ATS, 10 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Junio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/06/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4769/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4769/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 10 de junio de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 27 de marzo de 2018, en el procedimiento nº 326/17 seguido a instancia de D.ª Pilar contra Unicaja Banco SA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 3 de octubre de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de noviembre de 2018 se formalizó por el letrado D. Fernando Navarro Pérez en nombre y representación de D.ª Pilar, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de febrero de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga) de 3 de octubre de 2018, en la que se confirma el fallo combatido desestimatorio de la pretensión actora, segunda responsable de la oficina de Unicaja Banco SA (Almería), y califica el despido disciplinario del que fue objeto la trabajadora como procedente al considerar el Juez a quo que quedaron acreditados los hechos imputados en la comunicación extintiva, los cuales no estaban prescritos en el momento de sancionar.

La Sala de suplicación, como hemos anticipado, descarta la infracción del art. 60.2 del ET, así como del art. 84 del Convenio Colectivo de Cajas de Ahorros y 9.3 de la CE. Se funda esta decisión en el hecho de que la empresa tuvo un conocimiento de ciertas irregularidades acaecidas en la oficina en la que la trabajadora prestaba servicios en septiembre de 2016 en virtud de auditorías anuales programadas, las cuales finalizaron con informe del auditor de fecha 9-9-2016 en las que se apreciaban irregularidades en relación con el reintegro de 800 euros. Como consecuencia del informe del auditor, la entidad bancaria empleadora inició una auditoría especial para aclarar los hechos puestos de manifiesto, la cual finalizó mediante acta de 7-12-2016, momento en que la empresa tiene un conocimiento completo y cabal de los hechos imputados, los cuales fueron ocultados por la trabajadora, aprovechándose de su condición de segunda responsable de la oficina bancaria mediante las complejas operaciones que se describen en los HP 8º a 12º. Así las cosas, entre dicho momento y la imposición de la sanción, el 21-1-2017, no transcurrieron más de 60 días, la facultad de sancionar no estaba prescrita. Suerte adversa corrieron asimismo los motivos dirigidos a denunciar la infracción del art. 55 ET y art. 24 CE, por considerar que la carta de despido silenciaba datos y hechos fundamentales para que la trabajadora pudiera defenderse, así como la inaplicación de la teoría gradualista.

Disconforme la demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina planteando un inicial motivo de contradicción en el que insiste en el plazo largo de la prescripción que sitúa el dies a quo en el día de la comisión de la falta en las faltas continuadas y ocultadas, o el día del cese del ocultamiento por parte del trabajador, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 15 de julio de 2003 (rec. 3217/2002), que se centra en determinar la prescripción de la falta sancionada con despido en un supuesto de ocultación de la misma por el trabajador sancionado, siendo la cuestión suscitada en ese caso la fijación del dies a quo para el cómputo del plazo de los 6 meses previstos en el art. 60.2 ET. La sentencia llega a la conclusión de que, en aplicación de la doctrina de esta Sala, el cómputo debe realizarse desde que cesó la ocultación o desde que la empresa tuvo conocimiento de la falta cometida y ocultada, y en el caso que examina dicha ocultación finalizó en septiembre de 2000 cuando el trabajador dejó su puesto de trabajo en Cádiz por haber sido trasladado a Méjico, pues fue en esa fecha cuando cesó la posibilidad de ocultamiento, disponiendo desde entonces la empresa de 6 meses para realizar la investigación correspondiente, y como la empresa llevó a cabo la auditoría y sancionó al trabajador cuando dicho plazo de prescripción había transcurrido, termina concluyendo que la falta estaba prescrita.

Una atenta lectura de las sentencias enfrentadas dentro del recurso evidencia que la contradicción en sentido legal es inexistente, aun versando las mismas sobra análogo problema, el de determinar el día inicial del cómputo del plazo de prescripción de seis meses o prescripción "larga" que establece el art. 60.2 ET para las infracciones muy graves. Ahora bien, los hechos que contemplan las respectivas resoluciones no son los mismos, y la razón de que en el caso de la sentencia recurrida se aprecie no transcurrido el plazo se encuentra en que, dada la categoría profesional de la demandante --segunda responsable de la oficina bancaria-- y la complejidad de los hechos imputados --básicamente, una irregular operativa bancaria -, y de los que se da cumplida y extensa cuenta tanto en los antecedentes como en la fundamentación jurídica de la sentencia, se considera que no es hasta la conclusión de las Auditorias cuando la entidad bancaria efectúa las comprobaciones y averiguaciones necesarias que revelan la deslealtad en el desempeño de su cargo, el engaño y ocultación en el proceder de la trabajadora. Nada semejante se contempla en la sentencia referencial, en la que, por lo pronto, se imputan al demandante faltas de carácter diferente, y por otro lado, en este caso la sentencia valora una circunstancia con insoslayable relevancia jurídica ajena a la que hoy se combate y es el dato relativo a que la ocultación cesó al dejar el actor su puesto de trabajo por ser trasladado a México, momento a partir del cual la transgresión pudo ser conocida. Y tales circunstancias, como hemos dicho, no son coincidentes con las que concurren en el supuesto ahora sometido a consideración de la Sala, por las razones que se han dejado apuntadas, lo que impide apreciar la existencia de divergencia doctrinal alguna que precise ser unificada.

SEGUNDO

Y en relación al plazo corto de prescripción, la sentencia seleccionada de contraste es la dictada por esta Sala de 11 de octubre de 2005 (rec. 3512/2004). Dicha resolución analiza el problema de la prescripción de las faltas en el despido, en un caso en el que el demandante ejercía el cargo de director de sucursal del Banco Pastor en Galicia hasta el año 2003 y después el de interventor de sucursal. Fue despedido por carta de 6-11-2003, que se notificó al actor el día inmediato siguiente, en la que se le imputaba la comisión de distintas irregularidades relativas a su actuación profesional. La Sala lleva a cabo una recopilación de la doctrina jurisprudencial en la materia, y concluye que con arreglo a ella, que el cómputo del plazo prescriptivo de las faltas cometidas por el actor se había de iniciar a partir del 13-10-2003, fecha en que concluyó la auditoría efectuada por la entidad demandada, lo que significa que cuando se produjo el despido del demandante no había transcurrido ninguno de los plazos que para las faltas muy graves fija el art. 60.2 ET, y por ello no cabía aplicar la prescripción, ya que en aquel supuesto el mero hecho de efectuar el trabajador despedido en la contabilidad de la empresa los oportunos asientos contables de manera informática, y aunque se realicen los pertinentes arqueos diarios, no supone que la empresa conozca la realidad de la conducta fraudulenta, máxime en empresas como la demandada en la que los asientos contables que se llevan a cabo en un solo día ascienden normalmente a muchos miles. Además, ese conocimiento pleno se puede ver también dificultado en aquellos casos, como éste, en los que el empleado disfruta de una confianza especial de la empresa, que sirve a su vez para la mejor ocultación de la propia falta, de todo lo que se concluye que los hechos que motivaron el despido se llevaron a cabo clandestinamente y con ocultación, lo que desplazaba el dies a quo para el cómputo de la prescripción al momento antes dicho, cuando se tuvo pleno conocimiento de tales hechos.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas pues en ambas sentencias el dies a quo se fija en el momento en que la empresa tuvo conocimiento de las irregularidades cometidas por los trabajadores, siendo los distintos hechos acreditados en las dos resoluciones los que justifican la diversidad de pronunciamientos. De este modo, en la sentencia recurrida el dies a quo se fija en el 7-12-2016 , fecha en la que consta que la empresa tenía conocimiento de los hechos: dicho día se emite el acta de la auditoría especial ( y no rutinaria) encargada al efecto, y la imposición tiene lugar el 21-1-2017, no habiendo transcurrido 60 días. Pero es que en la sentencia de contraste se alcanza análoga solución, descartando que las faltas imputadas hubieran prescrito porque el trabajador es despedido por cometer varias irregularidades en los años 2000 a 2003, entendiendo la Sala que las conductas sancionadas no han prescrito porque la empresa no pudo tener cabal conocimiento de ellas hasta que el 13-10-2003 concluyó la auditoría efectuada por la misma, sin que el hecho de incluir el trabajador en la contabilidad de la empresa los oportunos asientos contables de manera informática, y los pertinentes arqueos diarios, conlleve que la empresa conozca la realidad de la conducta fraudulenta, máxime en empresas como la demandada en la que los que los asientos contables que se llevan a cabo en un solo día ascienden normalmente a muchos miles.

Por lo tanto, ambas sentencias son del mismo signo.

TERCERO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS, sin que proceda la imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Fernando Navarro Pérez, en nombre y representación de D.ª Pilar contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 3 de octubre de 2018, en el recurso de suplicación número 1189/18, interpuesto por D.ª Pilar, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Málaga de fecha 27 de marzo de 2018, en el procedimiento nº 326/17 seguido a instancia de D.ª Pilar contra Unicaja Banco SA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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