SJMer nº 1 70/2019, 26 de Junio de 2019, de Oviedo

PonenteALFONSO MUÑOZ PAREDES
Fecha de Resolución26 de Junio de 2019
ECLIES:JMO:2019:4648
Número de Recurso69/2017

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

OVIEDO

SENTENCIA: 00070/2019

JUICIO ORDINARIO 69/17

SENTENCIA

En Oviedo, a 26 de Junio de 2019, el Ilmo. Sr. D. Alfonso Muñoz Paredes, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo, ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos ante este Juzgado con el número de registro 69/2017, promovidos por PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ARCOVALL S.L., que compareció representada por la Procuradora Sra. González Quirce y bajo asistencia letrada del Sr. González Esguevillas, contra Adela, que compareció representada por la Procuradora Sra. Bernardo Fernández y bajo asistencia letrada del Sr. Bernardo Fernández, y contra Nicolas (N.I.F. NUM000 ), éste en situación procesal de rebeldía.

ANTECENTES DE HECHO

PRIMERO

Por PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ARCOVALL S.L. se interpuso demanda de juicio ordinario contra Adela y Nicolas en la que, en síntesis, alegaba los siguientes hechos:

  1. - Los demandados, madre e hijo, son herederos de Raimundo, administrador y posteriormente liquidador de la mercantil EXPROMAR OBRAS Y PROYECTOS S.A..

  2. - EXPROMAR OBRAS Y PROYECTOS S.A. es deudora de la mercantil actora en virtud de SAP de Asturias de 31 de marzo de 2014, que conf‌irma la condena al pago de la cantidad de 367.383'80 € más los intereses devengados desde la interposición de aquella demanda; asimismo es deudora de la cantidad de 21.938'26 € a que ascienden las costas de 2ª instancia (las de primera instancia no fueron tasadas).

  3. - Raimundo incumplió sus obligaciones como administrador y liquidador de la mercantil EXPROMAR OBRAS Y PROYECTOS S.A., ya que la misma no presenta cuentas anuales desde el ejercicio 2011, en que se procedió al cierre de hecho de la empresa sin instar la disolución ni el concurso.

  4. - El 4 de abril de 2012 se transf‌irieron por Raimundo 100.000 euros pertenecientes a la sociedad a uno de sus sobrinos, dinero que ese mismo día fue retirado por cheque bancario.

    Tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se condene al demandado a abonar al demandante:

  5. - En concepto de principal, la cantidad de 389.322'06 €;

  6. - Los intereses devengados por la cantidad de 367.383'80 € (principal objeto de condena) desde la fecha de presentación de la demanda ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Oviedo en los autos de Juicio Ordinario 1125/2011.

  7. - Los intereses devengados por las costas de la segunda instancia, 21.938'26 €, desde la fecha de la presente demanda.

  8. - Al pago de las costas de este procedimiento.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se emplazó al demandado para contestación, lo que verif‌icó Adela oponiéndose a su estimación, siendo declarado en situación procesal de rebeldía su hijo Nicolas .

Convocadas las partes a la audiencia previa, se ratif‌icaron en sus respectivas alegaciones y pedimentos, interesando el recibimiento a prueba.

Celebrado el juicio con la práctica de la prueba propuesta y admitida, quedaron los autos vistos para sentencia. En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, excepción hecha del cumplimiento de plazos procesales por la existencia de asuntos concursales de tramitación preferente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Acciones ejercitadas y régimen normativo aplicable.

Se ejercitan en la presente litis, de forma acumulada, sendas acciones de responsabilidad de administradores, la acción individual del art. 241 (por error en la demanda se habla de acción social) y la acción de responsabilidad por deudas del art. 367 LSC.

La jurisprudencia de la Sala 1ª, aun cuando en ocasiones optó por una cierta f‌lexibilidad ( SSTS de 19 de Junio de 2000 y 16 de Noviembre de 2000), se ha decantado decididamente por considerar ambas acciones como " nítidamente diferenciadas" ( SSTS de 21 de Septiembre de 1999, 28 de Junio de 2000 ó 20 de Julio de 2001).

En las SSTS de 1 de Junio de 2010, 14 de Octubre de 2010 y 23 de Diciembre de 2011 se ocupa de señalar los distintos presupuestos de una y otra.

Así, para que prospere la acción individual resulta necesario que concurran los siguientes requisitos:

1) Una acción u omisión antijurídica, ya que, aunque el art. 241 se ref‌iere únicamente a actos, el art. 236 comprende así las acciones como las omisiones;

2) Realizada por el administrador o administradores precisamente en tal calidad;

3) Daño directo al socio o tercero que demanda, que puede ser o no un acreedor;

4) Relación de causalidad entre el actuar de los administradores y el daño.

Por el contrario la acción del art. 367 exige acreditar:

1) La existencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad, previstas en el art. 363.

2) Omisión por los administradores de la convocatoria de junta general para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causas.

3) Transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución.

4) Imputabilidad al administrador de la conducta pasiva.

5) Inexistencia de causa justif‌icadora de la omisión.

6) Existencia de crédito contra la sociedad, pues se trata de una acción reservada a los acreedores de la sociedad.

Además de en los presupuestos para su ejercicio, dif‌ieren en su naturaleza, subjetiva en el caso de la acción individual, cuasiobjetiva en la acción ex art. 367, "que no exige otro reproche culpabilístico que la imputabilidad de la conducta omisiva y no requiere "daño" derivado de tal pasividad ni, lógicamente, relación de causalidad entre el daño y la conducta del administrador" ( SSTS de 14 de Mayo de 2008, 3 y 10 de julio de 2008). Es decir, no es preciso que el demandante acredite vínculo causal entre la omisión por el administrador de su deber disolutorio y el impago de la deuda. Esta ausencia de relación de causalidad era aún más evidente antes de la reforma operada en el antiguo art. 262.5 TRLSA (y art. 105.5 LSRL 1995) por la Ley 19/2005, ya que hasta entonces el administrador respondía de las deudas tanto anteriores como posteriores a la existencia de causa de disolución. Tras la Ley 19/2005 se responde únicamente de las deudas posteriores al acaecimiento de la causa de disolución, lo que no quiere decir que deba el accionante acreditar la relación causal entre la omisión y el impago, pues la ley la presume iuris et de iure o, dicho de otro modo, imputa objetivamente la deuda al administrador en presencia de los presupuestos antes indicados.

Por último, dif‌ieren en su f‌inalidad, resarcimiento de daño directo, en la acción individual, cobro de deuda social no satisfecha, en la acción del art. 367.

Ahora bien, siendo disímiles en cuanto a su naturaleza, presupuestos y f‌inalidad abstracta, en la práctica judicial diaria constatamos que, cuando la acción individual se ejercita por un acreedor, ambas acciones convergen en su f‌inalidad concreta, pues el daño directo que se invoca no es otro que el impago de una deuda. Resulta expresiva en este sentido la STS, Sala 1ª, de 23 de Diciembre de 2011:

"[L]a realidad demuestra que la pasividad de los administradores en la promoción de la disolución y liquidación, en concurrencia con otras circunstancias, puede generar "daño directo" y aunque el impago del "crédito" al "acreedor" no puede identif‌icarse sin más con "daño" y, menos aún, con "daño directo" experimentado por el "tercero" (...) en determinados supuestos pueden coincidir, como acontece en los casos en los que el crédito deriva de relaciones concertadas con la sociedad mediando un comportamiento de los administradores que, con independencia de los deberes que a nivel interno les impone hoy la Ley de Sociedades de Capital y antes el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, rebasa holgadamente los límites de la buena fe exigible no solo en el ejercicio de los derechos ( artículo 7.1 del Código Civil ) sino también en el desarrollo de las relaciones jurídicas en general (...)".

SEGUNDO

La excepción de prescripción.

La parte demandada opone, en primer lugar, que ambas acciones están prescritas según el art. 241 bis LSC . El art. 241 bis, rubricado "prescripción de las acciones de responsabilidad", dispone que "[l]a acción de responsabilidad contra los administradores, sea social o individual, prescribirá a los cuatro años a contar desde el día en que hubiera podido ejercitarse".

Asume, así, la normativa societaria el criterio del art. 1969 CC. Para la acción individual y la social el plazo prescriptivo ya no comenzará a correr desde el cese del administrador, sino desde el día en que pudieron ejercitarse, que en líneas generales puede identif‌icarse con el momento de producción del daño.

Dicha regla, sin embargo, no rige para la acción del art. 367 LSC, para la que ha de entenderse que subsiste el art. 949 CCom, que computa el palzo de 4 años desde el cese.

El legislador no dispone regla alguna de derecho transitorio para aclarar a qué régimen prescriptivo quedan sujetas acciones individuales o sociales ya nacidas antes de la entrada en vigor del art. 241 bis (por haber tenido ya lugar el cese o el daño) o las demandas en curso ante los tribunales.

El principio general en materia de retroactividad viene previsto en el art. 2 CC, según el cual "[l]as leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario." Ahora bien, esta proclama general cede ante la presencia de normas de derecho intertemporal y, a falta de previsión específ‌ica en la Ley de Sociedades de Capital y en la Ley 31/2014, se impone acudir a la Disposición transitoria 4ª del Código Civil, que dispone a este respecto:

" Las acciones y los derechos nacidos y no ejercitados antes de regir el Código subsistirán con la extensión y en los términos que les reconociera la legislación precedente; pero sujetándose, en cuanto a su ejercicio, duración y procedimientos para hacerlos valer, a lo dispuesto en el Código. Si el ejercicio del derecho o de la acción...

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