STS 508/2017, 4 de Julio de 2017

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución508/2017
Fecha04 Julio 2017

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 508/2017

Fecha de sentencia: 04/07/2017

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10576/2016 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 28/06/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: Audiencia Provincial de Almería. Sección Tercera

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: MAJN

Nota:

Resumen PRUEBA ILÍCITA: procesado que extravía una cámara de fotos en la que se contienen imágenes explícitas de abusos sobre una menor. Se rechaza la alegada ilicitud probatoria. Prueba ilícita entre particulares. Es indispensable dispensar un tratamiento singularizado a aquellos casos en los que la alegada ilicitud probatoria está originada por la actuación de un particular que no persigue -ni es utilizado por los poderes públicos como instrumento para esa finalidad- burlar las garantías de nuestro sistema constitucional en la investigación de los delitos. Y eso es lo que acontece en el presente supuesto. En efecto, se trata de una prueba proporcionada por un vigilante particular a los agentes de la Guardia Civil, sin que esa entrega haya sido concebida como un mecanismo de elusión de las garantías que el sistema constitucional reconoce para la protección de los derechos a la intimidad. De hecho, los agentes interesaron autorización judicial para acceder a su contenido y obtener el volcado de las imágenes de interés para la investigación. Esta Sala ha declarado que las reglas de exclusión probatoria se distancian de su verdadero sentido cuando no tienen relación con la finalidad que está en el origen mismo de su formulación. De lo que se trata es de limitar el afán del Estado en la persecución de los ilícitos penales, de apartar a los agentes de la autoridad de la tentación de valerse de medios de prueba que, por su alto grado de injerencia en el círculo de los derechos fundamentales, están sometidos a unas garantías constitucionales concebidas para la salvaguardia de aquéllos. Se ha dicho con acierto que la proscripción de la prueba ilícita se explica por el efecto disuasorio que para el aparato oficial del Estado representa tener plena conciencia de que nunca podrá valerse de pruebas obtenidas con vulneración de las reglas constitucionales en juego.

RECURSO CASACION (P) núm.: 10576/2016 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 508/2017

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez

D. Julián Sánchez Melgar

D. Francisco Monterde Ferrer

D. Pablo Llarena Conde

D. Perfecto Andrés Ibáñez

En Madrid, a 4 de julio de 2017.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley y vulneración de precepto constitucional, interpuesto por la representación procesal de D. Jesús Luis , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería (Sección Tercera) de fecha 30 de junio de 2016 en la causa seguida por los delitos de abusos sexuales a menor de 13 años y por delito de corrupción de menores . Los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los citados. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, el recurrente representado por el procurador D. José Ignacio de Noriega Arquer bajo la dirección técnica de la letrada D.ª María José Molina Entrena. Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado Mixto núm. 1 de Vera incoó procedimiento sumario ordinario núm. 2/2015, contra D. Jesús Luis y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Almería (Sección Tercera) rollo de Sala núm. 6/2015 que, con fecha 30 de junio de 2016, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados :

"El procesado Jesús Luis -mayor de edad y con antecedentes penales cancelables- ex pareja de la madre de la menor Marina , nacida el NUM000 de 2007, al que ella ha venido considerando como su padre, durante la mañana del día 14 de febrero de 2014, cuando Marina contaba con siete años de edad, en su domicilio sito en el PASEO000 de la localidad de Antas, con ánimo libidinoso, le quitó toda la ropa de la parte inferior de su cuerpo y procedió a tomarle fotografías con una cámara de su propiedad fotografiando los genitales y el ano de la menor.

En estas circunstancias, aprovechando el procesado que se encontraba a solas con Marina en la vivienda, prevaliéndose de la ascedencia (sic) parental que sobre la niña ejercía, con ánimo de satisfacer sus deseos sexuales, durante el episodio descrito anteriormente, penetró a la menor anal y vaginalmente, llegando incluso a captar fotografías de dichas escenas.

Posteriormente, la cámara de fotos se la dejó olvidada en una cafetería, recogiéndola un empleado de la misma y entregándosela al "jefe" del establecimiento, llegando a la Guardia Civil para la investigación de los hechos.

Con anterioridad, en diversas ocasiones, al menor desde el mes de enero de 2014 hasta el citado 14 de febrero, aprovechando esa relación de parentesco, y que la niña se quedaba a veces a dormir en su casa, también la penetró vaginal y analmente".

SEGUNDO

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Almería dictó sentencia núm. 391/2016 con el siguiente pronunciamiento :

FALLAMOS : Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Jesús Luis , como autor penalmente responsable de los siguientes delitos:

- UN DELITO DE CORRUPCIÓN DE MENORES , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete años y seis meses de prisión , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximación a una distancia inferior a 200 metros de Marina , a su domicilio y colegio, y de comunicación por cualquier medio y procedimiento durante 17 años y 6 meses.

- UN DELITO CONTINUADO DE ABUSO SEXUAL A MENOR DE TRECE AÑOS , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 12 años de prisión , con la accesoria de inhabilitación absoluta y prohibición de aproximación a una distancia inferior a 200 metros de Marina , a su domicilio y colegio, y de comunicación por cualquier medio y procedimiento durante 22 años.

Se condena, igualmente, al procesado Jesús Luis a INDEMNIZAR (sic) Marina , por el daño moral causado, y a través de su representante legal, en la cantidad de 50.000 euros, más sus intereses legales.

Se condena también al procesado al pago de las costas causadas, incluidas las de la Acusación Particular.

Le será de abono para el cumplimiento de la condena todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

Reclámese al Juzgado instructor la pieza de responsabilidad civil, concluida conforme a derecho

.

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el recurrente, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación legal del recurrente D. Jesús Luis , basa su recurso en los siguientes motivos de casación :

Motivo primero .- Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración de los arts. 9 , 10 , 14 , 24.1 º y 2 º y 120.3 de la Constitución Española .

Motivo segundo .- Al amparo del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 22 de noviembre de 2016, evacuado el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión de los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

SEXTO

Por providencia de fecha 12 de junio de 2017 se declaró el recurso admitido, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación de la misma el día 28 de junio de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia núm. 391/2016, dictada con fecha 30 de junio de 2016 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Almería , condenó al acusado Jesús Luis , como autor penalmente responsable de un delito de corrupción de menores, a la pena de 7 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la prohibición de aproximarse a la menor Marina durante 17 años y 6 meses. Al mismo tiempo, fue condenado como autor de un delito continuado de abuso sexual a menor de 13 años a la pena de 12 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta y la prohibición de aproximarse a la menor, a su domicilio y colegio y de comunicarse por cualquier medio y procedimiento durante 22 años.

Contra esta sentencia se interpone recurso de casación. Se formalizan dos motivos. El primero de ellos, al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 952 de la LECrim , por vulneración de derecho fundamental. El segundo, con invocación del art. 849.2 de la LECrim , denunciando infracción de ley, error de hecho en la valoración de la prueba, derivado de documentos que obran en la causa y que demuestran la equivocación del juzgador.

1.1 .- La defensa del acusado considera vulnerados los derechos proclamados por el texto constitucional en los arts. 9 , 10 , 14 , 24.1 , 24.2 y 120.3 de la CE .

Esa enumeración de preceptos constitucionales que se consideran infringidos da pie al recurrente a calificar la sentencia impugnada como incongruente, con la consiguiente lesión del derecho a la tutela judicial efectiva en su dimensión de derecho a una resolución motivada. Razona la defensa que en el acto de la vista, tras la declaración del instructor del atestado -agente de la Guardia Civil núm. H2111OP-, en calidad de testigo, fue solicitada por el Letrado recurrente «... la nulidad del procedimiento que ha dado lugar a los presentes autos, pues el mismo reconoció haber visionado las fotografías que contenía la cámara el mismo día en que se personaron en la empresa en la que fue encontrada la cámara de fotos». De ahí que se haya producido una violación del derecho al honor, a la intimidad familiar y a la propia imagen de Jesús Luis , «... puesto que no se ha garantizado el secreto de las comunicaciones, al haberse procedido al visionado de las fotos contenidas en la cámara de fotos de su propiedad antes de ser autorizado judicialmente».

Tiene toda la razón el Fiscal del Tribunal Supremo cuando interesa la desestimación del motivo por su falta de fundamento. Su dictamen ofrece a esta Sala las claves para el rechazo del motivo formalizado.

1.2. - Un primer dato habría sido suficiente para la inadmisión del motivo. En efecto, se formaliza una queja por incongruencia omisiva -así se expresa en su desarrollo argumental, con cita de jurisprudencia constitucional y de esta Sala- y, sin embargo, se prescinde de la vía impuesta por el art. 267.5 de la LOPJ . La sentencias de esta Sala 636/2015, 27 de octubre y 444/2015, de 26 de marzo , entre otras muchas, recuerdan que el motivo sustentado en el vicio procesal de incongruencia omisiva, se deriva de que ni explícita ni implícitamente se haya dado respuesta a una cuestión jurídica oportuna y temporáneamente alegada por alguna de las partes del proceso ( STS 671/2012, de 25 de julio ); pero además conlleva su denuncia en este control casacional, una exigencia procesal, acudir previamente en la instancia al trámite del art. 267 de a LOPJ para solventar la incongruencia omisiva que ahora denuncia con la pretensión de devolver la causa al Tribunal de procedencia, con las consiguientes dilaciones ( STS 360/2014, de 21 de abril ); pues el artículo 267.5º de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que los Tribunales podrán aclarar algún concepto oscuro o rectificar cualquier error material y, entre ellos, se cita la posibilidad de subsanar las omisiones de que pudieran adolecer las sentencias en relación a pretensiones oportunamente deducidas, utilizando para ello el recurso de aclaración y dándole el trámite previsto en dicho párrafo. Con ello, se evita la interposición de recurso, se consigue la subsanación de la omisión producida, y todo ello con evidente economía procesal que, además, potencia el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. (F.J.5º).

Ninguna objeción ha formulado la defensa al silencio que ahora se denuncia. Antes al contrario, ha preferido alegar esa supuesta insuficiencia del fallo en casación. Se aparta así el recurrente del entendimiento jurisprudencial acerca de los presupuestos sine qua non para la viabilidad de una denuncia inspirada en la incongruencia omisiva.

1.3. - Otra poderosa razón se opone a la acogida del motivo. Y es que el defecto procesal de incongruencia omisiva -cuya concurrencia, es cierto, puede alcanzar relevancia constitucional- no mira al aparato argumental hecho valer por la defensa, sino a las pretensiones oportunamente deducidas. Así lo hemos declarado en numerosos precedentes, en los que recordamos la necesidad de no confundir las alegaciones defensivas hechas valer durante el proceso con las pretensiones en las que se concreta la resistencia del acusado frente al ejercicio del ius puniendi del Estado (cfr. SSTS 249/2008, 20 de mayo ; 390/2014, 13 de mayo ; 334/2014, 3 de abril y 2026/2002, 2 de diciembre y STC 58/1996, de 15 de abril ).

Pues bien, la nulidad que ahora se alega extemporáneamente por la defensa no fue invocada en la fase de conclusiones provisionales. El acusado se limitó a impugnar expresamente el informe pericial emitido por los agentes de la Guardia Civil «... puesto que no se acredita en el mismo la titulación de los agentes que lo firman ni su experiencia en materia informática». También se impugnaron los informes psicológicos y médico-forenses, al no constar la especialización de los peritos que los suscribieron, ni la metodología que inspiró su realización. Nada se dijo entonces acerca de una actuación generadora de prueba ilícita por una hipotética vulneración del derecho a la intimidad personal o familiar de Jesús Luis .

Fue en la fase de conclusiones definitivas -como pone de manifiesto el soporte digital en el que fueron grabadas las sesiones, cuyo contenido ha sido examinado por la Sala- cuando la defensa instó como «cuestión previa» la nulidad de actuaciones. La propia presidenta del órgano de enjuiciamiento hizo ver a la Letrada que asumió en juicio la defensa del recurrente la extemporaneidad de una petición que había sido estratégicamente ocultada durante el desarrollo del proceso, invitando a aquélla a que fuera ya en el informe cuando se hicieran las alegaciones que se consideraran oportunas. En ese momento, sin exteriorizar protesta alguna, la defensa invocó el reconocimiento de los hechos por parte del acusado e interesó, con carácter subsidiario a la absolución que había sido pedida en conclusiones provisionales, la aplicación de los arts. 183.1 y 77 del CP .

De ahí que lo que podía haberse formalizado como una pretensión que reclamara la ilicitud de un medio probatorio -no una causa de nulidad del juicio, como erróneamente se invocó por la defensa- fue degradado a la condición de argumento tardío, mezclado en el juicio oral con alegaciones de distinta naturaleza que, en último término, fueron explícita o implícitamente rechazados por el Tribunal de instancia.

1.4. - Por si fuera poco, otras razones refuerzan la procedencia del rechazo del motivo.

De una parte, el examen del oficio dirigido al Juez de instrucción (folios 4 a 6 de la causa), solicitando autorización para el visionado y volcado de la información contenida en la cámara fotográfica, refleja una secuencia cronológica que desvanece la queja acerca de una intromisión anticipada por los agentes de la Guardia Civil, anterior en el tiempo a la habilitación judicial. En ese oficio se alude al descubrimiento de la cámara por el vigilante de seguridad Pascual , quien habría accedido al interior del dispositivo con el fin de identificar al titular de la cámara. Ninguna alusión se hace al hecho de que los agentes hayan visionado las fotografías con carácter previo a la autorización judicial. Por el contrario, en el oficio se interesa del Juez de instrucción -apartado 3, bajo el título « solicitud»- que «... autorice el visionado y volcado de información del contenido de la cámara de fotos marca SAMSUNG modelo DV150F con nº de serie A638CNJDC000FJW de color azul oscuro, en el que presuntamente se hallarían un número indeterminado de fotos...».

Pero es que, aun en la hipótesis en que llegáramos a admitir -en términos puramente dialécticos- la denunciada irregularidad por el acceso de los agentes de la Guardia Civil a las imágenes contenidas en la cámara de fotos, ningún efecto contaminante produciría ese hecho respecto de la capacidad del órgano decisorio de valorar el contenido de la cámara.

Y es que el acusado Jesús Luis , como pone de manifiesto la Audiencia en el FJ 2º de la sentencia recurrida, reconoció en el plenario «... que él hizo esas fotografías que constan en las actuaciones, pero que fue la niña quien le dijo que le hiciese "fotos" y él le siguió el juego, manifestando en su descargo que él "no quería penetrarla" sino sólo jugar con la niña para complacerla, sintiéndose arrepentido de los sucedido». Incluso ese reconocimiento explícito del acusado en el plenario fue avalado por la defensa en el momento de formular conclusiones definitivas, hasta el punto de señalar que la admisión de los hechos sugería una modificación de las conclusiones provisionales para incluir una calificación jurídica subsidiaria que partía del reconocimiento fáctico expresado por el procesado.

Ha reiterado el Tribunal Constitucional que en supuestos de declaración autoincriminatoria no cabe apreciar una eventual conexión de antijuridicidad con otros medios de prueba obtenidos con vulneración de derechos fundamentales en atención a las propias garantías constitucionales que rodean la práctica de dichas declaraciones, que permite afirmar su espontaneidad y voluntariedad, y porque la admisión voluntaria de los hechos no puede considerarse un aprovechamiento de la lesión del derecho fundamental (cfr. por todas, SSTC 142/2012, 2 de julio y 128/2011, de 18 de julio , FJ 2).

En definitiva, el reconocimiento de los hechos por el procesado desvincula el valor probatorio de esa afirmación de toda fuente de antijuridicidad y permite al órgano decisorio obtener sus propias conclusiones probatorias, con independencia de la queja sobre una hipotética vulneración del derecho a la intimidad.

1.5. - Tampoco puede desplegar el efecto contaminante la actuación del vigilante de seguridad que, con el fin de identificar al trabajador que había olvidado en la empresa una cámara de fotos, accedió a algunas de las fotos sin contar con autorización judicial.

Hemos advertido recientemente acerca de la necesidad de dispensar un tratamiento singularizado en aquellos casos en los que la alegada ilicitud probatoria está originada por la actuación de un particular que no persigue -ni es utilizado por los poderes públicos como instrumento para esa finalidad- burlar las garantías de nuestro sistema constitucional en la investigación de los delitos. Y eso es lo que acontece en el presente supuesto. En efecto, se trata de una prueba proporcionada por un vigilante particular a los agentes de la Guardia Civil, sin que esa entrega haya sido concebida como un mecanismo de elusión de las garantías que el sistema constitucional reconoce para la protección de los derechos a la intimidad y al entorno virtual. De hecho, los agentes interesaron autorización judicial para acceder a su contenido y obtener el volcado de las imágenes de interés para la investigación. Esta Sala ha declarado que «... las reglas de exclusión probatoria se distancian de su verdadero sentido cuando no tienen relación con la finalidad que está en el origen mismo de su formulación. De lo que se trata es de limitar el afán del Estado en la persecución de los ilícitos penales, de apartar a los agentes de la autoridad de la tentación de valerse de medios de prueba que, por su alto grado de injerencia en el círculo de los derechos fundamentales, están sometidos a unas garantías constitucionales concebidas para la salvaguardia de aquéllos. Se ha dicho con acierto que la proscripción de la prueba ilícita se explica por el efecto disuasorio que para el aparato oficial del Estado representa tener plena conciencia de que nunca podrá valerse de pruebas obtenidas con vulneración de las reglas constitucionales en juego » (cfr. STSS 287/2017, 19 de abril; 116/2017, 23 de febrero; 793/2013, 28 de octubre; 45/2014, 7 de febrero).

La necesidad de un tratamiento singularizado de la prueba obtenida por un particular cometiendo un delito o vulnerando derechos fundamentales no es, desde luego, una originalidad sugerida por la Sala. En la STS 116/2017, 23 de febrero , recordábamos que «... en el ámbito del derecho comparado, por ejemplo, el Tribunal Supremo americano, en acusado contraste con los orígenes históricos de la regla de exclusión, ha admitido las pruebas obtenidas por particulares (Burdeau vs. McDowel, 256, US, 465, 1921), ampliando de forma considerable el ámbito de las excepciones valorables. De manera expresa el proyecto de Código Procesal Penal de 2013 matizaba el alcance de la regla de exclusión cuando la violación del derecho fundamental tuviese su origen en la actuación exclusiva de un particular que hubiese actuado sin voluntad de obtener pruebas ( art. 13 CPP). Y el anteproyecto de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 2011 admitía la validez de las pruebas derivadas o reflejas "...si no guardan una conexión jurídica relevante con la infracción originaria" (art. 129)» .

Por cuanto antecede, el motivo hecho valer por el acusado ha de ser desestimado, a la vista de su falta de fundamento ( art. 885.1 LECrim ).

SEGUNDO

La defensa formaliza, con cita del art. 849.2 de la LECrim , un motivo por infracción de ley, error de hecho en la apreciación de la prueba, derivado de documentos que obran en la causa y que demuestran la equivocación del juzgador.

2.1. - El motivo, tal y como ha sido formalizado, incurre en las causas de inadmisión previstas en los apartados 4º -no observar los requisitos que la Ley exige para la preparación e interposición del recurso- y 5º -no designar concretamente los documentos que se opongan a los hechos declarados probados- del art. 884 de la LECrim .

La defensa no designa documento alguno del que derivar el error valorativo que se atribuye a los Jueces de instancia. Se limita a designar lo que considera insuficiencias probatorias que impedirían la calificación de los hechos como constitutivos de un delito continuado. El procesado habría reconocido la acción ejecutada el día 14 de febrero de 2014, pero nunca que aquélla se haya repetido en más ocasiones.

Desde la perspectiva de la presunción de inocencia, que es el núcleo argumental hecho valer por el procesado, existen elementos de cargo más que suficientes para respaldar el juicio de autoría. Como apunta el Ministerio Fiscal en su minucioso dictamen de impugnación, el testimonio de la menor, Marina , es bien expresivo de la existencia de distintas secuencias temporales, coincidentes con su estancia en el domicilio del procesado. Del mismo modo, el informe psicológico ratificado en el plenario por los expertos que se entrevistaron con la menor permitió a los peritos remarcar que los actos se repitieron en numerosas ocasiones (folios 184 y ss).

El valor atribuido por la jurisprudencia constitucional y de esta Sala a la declaración de la víctima y la existencia de elementos de corroboración que refuerzan la validez de la inferencia proclamada en la instancia, descartan el error valorativo que la defensa del procesado atribuye a los Jueces de instancia.

Se acuerda, por tanto, la desestimación del motivo ( arts. 884.4 y 5 y 885.1 de la LECrim ).

TERCERO

La desestimación del recurso conlleva la condena en costas, en los términos establecidos en el art. 901 de la LECrim .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido Declarar no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la representación legal del procesado D. Jesús Luis contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2016, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Almería en la causa seguida por los delitos de corrupción de menores y abusos sexuales.

Imponer las costas causadas al recurrente.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Marchena Gómez Julián Sánchez Melgar Francisco Monterde Ferrer

Pablo Llarena Conde Perfecto Andrés Ibáñez

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