ATS 415/2020, 28 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Mayo 2020
Número de resolución415/2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 415/2020

Fecha del auto: 28/05/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3005/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Procedencia: Audiencia Provincial de Valencia (Sección 1ª)

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

Transcrito por: ATE/MGP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3005/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 415/2020

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

  3. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 28 de mayo de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Primera), se dictó sentencia de fecha 22 de febrero de 2019, en los autos del Rollo de Sala 54/2018, dimanante del procedimiento abreviado nº 520/2011 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Sueca, por la que se condenó a Sixto y Teodulfo como autores de un delito continuado de estafa, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a la pena, a cada uno de ellos, de ocho meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y multa de cuatro meses con la cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como al pago de las 2/3 partes de las costas. Además, se les condenó al pago de la responsabilidad civil de forma conjunta y solidaria a los sesenta perjudicados que quedan indicados en el fallo de la sentencia y en las cantidades ahí recogidas.

Esta misma sentencia absolvió a Vicente del delito de estafa que se le imputaba.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Teodulfo, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Carlos Plasencia Baltés, formula recurso de casación alegando los siguientes motivos:

  1. ) El primero, por infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 5.4 LOPJ y 852 LECrim, por vulneración del artículo 24 CE, en relación con los artículos 248, 250.6 y 74 CP.

  2. ) El segundo, por infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 5.4 LOPJ y 852 LECrim, por vulneración del artículo 24 CE en relación con los artículos 250.6, 74 y 66.1.2 CP.

  3. ) El tercero, por infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 852 LECrim, 5.4 LOPJ, 24 y 120.3 CE, en relación con los artículos 109 CP, 241 y 242 LECrim y 281.1 LEC.

    Asimismo, Sixto, bajo la representación de la Procuradora de los Tribunales, Doña Alicia Oliva Collar, presentó recurso de casación en el que alegaba los siguientes motivos:

  4. ) El primero, por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 CP, por indebida aplicación de los artículos 248 y 250.6 CP.

  5. ) El segundo, por infracción de ley, al amparo de los artículos 849.1 y 852 LECrim y 5.4 LOPJ, por entender vulnerado el derecho a la presunción de inocencia recogido en el artículo 24 CE.

  6. ) El tercero, por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim, por indebida aplicación de los artículos 446, 702 y siguientes de la LECrim.

  7. ) El cuarto, por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim, por indebida aplicación de los artículos 21.6, 66.1.2ª, 248 y 250.6 CP.

    Por su parte, Juana y otros, bajo la representación del Procurador de los Tribunales Don Álvaro Cuéllar de la Asunción, presentaron recurso de casación alegando los siguientes motivos:

  8. ) El primero, por infracción de ley, al amparo del artículo 849 LECrim, por indebida aplicación de los artículos 248, 249, 250.1.6 CP; así como los artículos 1, 4.1, 5 y 10 CP; el artículo 28, 8.3 y 4 CP, 73 CP, 66.1.2ª CP.

  9. ) El segundo motivo se formula por infracción de los artículos 24.1, 9.3 y 120.3 CE

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado de los escritos de los recursos a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formuló escrito de impugnación y solicitó la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, su desestimación. Asimismo, la Procuradora de los Tribunales Doña Alicia Oliva Collar presentó escrito en nombre y representación de Sixto por el que impugnaba el recurso formulado por la representación de Juana y otros. En el mismo sentido, presentó un escrito el Procurador Don Carlos Plasencia Baltes en nombre y representación de Teodulfo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Teodulfo

PRIMERO

En primer lugar, se va a analizar el primero de los motivos esgrimidos por el recurrente, por infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 5.4 LOPJ y 852 LECrim, por vulneración del artículo 24 CE, en relación con los artículos 248, 250.6 y 74 CP.

  1. Alega que de la prueba practicada en el acto de la vista oral no se desprende la existencia de delito alguno. Añade que los impagos fueron incumplimientos civiles derivados de la propia actividad de la mercantil y que no quedó acreditado el engaño bastante, puesto que fue la insolvencia sobrevenida de la empresa la que determinó el incumplimiento de las obligaciones asumidas.

  2. A propósito de la presunción de inocencia, hay que decir que la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 276/2014 y 383/2014).

    La Constitución Española reconoce el derecho a un proceso con todas las garantías, y tanto el Tribunal Constitucional - cfr., por todas, Sentencia de 12 de abril de 1999 -, como esta Sala Segunda del Tribunal Supremo - cfr. Sentencia de 22 de febrero de 2002 -, ha señalado que la situación de indefensión no se da por la mera concurrencia de la infracción de un precepto procesal, sino que exige que, precisamente como consecuencia de ésta, se haya privado o limitado a la parte su capacidad para ejercitar sus derechos, alegando, probando y replicando en el juicio en la forma que le convenga.

  3. El relato de hechos probados recoge, en resumen, que los acusados Sixto y Teodulfo procedieron a constituir la entidad mercantil "El Cañero Babu SL", en fecha de 13/10/2005, fijándose un capital social de 4000 euros dividido en 400 participaciones de 10 euros de valor nominal y estando dicho capital suscrito por ambos acusados.

    La actividad normal de los acusados a través de la entidad consistía en la adquisición de cosechas de cítricos, bajo la forma de "ojo o arrobat", recogiendo la entidad mercantil la fruta del campo y pasados unos noventa días o más se emitía la factura correspondiente y se pagaba con entrega de pagarés con vencimientos posteriores a dos meses o más. Los acusados contactaron con los corredores de la zona y aparentando una situación e solvencia externa que no existía, procedieron a comprar las cosechas de cítricos durante las temporadas comprendidas entre los meses de septiembre de 2005 y año 2006 de las parcelas sitas en diversos términos municipales: Corbera, Llaurí, Tavernes de la Valldigna, Alcira y Polinya.

    Los pagarés entregados para pagar la mercancía adquirida no fueron abonados, no existiendo intención por parte de los acusados en momento alguno, tanto previo, coetáneo o posterior a la entrega del producto adquirido de hacer frente a los mismos. Por las operaciones dichas se adeudan las siguientes cantidades: a Armando 3718,87 euros; a Serafina, 1352.35 euros; a Sonsoles 2118 euros; a Bernardo 1113,17 euros; a Teresa, 4737,74 euros; a Virginia, 6166,70 euros; a Zulima 3797,10 euros; a Clemente, 959,50 euros; a María Milagros, 6976,51 euros; a Adoracion, 1961,31 euros; a Alicia, 4040,39 euros; a Ezequiel, 4061,60 euros; a Federico 441,73 euros; a Felipe, 466,47 euros; a Belen 1207,33 euros; a Florentino 298,62 euros; a Fulgencio, 650,23 euros; a Candelaria, 3918 euros; a Germán, 7192 euros; a Gumersindo, 1766,98 euros; a Heraclio, 1635,01 euros; a Hipolito 4881,98 euros; a Covadonga 2950,81 euros; a Indalecio, 2377,41 euros; a Isidoro 1805,97 euros; a Dulce, 1532,92 euros; a Jaime, 2120,35 euros; a los DIRECCION000 CB, 10.272 euros; a Justino, 642,61; a Estela, 4372,21 euros; a Leovigildo, 969,71 euros; a Marcos, 3654,24 euros; a Martin, 3180 euros; a Jacobo, 1427,68 euros; a Gema, 2138,02 euros; a Gracia, 1314,60 euros; a Nicolasa, 2393,33 euros; a Marcelina, 5383,12 euros; Ruperto 2170,54 euros; a Samuel 2929,93 euros; a Ana 572,49 euros, a Darío, 26.196 euros; a Desiderio, 1680 euros; a Dionisio, 1441,82 euros; a Edemiro 1119,05 euros; a Efrain 883,48 euros; a Elias 918,81 euros; a Emiliano, 11.344 euros; a Erasmo 588,96 euros; a Esteban, 1596 euros; a Estrella, 2358,38 euros; a Evelio 367,54 euros; a Daniel 5181,56 euros; a Fausto, 1535,97 euros; a Jacinta, 2704,48 euros; a DIRECCION001 CB, 19.304 euros; a Humberto, 942,37 euros; a Fermín, 3108 euros; a Florencio, 4732 euros; a Gabriel 918,81 euros; a Eloy, 3108 euros.

    El acusado Sixto procedió a constituir la entidad EUROVALLDIGNA IMPORT-EXPORT SL, en fecha de 25/4/2008, figurando como administrador y socio único, dedicándose a la misma actividad mercantil que la anterior entidad El Cañero y Babu SL.

    La mercantil MORE SI FRUITS SL se constituyó en fecha 22/5/2009, figurando como administradora única Antonia (esposa del acusado Sixto y en paradero desconocido) siendo desembolsado el capital social por el socio único y con domicilio social en Catarroja. En fecha de 30 de junio de 2009, se produce en la sociedad el cambio de socio único pasando de ser la Sra. Antonia al Sr. Alejo y realizando el cambio de domicilio social a Alfafar, con idéntico objeto social que las anteriores entidades mercantiles: comercialización, compraventa y distribución de toda clase de piciductos agrícolas al por mayor. El acusado, Sixto era el administrador de hecho y se dedicaba a las actividades mercantiles de compra de cítricos.

    En el ejercicio de la actividad económica, resultó en deber distintas cantidades por la compra de cítricos a distintos agricultores.

    La querella fue admitida a trámite con fecha de 13/10/2009. Su admisión dio lugar a la incoación de las correspondientes diligencias previas.

    Estos hechos fueron declarados probados por el Tribunal tras la práctica, fundamentalmente, de la documental obrante en autos. Con dicha documentación quedó acreditado que, desde finales de 2005 y a lo largo del año 2006, los acusados retiraron partidas de naranjas que, después, no abonarían. A pesar de que éstos declararon que su imposibilidad de pago se debió, por un lado, a que la Hacienda Pública no les abonó la cantidad de 120.000 euros que les debía y, por otro, a que ellos mismos sufrieron impagos de las empresas o personas que adquirieron la mercancía solicitada, la realidad es que no aportaron ninguna prueba que pudiera respaldar tal testimonio. Asimismo, también afirmaron haber realizado pagos parciales a los agricultores, si bien esto tampoco resultó acreditado.

    Por tanto, de la documentación obrante en autos se desprende que los acusados contrataron con los agricultores dando una apariencia de solvencia, recibieron los cítricos y aprovechando el sistema de pago aplazado a 90 días, no abonaron ninguna de las partidas que le fueron suministradas. Esta apariencia de solvencia vino determinada por la documentación consistente en la constitución de la sociedad con un capital social de 4000 euros dividido en 400 participaciones y suscrito por Sixto y Teodulfo. Además, la empresa ofrecía partes de compra, albaranes de recogida, facturas de liquidación y pagarés; todo ello hizo creer a los agricultores que con ellos contrataron que verían satisfecho el pago de los cítricos que les vendían. No quedó acreditado que hicieran pagos parciales; ni que ellos mismos sufrieran impagos (bien de la Hacienda Pública, o bien de quienes les adquirieron la mercancía) que pudieran justificar un impago sobrevenido.

    En definitiva, la prueba practicada por el Tribunal de instancia consistente, principalmente, en la documentación aportada, es suficiente para enervar la presunción de inocencia de los acusados. De las declaraciones vertidas en juicio, el Tribunal pudo conocer cuál era el sistema empleado ("ojo o arrobat") y en qué consistía éste. Por su parte, las declaraciones de los acusados para intentar justificar el porqué de sus impagos o retrasos no fueron respaldadas por documentación alguna, por lo que carecieron de credibilidad para el Tribunal.

    Por otro lado, el juicio de inferencia realizado por el órgano sentenciador es ajustado a las normas de la lógica y la razón. Este juicio de inferencia se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos.

    Se inadmite este motivo, conforme al artículo 885.1 LECrim.

SEGUNDO

En segundo lugar, se analiza el segundo de los motivos esgrimidos por este recurrente, por infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 5.4 LOPJ y 852 LECrim, en relación con los artículo 24 CE, 248, 250.1.6, 74 y 66.1.2 CP.

  1. El recurrente alega que, habiéndose apreciado la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, la reducción penológica tendría que haber sido de dos grados.

  2. El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 CE. Si bien no es identificable con un derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver y ejecutar lo resuelto en un tiempo razonable. En función de las alegaciones de quien lo invoca puede ser preciso comprobar si ha existido un retraso en la tramitación de la causa, que no aparezca suficientemente justificado, bien por su complejidad o por otras razones. Que ese retraso sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. Cualquier ponderación debe efectuarse a partir de tres parámetros: la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga contra España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas contra España, y las que en ellas se citan).

    Según jurisprudencia constante de esta Sala, a la hora de interpretar esta atenuante concurren dos elementos relevantes "el plazo razonable" y las "dilaciones indebidas". Al primero se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el "derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable". A las segundas el artículo 24 de la CE (RCL 1978, 2836) que garantiza un proceso sin "dilaciones indebidas". En realidad, son conceptos que confluyen en la idea de un enjuiciamiento ágil y sin demora, pero que difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas implican retardos injustificados en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de los distintos actos procesales. El "plazo razonable" es un concepto mucho más amplio y más orientado a la duración total del proceso, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices de referencia la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de misma naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 91/2010 de 15 de febrero; 269/2010 de 30 de marzo; 338/2010 de 16 de abril; 877/2011 de 21 de julio; 207/2012 de 12 de marzo y 401/2014 de 8 de mayo, entre otras).

    La causa de atenuación que nos ocupa aparece regulada, a partir de la reforma operada en el CP por la LO 5/2010, en el artículo 21.6ª del CP, que exige que se haya producido una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones, y además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.

  3. Aplicando la jurisprudencia expuesta al supuesto de autos, el motivo ha de ser inadmitido.

    La sentencia recurrida sí estima la atenuante de dilaciones como muy cualificada, pero el Tribunal a quo opta por rebajar la pena en un solo grado y ello de conformidad con el artículo 66.1.2º del Código Penal, que así se lo permite.

    El deber de motivar las sentencias se establece en el artículo 120 CE y esta exigencia de motivación se extiende también al ejercicio por los Jueces y Tribunales de la discrecionalidad reglada que le atribuye el artículo 66 CP. Así, en el caso enjuiciado, el razonamiento del Tribunal de instancia explica por qué rebaja la pena en un solo grado y los argumentos empleados para ello no pueden tildarse de arbitrarios o contrarios a derecho. El tribunal a quo ha ejercido la discrecionalidad que le atribuye el artículo 66 CP, ponderando los elementos establecidos en la norma para la imposición de la sanción en la extensión que figura en el fallo y que consideramos, por otra parte, ajustada al principio de proporcionalidad que debe presidir la respuesta punitiva.

    Procede, por tanto, la inadmisión de este motivo, conforme al artículo 885.1 LECrim.

TERCERO

Se formula un tercer motivo por infracción de precepto constitucional, la amparo de los artículos 852 LECrim y 5.4 LOPJ, 24 y 120.3 CE, en relación con los artículos 109 CP, 241 y 242 LECrim y 281.1 LEC.

  1. El recurrente denuncia que no todos los perjudicados fueron escuchados en el acto del juicio y que cabría la posibilidad de que con alguno de ellos sí hubiera quedado saldada la deuda.

  2. Tiene establecido esta Sala que son tres las exigencias que el Tribunal ha de respetar en la fijación de la responsabilidad civil ex delicto: a) Necesidad de explicitar la causa de la indemnización; b) Imposibilidad de imponer una indemnización superior a la pedida por la acusación; y, c) Atemperar las facultades discrecionales del Tribunal en esta materia al principio de razonabilidad ( STS 23-1-03) ( STS 469/2013, de 5 de junio).

    Por otra parte, respecto al quantum indemnizatorio de las indemnizaciones por responsabilidad civil, esta Sala, en sus SSTS 105/2005 de 29.1, 131/2007 de 16.2, 398/2008 de 1.7, entre otras, tiene declarado que la indemnización de daños y perjuicios derivados de un ilícito penal doloso, como es el caso que nos ocupa, que realice el Tribunal de instancia, fijando el alcance material del quantum de las responsabilidades civiles, por tratarse de un criterio valorativo soberano, más que objetivo o reglado, atendiendo a las circunstancias personales, necesidades generadas y daños y perjuicios realmente causados, daño emergente y lucro cesante, no puede, por regla general, ser sometida a la censura de la casación.

    Es decir que la cantidad indemnizatoria únicamente será objeto de fiscalización en casación cuando: a) existe error en la valoración de las pruebas que hubieran determinado la fijación del "quantum" indemnizatorio, indemnizando conceptos no susceptibles de indemnización o por cuantía superior a la acreditada por la correspondiente prueba de parte; y b) que se indemnice por cuantía superior a la solicitada por las partes, en virtud del principio acusatorio que rige nuestro Derecho Procesal Penal, y del principio de rogación y vinculación del órgano jurisdiccional a la petición de parte que rige en el ejercicio de acciones civiles, bien independientes, bien acumuladas a las penales correspondientes ( STS 126/2013, de 20 de febrero).

  3. Tal y como indica la Jurisprudencia expuesta, el deber de fijar la cuantía indemnizatoria corresponde al órgano de instancia. En este caso, se trata de una cuestión probatoria, puesto que el recurrente se limita a afirmar que cabría la posibilidad de que alguno de ellos hubiera sido indemnizado.

    No obstante, recoge la sentencia que, a pesar de que no todos los perjudicados acudieran a declarar al acto del juicio, su perjuicio sí quedó acreditado documentalmente.

    Por tanto, habiendo quedado acreditado el perjuicio sufrido, así como la culpabilidad de los recurrentes en la causación de tal perjuicio mediante la comisión de la estafa descrita en el factum y teniendo en cuenta que tal responsabilidad civil no fue renunciada y fue, por tanto, ejercitada por el Ministerio Fiscal, no hay fundamento para creer que éstos ya recibieron algún abono. No cabe, por tanto, hablar de infracción de ley.

    Se inadmite, por todo ello, este motivo, conforme al artículo 885.1 LECrim.

    RECURSO DE Sixto

CUARTO

En cuarto lugar se analiza el segundo motivo esgrimido por el recurrente, por infracción de ley, al amparo de los artículos 849.1 y 852 LECrim y 5.4 LOPJ, por entender vulnerado el derecho a la presunción de inocencia recogido en el artículo 24 CE.

  1. El recurrente considera que se vulneró su derecho a la presunción de inocencia, ya que la prueba practicada únicamente demostró la existencia de un incumplimiento civil, pero ninguno de los elementos típicos de la estafa quedó acreditado. Considera que la conclusión condenatoria es errónea, ya que el Tribunal efectuó una inversión de la carga de la prueba.

  2. Nos remitimos a la Jurisprudencia expuesta en el primer motivo de esta resolución.

  3. Por tratarse de alegaciones idénticas a lo denunciado por el primer recurrente, nos remitimos al primer motivo de esta resolución, donde ha quedado abordada la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Se inadmite, por tanto, este motivo, conforme al artículo 885.1 LECrim.

QUINTO

En quinto lugar, se analiza el primer motivo esgrimido por el recurrente, por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 CP, por indebida aplicación de los artículos 248 y 250.6 CP.

  1. El recurrente alega que no existió engaño y que, siendo éste uno de los elementos esenciales del delito de estafa, la conducta es atípica. Para el delito de estafa no es suficiente el dolo subsequens, siendo necesario que éste fuera anterior o, por lo menos, concurrente a los hechos.

  2. La estafa puede existir tanto si la ideación criminal que el dolo representa surge en momento anterior al concierto negocial, como si surge en momento posterior, durante la ejecución del contrato. Ha habido un cambio jurisprudencial basado en la consideración de que no siempre es necesario exigir que el dolo sea antecedente, como condición absoluta de la punibilidad del delito de estafa. De mantener esta posición, impediría tener por típicos ciertos comportamientos en donde el contrato inicialmente es lícito, y no se advierte dolo alguno en el autor. Éste actúa confiado en el contrato, lo mismo que el sujeto pasivo del delito. Es con posterioridad en donde surge la actividad delictiva. En efecto, el agente idea que puede obtener un lucro ilícito, aprovechándose de las circunstancias hasta ese momento desplegadas, y conformando los factores correspondientes para producir el engaño ( STS 590/2018, de 26 de noviembre).

  3. El motivo esgrimido al amparo del artículo 849.1 LECrim exige pleno respeto al relato de hechos probados. Pues bien, tal relato recoge que los acusados, desde un inicio, no tenían intención de pagar a los proveedores. Es decir, engañaron a éstos, haciéndoles ver que iban a cobrar sus mercancías, cuando, en realidad, no tenían ninguna intención de hacerlo, ni medios para ello. Es decir, aparentando una solvencia que no existía y en la que creyeron los proveedores, los recurrentes procedieron a comprar las cosechas de cítricos durante las temporadas comprendidas entre septiembre de 2005 y el año 2006, aunque ninguno de los pagarés entregados para pagar la mercancía fue abonados.

Es decir, concurren los elementos típicos de la estafa. Por un lado, se da el engaño bastante por parte de los acusados que presentan una situación de solvencia de la que, en realidad, carecen. Dicho engaño hizo caer en error a los agricultores que creyeron en tal aparente solvencia y vendieron los cítricos a los recurrentes, produciéndose así el desplazamiento patrimonial. En tanto en cuanto estos últimos impagaron, los agricultores sufrieron un perjuicio. Se dan, por tanto, todos los elementos típicos de la estafa y no se puede hablar de infracción de ley.

Se inadmite, por todo lo expuesto, este motivo, conforme al artículo 885.1 LECrim.

SEXTO

En sexto lugar, se analiza el tercer motivo esgrimido por el recurrente, por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim, por indebida aplicación de los artículos 446, 702 y siguientes de la LECrim.

  1. El recurrente alega que durante la fase de instrucción, declararon más perjudicados de los que después depusieron en el plenario. Denuncia que algunos de esos perjudicados pudieron haber renunciado y no obstante, la sentencia condena al pago de las indemnizaciones de todos los que realizaron la reclamación inicial.

  2. La jurisprudencia de esta Sala ha exigido a la renuncia, para que tenga efectividad extintiva del derecho a ser reparado, que sea formal y expresa ( STS 681/2012 ó 1394/2011); expresa y terminante, que no deje lugar a duda por su claridad y contundencia, acerca de cuál fue la voluntad del renunciante ( STS 1755/2003 y 250/2005). En palabras de la STS 3862/1990, de 1 de diciembre, los actos de renuncia tienen que ser interpretados de un modo absolutamente restrictivo, y al efecto se remitió, entre otros, al artículo 1815 del CC según el cual "la transacción no comprende sino los objetos expresados determinadamente en ella o que, por una inducción necesaria de sus palabras, deban reputarse comprendidos en la misma" ( STS 30-12-14).

  3. El recurrente se limita a realizar esta alegación de forma genérica, sin especificar quiénes fueron los perjudicados que renunciaron y sin señalar dónde consta tal renuncia que ha de ser formal y expresa, tal y como indica la Jurisprudencia.

Tal y como hemos señalado en el tercer motivo de esta resolución, al que nos remitimos, no cabe la admisión de este motivo. Se practicó prueba que acreditó el perjuicio económico de todos los querellantes y no se acreditó que ninguno de ellos hubiera renunciado a su indemnización. Por tanto, constando documentalmente el perjuicio y habiendo sido éste valorado adecuadamente por el Tribunal de instancia, no cabe hablar de infracción de ley en la fijación de la responsabilidad civil derivada del delito.

Procede, por todo ello, la inadmisión de este motivo conforme al artículo 885.1 LECrim.

SÉPTIMO

En séptimo lugar, se analiza el cuarto motivo esgrimido por el recurrente, por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim, por indebida aplicación de los artículos 21.6, 66.1.2ª, 248 y 250.6 CP.

  1. El recurrente alega que, pese a haberse aplicado la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, no se le redujo la pena más que en un solo grado, debiendo ésta haber sido reducida en dos.

  2. En tanto en cuanto este motivo es común e idéntico al formulado por el anterior recurrente, nos remitimos a lo expuesto en el tercer razonamiento de esta resolución.

Se inadmite, por tanto, este motivo conforme al artículo 885.1 LECrim.

RECURSO DE Juana "Y OTROS"

OCTAVO

Se analiza, en octavo lugar, el primer motivo esgrimido por los recurrentes por infracción de ley, al amparo del artículo 849 LECrim, por indebida aplicación de los artículos 248, 249, 250.1.6 CP; así como los artículos 1, 4.1, 5 y 10 CP; el artículo 28, 8.3 y 4 CP, 73 CP, 66.1.2ª CP.

Los recurrentes anuncian este motivo, pero su desarrollo no tiene contenido.

NOVENO

En noveno lugar se analiza el segundo motivo esgrimido por los recurrentes por infracción de los artículos 24.1, 9.3 y 120.3 CE.

  1. Los recurrentes manifiestan su oposición a la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal en cuanto a los hechos concernientes a MORE SI FRUITS, que supuso un pronunciamiento absolutorio. Sostienen que el comportamiento de Sixto fue el mismo en ambos casos y que no hay razón para condenarlo únicamente por los hechos concernientes a "El Cañero y Babu SA".

  2. Indica la sentencia de esta Sala número 374/2015, de 28 de mayo, que la doctrina del Tribunal Constitucional ha ido evolucionando desde la STC 167/2002, así como la de esta Sala y siguiendo ambas en este aspecto al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, han establecido severas restricciones a la posibilidad de rectificar en vía de recurso los aspectos fácticos de sentencias absolutorias para consignar un nuevo relato de hechos probados al que unir un pronunciamiento condenatorio contra quien había resultado absuelto en la instancia. Esta jurisprudencia exige desde el derecho a un proceso con todas las garantías, que, cuando las cuestiones a resolver afecten a los hechos, tanto objetivos como subjetivos, y sea necesaria para su resolución la valoración de pruebas personales, se practiquen éstas ante el Tribunal que resuelve el recurso; en consecuencia desde la perspectiva del derecho de defensa, es preciso dar al acusado absuelto en la instancia la posibilidad de ser oído directamente por dicho Tribunal, en tanto que es el primero que en vía penal dicta una sentencia condenatoria contra aquél.

    En este sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, desde la sentencia del caso Ekbatani contra Suecia de 28 de Mayo 1988, ha venido argumentando que en aquellos casos en los que el Tribunal que conoce del recurso haya de resolver sobre cuestiones de hecho y de derecho, planteándose en general la cuestión de la culpabilidad o inocencia, no puede, por motivos de equidad del proceso, adoptar una decisión sin la apreciación directa del testimonio del acusado que ha negado la comisión del hecho delictivo que se le imputa, entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu contra Rumania, ap. 55; 6 de julio de 2004, Dondarini contra San Marino, ap. 27; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec contra Rumania, ap. 39; 18 de octubre de 2006, caso Hermi contra Italia, ap. 64; 10 de marzo de 2009, caso Coll contra España, ap. 27; y la sentencia ya citada, caso Ekbatani contra Suecia. En idéntico sentido, entre las más recientes las SSTEDH caso Marcos Barrios contra España, de 21 de septiembre de 2010 y García Hernández contra España, de 16 de noviembre de 2010; STEDH de 25 de octubre de 2011 caso Almenara Álvarez contra España; STEDH de 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero contra España; STEDH, 13 de diciembre de 2011 caso Valbuena Redondo contra España o STEDH de 20 de marzo de 2012, caso Serrano Conteras contra España. En algunas ocasiones, entre otras en las tres últimas sentencias citadas, el TEDH ha extendido la necesidad del examen incluso a los testigos cuando sus testimonios deban ser valorados para resolver los hechos cuestionados.

  3. El Tribunal de instancia es claro al establecer una diferencia entre una y otra empresa a efectos de justificar por qué considera que a través de una de ellas, Sixto sí cometió un delito de estafa y a través de la otra no. Para ello se basa en el dato esencial de que la empresa MORE SI FRUITS tenía actividad. De hecho, en su fundamento de derecho tercero, expone que MORE SI FRUITS llegó a realizar pagos a cuenta a favor de determinados vendedores de naranja y también llegó a acuerdos de liquidación con ellos. Además, en el acto del juicio compareció un testigo que había sido transportista de mercancías y declaró que había realizado transportes con regularidad a distintos países llevando mercancía de MORE SI FRUITS. Expuso que, por estas operaciones le pagaron los portes convenidos, aunque posteriormente. Cuando dejaron de pagarle, él dejó de prestar los servicios correspondientes. Pues bien, la sentencia razona que, aunque es cierto que se dieron impagos, también lo es que durante un tiempo la empresa funcionó. Ello, expone, excluye el engaño y el dolo defraudador y le lleva, en virtud del principio in dubio pro reo, a no condenar al acusado por los hechos relativos a esta empresa.

    El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que los recurrentes, acusación particular, plantean sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.

    Por todo ello, se inadmite este motivo conforme al artículo 885.1 LECrim.

    Por todo lo expuesto, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizados por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

1 sentencias
  • SAP Cuenca 26/2021, 17 de Febrero de 2021
    • España
    • Audiencia Provincial de Cuenca, seccion 1 (civil y penal)
    • February 17, 2021
    ...la rebaja de un solo grado y no dos es decisión absolutamente legal de conformidad con el art. 66.1.2ª CP ( Auto del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2020, recurso 3005/2019) y además coherente con el (1) y naturaleza (dilaciones indebidas) de la atenuante apreciada. Sentado ello, las pena......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR