a hacer frente a sus deudas, éstas habrán disminuido y es él quien resulta favorecido por esa menor cantidad de deuda) mediante el engaño consistente en presentar una actividad para solucionar el problema planteado por la propietaria de ese dinero, cuando no había intención alguna de llevar a cabo ninguna diligencia de las presentadas como factibles...."

    De todo lo anterior, se desprende que el recurrente no introduce ninguna alegación que justifique revocar la estimación y la valoración realizada por el Tribunal Superior de Justicia.

    En consecuencia, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

El recurrente alega, como cuarto motivo, al amparo del artículo 851. 1º.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, quebrantamiento de forma por no haberse resuelto en sentencia todas las cuestiones que fueron objeto de acusación y defensa.

  1. Aduce que no se han dado respuesta a la cuestión planteada sobre la inexistencia de engaño, con base en la declaración de la coacusada Debora. Argumenta que la convicción de la Sala sentencia se obtiene a partir de inferencias que poco o nada tienen que ver con los hechos. Argumenta que las contradicciones en las corporaciones periféricas son patentes. Considera que todo lo actuado pone de relieve un complejo de relaciones económicas entre la denunciante y él, de carácter exclusivamente civil y no penal.

  2. Recuerda la sentencia de esta Sala número 82/2020, de 26 de febrero, que "el vicio denominado por la jurisprudencia "incongruencia omisiva" o también "fallo corto" aparece en aquellos casos en los que el Tribunal de instancia vulnera el deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte, integrado en el de tutela judicial efectiva, a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada. Aparece, por consiguiente, cuando la falta o ausencia de respuesta del Juzgador se refiere a cuestiones de derecho planteadas por las partes, no comprendiéndose en el mismo las cuestiones fácticas, que tendrán su cauce adecuado a través de otras vías. No puede prosperar una impugnación basada en este motivo en el caso de que la cuestión se centre en la omisión de una argumentación, pues el Tribunal no viene obligado a dar una respuesta explícita a todas y cada una de las alegaciones o argumentaciones, bastando con la contestación a la pretensión realizada, en la medida en que implique también una desestimación de las argumentaciones efectuadas en sentido contrario a su decisión."

  3. Conviene indicar, en primer término, como óbice formal, que no consta en actuaciones que se solicitase por el recurrente el complemento o la aclaración de sentencia, a tenor de lo que dispone el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuyo uso preceptivo tiene establecido la jurisprudencia de esta Sala, en casos de silencio sobre una cuestión debidamente planteada (vid. STS 508/2017, de 4 de julio).

Al margen de lo anterior, se aprecia que en el Fundamento Jurídico Segundo de la sentencia de apelación se validaron, haciéndose suyos, los razonamientos por los que el Tribunal de instancia había estimado concurrente el elemento nuclear del delito de estafa, en concreto, la existencia de un engaño antecedente y causal. A mayor abundamiento, el conjunto de los razonamientos valorativos del Tribunal Superior de Justicia conducen a una conclusión, que, aunque fuese implícita, sería incompatible con la tesis sustentada por la parte recurrente. Tanto esta Sala como el Tribunal Constitucional han estimado que cabe una respuesta implícita a las pretensiones de las partes, de forma que no se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva ni se produce incongruencia omisiva, cuando los razonamientos del Tribunal enjuiciador implícitamente son incompatibles con la pretensión de la parte,

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

QUINTO

El recurrente alega, como quinto motivo, al amparo del artículo 851.1º.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, quebrantamiento de forma por consignarse como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico predeterminan el fallo.

  1. Señala como determinante la frase del fáctum siguiente: "... Resulta probado que Adriano, con la promesa de llevar a buen fin la adquisición de la vivienda para que fuera la residencia habitual de Dª Amalia. y de su familia, y exponiendo los numerosos contactos que tenía para ello, convenció a la Sra. Amalia. para que confiara en su intervención. Pese a que don Adriano no tenía intención y posibilidad alguna de cumplir con la promesa que hizo a Dª Amalia. ..." Argumenta que la frase citada condiciona la fundamentación jurídica y predetermina el fallo.

  2. Tiene establecido esta Sala en su sentencia 90/2020, de 4 de marzo que "la predeterminación del fallo que se contempla y proscribe en el art. 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es aquella que se produce exclusivamente por conceptos jurídicos que definen y dan nombre a la esencia del tipo penal aplicado, sustituyendo la necesaria narración fáctica por una afirmación jurídica que califica lo ocurrido, y que según una reiteradísima jurisprudencia ( Sentencias de 7 de mayo de 1996, 11 de mayo de 1996, 23 de mayo de 1996, 13 de mayo de 1996, 5 de julio de 1996, 22 de diciembre de 1997, 30 de diciembre de 1997 , 13 de abril de 1998, 20 de abril de 1998, 22 de abril de 1998, 28 de abril de 1998, 30 de enero de 1999, 13 de febrero de 1999 y 27 de febrero de 1999) exige para su estimación: A) Que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado. B) Que tales expresiones sean por lo general asequibles tan sólo para los juristas o técnicos y no compartidas en el uso del lenguaje común. C) Que tengan un valor causal apreciable respecto del fallo, y D) Que, suprimidos tales conceptos jurídicos dejen el hecho histórico sin base alguna y carente de significado penal, ( STS nº 807/2014, de 2 de diciembre).

  3. El Tribunal Superior de Justicia desestimó la alegación hecha por el recurrente indicando que las frases indicadas no contenían ningún concepto jurídico ni se razonaba en absoluto en qué medida la redacción impugnada condicionaba la fundamentación jurídica y el fallo.

La respuesta del Tribunal Superior resulta acertada. Las frases sobre las que el recurrente apoya su pretensión, no contienen conceptos estrictamente jurídicos, para cuya comprensión sean precisos conocimientos del campo del Derecho. Se trata de expresiones comunes pertenecientes al habla común, comprensibles por todo tipo de persona. Por otro lado, no puede confundirse la predeterminación concebida como vicio formal que afecta a la sentencia, en cuanto privación del relato de hechos probados y su sustitución por los términos estrictamente legales, con la anticipación del fallo, que puede resultar de la lectura de los hechos declarados probados, como consecuencia de la debida congruencia que se ha de darse en toda sentencia.

Procede, por todo ello, la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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