ATS 362/2020, 19 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Marzo 2020
Número de resolución362/2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 362/2020

Fecha del auto: 19/03/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2325/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA (SECCIÓN 9ª)

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

Transcrito por: MCAL/MJCP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2325/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 362/2020

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

  3. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 19 de marzo de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (sección 9ª) se dictó sentencia, de fecha 11 de febrero de 2019, en el Rollo de Sala 79/2017 dimanante de las Diligencias Previas 444/2015, tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 14 de Barcelona, en cuyo fallo se acuerda, entre otros pronunciamientos, condenar a la acusada Micaela como autora de un delito de lesiones del art. 150 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a la prohibición de aproximarse, a una distancia inferior a mil metros, de Natalia, de su domicilio, de su lugar de trabajo y de cualquier otro que frecuente, durante un plazo de cinco años, y a la prohibición de comunicarse con ella, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, durante un plazo de cinco años. Se le impone el abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil la acusada deberá indemnizar a Natalia en la cantidad de 1830 euros por los días de incapacidad y de curación de las lesiones, en 15.000 euros por el perjuicio estético causado y en la cantidad que se determine, en ejecución de sentencia, por el coste del tratamiento para la reparación reconstructiva de la oreja derecha. Todo ello con el interés legal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Se absuelve a Mitol Planing S.L., Grupcat Control I Serveis Auxiliars S.L., Wr. Berckley Insurance (Europe), Limited Sucursal en España y Asefa S.A. Seguros y Reaseguros de las peticiones de responsabilidad civil formuladas contra ellas en este proceso, sin imposición de costas.

SEGUNDO

Micaela presentó, bajo la representación procesal de la procuradora de los tribunales Dña. María Isabel Monfort Girón, recurso de casación, al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución.

Así mismo, la acusación particular que representa a Natalia, bajo la representación procesal de la procuradora de los tribunales Dña. María Dolores González Company, presentó recurso de casación por los siguientes motivos.

1) Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del artículo 24.1 de la Constitución, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva y, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida inaplicación del artículo 120.3º del Código Penal.

2) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Durante la tramitación de los recursos se dio traslado de los mismos a las partes. El Ministerio Fiscal interesó su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación. Grupcat Control i Serveis Auxiliars S.L. y Berckley Insurance (Europe), bajo la representación procesal de la procuradora de los tribunales Dña. Macarena Rodríguez Ruiz, se opuso al recurso de Micaela. Mittol Planning S.L., bajo la representación procesal de la procuradora de los tribunales Dña. Ana María López Reyes, impugnó el recurso de Natalia.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Micaela

PRIMERO

El único motivo se formula, al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución.

  1. La parte recurrente alega, en síntesis, que en las primeras comparecencias de la denunciante ante la policía identificó, entre otras, a la acusada Micaela, como una de sus agresoras, pero no precisó que fuera ella la que le efectuó la mordedura en la oreja. Indica que fue ante el juzgado instructor cuando ofreció una declaración más detallada de lo acontecido, lo que impide considerar que fue persistente en su testimonio. Señala que el testigo Víctor, vigilante de la discoteca, manifestó que, por el paso del tiempo, no recordaba las caras y no podía concretar si fue la acusada la que mordió la oreja de la denunciante, aunque vio a dos mujeres "enganchadas" y una mordía a otra en la oreja. Añade que la declaración instructora de María Dolores carece de valor como prueba porque, aunque fue introducida en el acto del juicio oral al amparo del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no declaró como testigo, sino como imputada. Considera cuestionable que se acogiera su versión de lo ocurrido. Finalmente, cuestiona el valor probatorio de la declaración de la víctima, porque el propio tribunal no la considera creíble en algunos aspectos de su declaración y su testimonio tampoco vendría corroborado por la declaración del vigilante Víctor.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 496/2016, de 9 de junio, 24/2018, de 17 de enero y 45/2018, de 26 de enero).

    Por otra parte, la credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de Casación le compete el control de la valoración realizada por el tribunal de Instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia. Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación ( SSTS 291/2018 de 18 de junio y 30/2016, de 14 de julio).

  3. La sentencia recurrida declara probado, en síntesis, que sobre las 2,20 horas del día 26 de febrero de 2015, la acusada Micaela y Natalia tuvieron un enfrentamiento en el interior de la discoteca "Under", sita en la calle Tarragona n° 141 de Barcelona, que era gestionada por Mitol Planning, S.L. La acusada golpeó a Natalia, le estiró del pelo y le mordió en el pómulo derecho, causándole una herida, mientras que Natalia golpeó a la acusada y le estiró del pelo. Un vigilante de seguridad de la discoteca, empleado de Grupcat Control i Serveis Auxiliars, S.L., acompañó a Natalia a los lavabos en los que, al verse la herida, se puso muy nerviosa y agresiva. En esta situación, el vigilante de seguridad la llevó hasta la salida de la discoteca, pero en el vestíbulo de la puerta principal Natalia tuvo un enfrentamiento con María Dolores, amiga de la acusada, y unos vigilantes de seguridad la obligaron a salir por una puerta de emergencia.

    Natalia se quedó, en el exterior de la discoteca, cerca de la salida de emergencia. La acusada salió por la puerta principal del establecimiento, se dirigió hacia Natalia y se produjo un nuevo enfrentamiento. De una parte, la acusada y otra u otras de las chicas y, de otra parte, Natalia. La acusada agredió a esta última, la golpeó y le propinó un mordisco en la oreja derecha, arrancándole una parte del hélix y del lóbulo.

    Como consecuencia de la agresión Natalia sufrió una herida, en el pómulo, que requirió de sutura; arrancamiento de-una parte del hélix y del lóbulo de la oreja derecha; lesión, por mordisco, en la cara posterior del brazo derecho, así como contusiones y erosiones múltiples. Le ha quedado como secuela una deformidad visible en la oreja derecha.

    Mitol Planning S.L. tenía concertada una póliza de responsabilidad civil con Asefa S.A. Seguros y Reaseguros. Grupcat Control i Serveis Auxiliars S.L. tenía concertada una póliza de responsabilidad civil con W.R. Berkley lnsurance (Europe) Limited sucursal en España.

    El tribunal de instancia asentó su pronunciamiento, esencialmente, en la declaración prestada por la víctima, Natalia, al relatar que la lesión que sufrió, por mordedura, en la oreja derecha, se la ocasionó la acusada Micaela y al describir la forma en que se desarrolló la agresión. Indica que su testimonio aparece como plenamente sólido y susceptible de sustentar los hechos probados y lo califica de plenamente creíble y fiable, por su firmeza, coherencia y por los detalles expuestos, así como persistente desde un primer momento. El tribunal añade que ello no resulta desvirtuado por el hecho de que se cuestionen una parte de sus manifestaciones, concretamente aquellas con las que pretende vincular espacialmente los hechos con la discoteca, por su evidente interés en extender la responsabilidad civil más allá de la que corresponde a la autora material de los hechos.

    Por otra parte, el tribunal ha valorado otros elementos probatorios que vienen a corroborar la declaración de la víctima.

    - El testigo Víctor, vigilante de seguridad, declaró, conforme indica la sala, que la acusada se tiró encima de Natalia, ambas se volvieron a "enganchar", vio como la acusada mordió a la anterior y vio, en el suelo, un trozo arrancado de la oreja de la víctima. Precisó que solo se peleaban ellas dos. La sala califica su declaración de creíble y con eficacia probatoria. Añade que fue clara, firme, coherente y coincidente con lo que el testigo había declarado anteriormente, sin que se advierta motivo alguno por el que pudiera estar faltando a la verdad en su relato, ya que no mantenía ni mantiene relación con ninguna de las partes y carece de interés en la causa.

    - La declaración instructora de María Dolores. Indica el tribunal de instancia que fue prestada a presencia de los abogados de la defensa y de la acusación particular e introducida, en el juicio oral, al amparo del 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin oposición ni protesta de ninguna de las partes, ante la imposibilidad de citarla a juicio. En dicha declaración sostuvo que vio a la acusada y a Natalia pegándose dentro de la discoteca y que, una vez en el exterior, las mismas chicas volvieron a pelearse.

    - El informe médico forense que objetiva las lesiones que se describen en el relato fáctico de la sentencia.

    Junto a los elementos probatorios expuestos, la acusada admite haberse peleado con Natalia, tanto en el interior como en el exterior de la discoteca. Señala la sala que, respecto al incidente en el exterior, primero dijo que solo discutieron y, posteriormente, que fue Natalia la que la agredió a ella. Negó haberle ocasionado heridas, pero no facilitó ninguna explicación acerca de las que presentaba la víctima que, por su gravedad y evidencia, tuvieron que haber llamado su atención. Finalmente, el tribunal destaca que es claramente visible la irregularidad en la oreja derecha de la víctima, a consecuencia de la agresión que describió, en los términos en que el tribunal declara probado.

    En definitiva, no se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia, porque el tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que la recurrente cometió los hechos por los que ha sido condenada. Ello se infiere de la declaración de la víctima, considerada creíble, verosímil y convincente en la parte esencial de los hechos, además de persistente y corroborada por otros elementos probatorios.

    La credibilidad o fiabilidad que se conceda a la víctima y a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el tribunal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no revisables en casación, pues el grado de credibilidad de esta clase de pruebas está directamente relacionado con la inmediación con la que el tribunal asiste a su práctica, evaluando la multitud de matices propios de esta clase de elementos probatorios cuyo análisis conjunto conforman el juicio de fiabilidad y crédito que se otorga a la víctima, ventaja de la que no gozan los órganos encargados de controlar la resolución de instancia.

    Finalmente, examinadas las actuaciones (folio 134), se ha verificado que, como sostiene la parte recurrente, la declaración instructora de María Dolores no se prestó, como indica el tribunal de instancia, en calidad de testigo sino en calidad de imputada. Sin embargo, con independencia de sus manifestaciones, al indicar que vio a la acusada y a Natalia pegándose, tanto dentro como fuera de la discoteca, concurre prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia de la acusada que incluso, conforme indica la sala, admitió que se había peleado con Natalia, tanto en el interior como en el exterior de la discoteca.

    Por otra parte, el examen de la causa corrobora lo sostenido por el tribunal de instancia respecto a la persistencia del testimonio de la víctima. Frente a lo que señala la recurrente, consta que Natalia hizo referencia desde su primera declaración prestada, a las 7,51 horas del día 26 de febrero de 2015, unas horas después de los hechos, a la persona de la recurrente como su agresora y, aunque hizo referencia a la presencia de otras mujeres en el incidente, solo respecto de Micaela solicitó, en relación con estos hechos, una orden de protección que la mantuviera alejada de ella. En su declaración instructora, practicada el 23 de mayo de 2015, volvió a identificar a la recurrente como autora de sus lesiones y, en concreto, del mordisco que sufrió en la oreja derecha, por lo que no hay motivo alguno para cuestionar su acreditada persistencia en la incriminación.

    Por último, aunque el testigo Víctor indicara que, por el transcurso del tiempo, no recordara la cara de la acusada, presente en la sala, en orden a atribuirle la autoría del mordisco ocasionado en la oreja derecha de la víctima, corroboró el testimonio de ésta al indicar que la lesión que sufrió en la oreja derecha fue fruto del mordisco que le dio la mujer que estaba peleando con ella y la pelea, como se ha indicado, fue admitida por la propia acusada.

    Por todo ello, procede la inadmisión del motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    Recurso de Natalia

SEGUNDO

El primer motivo se formula por un doble cauce casacional. Por una parte, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de precepto constitucional en relación con la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. De otra, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida inaplicación del artículo 120.3 del Código Penal.

  1. La parte recurrente sostiene, en síntesis, que el tribunal de instancia otorgó toda credibilidad al relato de la víctima, en lo relativo a la identificación de la autora de los hechos y al describir la agresión que le ocasionó la pérdida de una parte del hélix y del lóbulo de la oreja derecha, pero no le concedió, injustificadamente, credibilidad al describir otros aspectos relativos a la responsabilidad civil derivada del delito, hasta el punto de reprocharle el uso de su derecho a solicitar una indemnización por las lesiones sufridas y "lanzar fugaces miradas" a su letrada mientras contestaba al interrogatorio de otras partes.

    Indica que la primera agresión, protagonizada por la acusada frente a la víctima, se produjo en el interior de la discoteca y la segunda en la zona de las escaleras de la salida de emergencia, después de que unos vigilantes obligaran a la víctima a salir por dicha puerta. Sostiene que, cuando la recurrente estaba en esas escaleras, la acusada se acercó y la volvió a agredir, al morderle en la oreja derecha sin que interviniera ningún responsable en su defensa. La recurrente considera que la salida de emergencia de la discoteca y las referidas escaleras corresponden a un espacio de control de la misma. Sostiene, finalmente, que también se dan los presupuestos necesarios para la aplicación del artículo 120.3 del Código Penal, a partir de artículo 25 de la Ley catalana 11/2009 de 6 de julio, de regulación de espectáculos públicos y actividades recreativas, en cuanto exige personal e instalaciones de mecanismos de vigilancia.

    Bajo el cauce de la infracción de ley y en relación con las alegaciones anteriores, la parte señala, básicamente, que el tribunal de instancia debió declarar, conforme al artículo 120.3 del Código Penal, la responsabilidad civil subsidiaria de la Discoteca Under Mittol Planning S.L. y la responsabilidad civil solidaria de la mercantil Grupcat Control i Serveis Auxiliars S.L., que prestaba servicios de seguridad en la referida discoteca, así como la responsabilidad civil directa, en relación con la mercantil anterior, de la aseguradora W.R. Bercley España.

  2. El Tribunal Constitucional ha declarado que, en el ámbito del derecho a la tutela judicial efectiva, el justiciable tiene derecho a una resolución fundada en derecho, lo cual quiere decir que la misma ha de estar motivada ( artículo 120.3 CE), y ha de resolver las pretensiones propuestas en el proceso; de tal modo que queda satisfecho el derecho cuando se obtiene una resolución judicial suficientemente fundada en derecho, con independencia de que el interesado comparta o no tal decisión, e incluso con independencia de que fueran posibles otras interpretaciones de la legalidad aplicable. A lo dicho, no es óbice una fundamentación escueta, pero siempre que de ésta aparezca que la decisión judicial responde a una concreta interpretación y aplicación del derecho ajena a toda arbitrariedad ( SSTS 225/2017, de 30 de marzo y 755/2016, de 13 de octubre, entre otras).

    Por otra parte, el cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 238/2018, de 22 de mayo, 131/2016, de 23 de febrero y 445/2015, de 2 de julio, entre otras).

    Finalmente, esta Sala ha mantenido que son requisitos de la responsabilidad del artículo 120.3 del Código Penal: 1) que se haya cometido un delito o falta; 2) que el delito o falta se haya cometido en un establecimiento dirigido por el sujeto pasivo de dicha pretensión indemnizatoria; 3) que se haya infringido un reglamento de policía o alguna disposición de la autoridad, entendidos estos reglamentos como normas de actuación profesional en el ramo de que se trate (abarcando cualquier violación de un deber impuesto por ley o por cualquier norma positiva de rango inferior, incluso el deber objetivo de cuidado que afecta a toda actividad para no causar daños a terceros); 4) que dicha infracción sea imputable no solamente a quienes dirijan o administren el establecimiento, sino a sus dependientes o empleados, bien entendido que no es necesario precisar qué persona física fue la infractora de aquel deber legal o reglamentario. Bastará con determinar que existió la infracción y que ésta se puede imputar al titular de la empresa o cualquiera de sus dependientes, aunque por las circunstancias del hecho o por dificultades de prueba, no sea posible su concreción individual; 5) que tal infracción esté relacionada con el delito o falta cometido de modo que éstos no se hubieran cometido sin dicha infracción (nexo de causalidad, operativo, eficaz y eficiente ( SSTS. 599/2005 de 10 de mayo, 1208/2005 de 28 de octubre, 1150/2006 de 22 de noviembre, 228/2007, de 22 de marzo, 544/2008 de 15 de septiembre, 180/2010, de 4 de febrero y 926/2013 de 2 de diciembre).

    Consecuentemente esta modalidad de responsabilidad civil subsidiaria se justifica por dos notas: una positiva y otra negativa: a) El escenario donde se comete el hecho delictivo, y b) Como nota negativa la ausencia de cualquier vínculo laboral administrativo entre el agente del hecho delictivo y el responsable civil subsidiario, esto es no ha de guardar el titular del establecimiento ninguna relación con el autor del delito para que se pueda declarar su responsabilidad civil, si se debe detentar con quien se haya infringido uno de los reglamentos de policía o disposiciones de autoridad, tratándose de una responsabilidad locativa: la conexión con el delito se circunscribe a que el responsable civil subsidiario es el titular del lugar en el que se cometió ( STS 168/2017, de 15 de marzo).

  3. Respecto a la infracción de la tutela judicial efectiva, basta leer el fundamento jurídico octavo de la sentencia impugnada, para constatar que el tribunal expone los motivos por los que no considera procedente declarar la responsabilidad de las mercantiles y de las aseguradoras que pretende la parte recurrente.

    A tal efecto el tribunal señala, por una parte, que el segundo incidente que sustenta la condena por delito de lesiones con deformidad, no se produjo en el interior de la discoteca, sino en las proximidades de la escalera de acceso a la puerta de emergencia del establecimiento, pero fuera del mismo.

    De otra señala que no se acreditó, en momento alguno, que la actuación de los vigilantes de seguridad, que por otra parte tienen limitado su ámbito de actuación al interior de los edificios o instalaciones ( art. 39 y 41. 1 de la Ley 5/2014, de 4 de abril), vulnerara alguna norma reglamentaria o disposición de la autoridad. Añade la sala que tampoco se acreditó que fuese la causa del daño, ni que lo hubieran propiciado, puesto que, por el contrario, acompañaron a la recurrente para que saliera, al exterior de la discoteca, a través de la puerta de emergencia, toda vez que, en el interior, había tenido una pelea con otra mujer; se había mostrado agresiva en el interior de los lavabos del establecimiento y, finalmente, cuando iba acompañada de un vigilante, tuvo otro enfrentamiento, en el vestíbulo de la puerta principal, con María Dolores, amiga de la acusada. La sala considera que su expulsión del establecimiento estaba justificada y se produjo, a través de la puerta de emergencia, en la que, a priori, no había ningún peligro. Destaca finalmente que, una vez expulsada, Natalia no se marchó de las proximidades del establecimiento, sino que permaneció en la zona, lo que permitió que, cuando la acusada salió al exterior, se produjera un nuevo enfrentamiento entre ambas, en el curso del cual la acusada ocasionó a la víctima las referidas lesiones en la oreja derecha. El tribunal considera que, frente a lo indicado por la víctima, no hay constancia alguna de que los vigilantes que la acompañaron se hubieran quedado viendo el incidente hasta que se produjo el mordisco, pues dicha circunstancia fue negada por el vigilante Víctor, cuyo testimonio les ofreció credibilidad.

    El tribunal concluye, finalmente, que no quedaron justificados los hechos que podrían dar lugar a la responsabilidad de la empresa propietaria de la discoteca ni de la empresa de seguridad, por lo que la pretensión sostenida por la acusación particular debía ser desestimada.

    Con independencia de que la parte recurrente no comparta los argumentos que sustentan la denegación de su pretensión, el tribunal de instancia los expone ampliamente, sin que ello vaya acompañado de ningún tipo de reproche a la recurrente, por hacer uso de su derecho a reclamar la correspondiente responsabilidad civil derivada del delito del que ha sido víctima, respecto de la cual declara responsable a la acusada. El comentario que efectúa el tribunal, respecto a la forma en que se desarrolló el testimonio de la víctima, a partir del momento en que otras partes la interrogaban acerca de determinados extremos relacionados con el contexto espacial en que se desarrolló el segundo incidente, tampoco constituye ningún reproche, sino que es fruto de la valoración de la prueba que, desde la inmediación, corresponde al tribunal enjuiciador.

    De ahí que, como se ha indicado anteriormente, el derecho a la tutela judicial queda satisfecho cuando, como en este caso, se ha adoptado una decisión judicial suficientemente fundada en derecho, con independencia de que el criterio mantenido no sea compartido por la parte ahora recurrente, porque efectúe otras interpretaciones de la legalidad aplicable.

  4. Finalmente, partiendo de la necesaria inmutabilidad de los hechos probados, a que obliga el cauce casacional desde el que la parte pretende la aplicación del apartado tercero del artículo 120 del Código Penal, no se describe ninguna circunstancia que permita advertir que los responsables de la discoteca y/o los vigilantes de seguridad de la misma infringieran, en el curso del primer incidente, producido en el interior de la discoteca, o en el segundo, cuando la víctima ya se encontraba en el exterior, los reglamentos de policía o disposiciones de autoridad relacionados con el hecho cometido, de modo que su actuación hubiera evitado esos hechos.

    Aunque la parte recurrente reitera que la salida de emergencia de la discoteca y las escaleras corresponden a un espacio de control y vigilancia de la misma, los hechos probados describen que el segundo enfrentamiento entre las dos mujeres se produjo en el exterior del establecimiento, cerca de la salida de emergencia. Por otra parte, y en ese contexto, los hechos tampoco describen que ninguno de los vigilantes que la habían acompañado hasta el exterior del establecimiento, podía haber evitado el repentino enfrentamiento que se produjo, puesto que ya habían expulsado del local a la recurrente, a través de la puerta de emergencia, sin riesgo de coincidir con la acusada, que todavía continuaba en el interior. Sin embargo, como destaca el tribunal, la ahora recurrente, en lugar de marcharse, permaneció en las proximidades y propició, en definitiva, que se produjera un nuevo enfrentamiento cuando la acusada salió a la calle y volvieron a verse.

    Por todo ello, procede la inadmisión del motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

El segundo motivo se formula por Infracción del ley, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba.

  1. La parte recurrente reitera, en síntesis, que se cuestionó el testimonio de la denunciante en relación con el punto concreto en el que se produce el segundo enfrentamiento, entre ella y la acusada, con la agresión protagonizada por ésta al propinar un mordisco en la oreja derecha de la primera, con el resultado que describen los hechos probados. La recurrente reitera que ese segundo incidente se produjo en la escalera o escalinata que conducía a la puerta de salida de emergencia de la discoteca. Se cita, en sustento del error que se invoca, el documento obrante el folio 59 de las actuaciones, consistente en una fotografía de la escalera y la puerta de emergencia a que se hace referencia. Indica que si alguien se encontrara a media escalera podría haber sido vista, desde la puerta principal de la discoteca, por el vigilante de seguridad situado de la misma. Añade que vigilante de seguridad Víctor mantuvo, a la vista de dicha fotografía, que fue allí, al lado de la escalera, donde vio que se "enganchaban" las dos mujeres y donde, después, recogió del suelo la parte arrancada de la oreja de la víctima. La parte recurrente también añade que la acusada situó ese segundo enfrentamiento en la escalera exterior de la discoteca y que un agente de la Guardia Urbana sostuvo que hubo una pelea a la altura de la escalera de emergencia.

  2. Esta sala ha señalado en numerosas sentencias que la vía del error en la apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar, ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 36/2014, de 29 de enero).

    Así mismo, hemos mantenido que la finalidad del motivo previsto en el artículo 849 . 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben, directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones, el error que se denuncia, que para que pueda prosperar el motivo debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, y siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contrario ( STS 852/2015 de 15 de diciembre).

  3. En realidad, la exposición del presente motivo evidencia una reiteración de su denuncia de infracción del derecho a la tutela judicial efectiva fundada en la irracional valoración de la prueba expuesta, ofreciendo una nueva valoración que permita extender, a las mercantiles ya indicadas, la responsabilidad civil derivada del delito cometido por la acusada. El motivo no puede prosperar, porque la prueba, al respecto, ya fue valorada por el tribunal de instancia y su suficiencia ha sido validada en esta instancia, por lo que no concurre el presupuesto exigido en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a cuyo amparo se plantea este motivo.

    En todo caso, hemos reiterado la falta de condición de documento a efectos casacionales de las fotografias, por su falta de literosuficiencia.

    Por todo ello, procede la inadmisión del motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizados por las recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Se declara la pérdida del depósito en caso de que se hubiera constituido.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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    • 8 Junio 2021
    ...adecuada entre la infracción y el ilícito que se quiera prevenir por la norma infringida. Por otro lado, en el Auto del Tribunal Supremo nº 362/2020 del 19 de marzo de 2020 (ROJ:ATS 3862/2020) se af‌irma que dicho supuesto de responsabilidad personal subsidiaria se justif‌ica por dos notas:......

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