STS 926/2013, 2 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución926/2013
Fecha02 Diciembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil trece.

En el recurso de casación por vulneración de derecho fundamental, quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el Abogado del Estado, contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa en causa seguida por delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Perez, siendo también parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de San Sebastián instruyó Procedimiento Abreviado con el número 98/2011 y una vez concluso fue elevado a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa que, con fecha 18 de febrero de l2013, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: " PRIMERO.- En torno a las 13,00 horas del día 25 de febrero de 2010, el interno Mauricio comunicó al Jefe de Servicio del Centro Penitenciario de Martutene su deseo de cambiar de celda, dada las malas relaciones que mantenía con los cuatro internos con los que compartía una dependencia diseñada estructuralmente para ser ocupada por dos personas. El Jefe de Servicio autorizó el cambio, conminando a Mauricio , que se encontraba sumamente nervioso y agitado, a que recogiera sus enseres de la celda y acudiera a otra. El interno referido se dirigió, sin ser acompañado por algún funcionario penitenciario, a la celda que ocupaba en ese momento -la nº 12 de la 4ª galería-. Una vez allí, se enzarzó en una discusión con el también acusado Teofilo , con el que, hasta ese momento, compartía la referida celda junto con otros tres internos.- En el curso de la riña, Mauricio , con ánimo de menoscabar la integridad corporal de Teofilo le agredió en el abdomen, causándole erosión de 10 cm en región abdominal a nivel hipocondrio izquierdo, que precisó una única asistencia médica y de la que tardó en curar 5 días no impeditivos, sin generar secuelas.- Por su parte, Teofilo , guiado del mismo ánimo de vulnerar la integridad física de Mauricio , le propinó un fuerte cabezazo en el rostro, que le alcanzó en la zona nasal.- Nada mas producirse la recíproca agresión, el funcionario de prisiones que se encontraba en la garita central -desde la que fiscalizaba lo que pudiera ocurrir en tres galerías de la misma planta, integrada por 46 celdas, cada una de las cuales estaba ocupada por un mínimo de cuatro internos y un máximo de seis- trasladó lo que estaba sucediendo a dos funcionarios que, de forma inmediata, inmovilizaron a los dos internos y los trasladaron a una celda de aislamiento para, sin solución de continuidad, ser asistidos médicamente.- SEGUNDO.- El Sr. Mauricio sufrió traumatismo nasal con herida contusa superficial en el dorso de la nariz, con fractura nasal. Para la curación de la lesión, necesitó recibir tratamiento médico y quirúrgico consistente en sutura de la herida, reducción quirúrgica de la fractura de los huesos nasales, colocación de férula y taponamiento nasal. Tardó en lograr la estabilización de sus lesiones 21 días, 10 de los cuales estuvo impedido para realizar sus ocupaciones habituales. Le quedaron, además, secuelas consistentes en leve desviación de tabique nasal a la derecha, con alteración de la respiración nasal por deformidad ósea o cartilaginosa en grado leve-medio, y cicatriz en el dorso de la nariz de 1 cm. que le general un perjuicio estético ligero en grado leve. Es posible que tales alteraciones físicas y funcionales se corrijan o mejoren en una intervención quirúrgica.- TERCERO.- D. Teofilo fue condenado, por sentencia firme del Juzgado de lo Penal nº 3 de Donostia-San Sebastián, de fecha 28 de diciembre de 2005, a la pena de un año y seis meses de prisión por un delito de lesiones, extinguiendo la pena el día 25 de mayo de 2009, y, por sentencia firme de 21 de marzo de 2007, del Juzgado de lo Penal nº 5 de Donostia-San Sebastián, fue condenado a la pena de un año de prisión por un delito de lesiones, encontrándose cumpliendo la misma el día 26 de diciembre de 2011. También había sido condenado por tres delitos de violencia intrafamiliar.- CUATRO.- El Estado es titular del Centro Penitenciario de Martutene".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: PRIMERO.- Condenamos la D. Teofilo como autor de un delito de lesiones, descrito en el artículo 147.1 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante analógica de confesión y reparación del daño, a la pena de un año y nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante la duración de la condena y al abono de las costas procesales. SEGUNDO.- Condenamos a D. Mauricio , como autor de una falta de lesiones, descrita en el artículo 617.1 del Código Penal , a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de tres euros, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no abonadas. TERCERO.- Condenamos a D. Teofilo a que, en concepto de reparación del daño, indemnice a D. Mauricio en la cantidad de 930 euros por los días de curación de las lesiones con incapacidad y 5.320 euros por las secuelas, así como con la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia por los gastos derivados de la intervención quirúrgica destinada a corregir las secuelas, que no estén cubiertas por ningún tipo de seguro, caso de someterse el perjudicado a las mismas. Las cantidades líquidas fijadas en esta sentencia devengarán los intereses legales y procesales, conforme a lo establecido en los artículos l1108 del Código Civil y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .- CUARTO.- Declaramos la responsabilidad civil subsidiaria del Estado para el abono de las indemnizaciones debidas por D. Teofilo , conforme a lo dispuesto en el artículo 120.3º del Código Penal .- QUINTO.- Condenamos a D. Mauricio a que, en concepto de reparación del daño, indemnice a D. Teofilo en la cantidad de 150 euros, importe que se compensará hasta la cantidad concurrente con la indemnización que le es debida por D. Teofilo .- Notifíquese esta sentencia a las partes, los acusados y los perjudicados, informándoles que frente a la misma cabe preparar recurso de casación en el plazo de cinco días desde su notificación".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó por el Abogado del Estado recurso de casación por vulneración de derecho fundamental, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.2 de la Constitución . Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca quebrantamiento de forma por manifiesta contradicción entre hechos que se declaran probados. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción del artículo 120.3 del Código Penal .

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 27 de noviembre de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR EL ABOGADO DEL ESTADO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.2 de la Constitución .

Se dice producida tal vulneración constitucional por falta de motivación de la sentencia recurrida alegándose que no se señalan los razonamientos o instrumentos probatorios que hubieran permitido afirmar que la celda hubiese sido estructuralmente diseñada para ser ocupada únicamente por dos internos y que hubiera existido una situación conflictiva entre los internos que ocupaban la celda y que la Administración Penitenciaria hubiera sido consciente de tal situación.

Es cierto, como se señala en el recurso, que el Tribunal Constitucional y esta Sala han recordado, en numerosas resoluciones, el mandato del artículo 120.3 de la Constitución acerca de la necesidad de que las sentencias estén siempre motivadas lo cual constituye, asimismo, una exigencia derivada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales, proclamado en el artículo 24.1 del mismo texto constitucional. Motivación que viene impuesta para evitar cualquier reproche de arbitrariedad, satisfacer el derecho del justiciable a alcanzar la comprensión de la resolución judicial que tan especialmente le afecta, así como para garantizar y facilitar el control que permite la revisión de la sentencia en otras instancias judiciales o, en su caso, por el Tribunal Constitucional.

Lo que no se puede compartir es que la Sentencia de instancia adoleciera de la debida motivación exigida constitucionalmente. Como bien señala el Ministerio Fiscal, al impugnar el motivo, el Tribunal de instancia, en el apartado cuarto del segundo de los fundamentos jurídicos, hace expresa referencia a las declaraciones de los dos acusados y de los funcionarios penitenciarios para alcanzar la convicción, que se refleja en los hechos que se declaran probados, sobre el número de internos que había en la celda y la mala relación que mantenían con Mauricio , lo que motivó que el citado Mauricio solicitara del Jefe de Servicio el cambio de celda, petición que fue atendida. Y de esas declaraciones y de la conformidad prestada por los acusados a los hechos imputados por el Ministerio Fiscal, es por lo que el Tribunal de instancia declara probado que el Sr. Mauricio estaba en un estado de nerviosismo y agitación notables cuando se le encomendó la recogida de enseres de la celda para proceder al traslado, no obstante lo cual ningún funcionario de prisiones le acompañó a recoger sus enseres y cuando accedió a la celda con ese fin se produjo un enfrentamiento con agresiones entre el Sr. Mauricio y el interno Sr. Teofilo .

Y en relación a la declaración de la responsabilidad civil subsidiaria del Estado, que es el objeto del recurso, la sentencia hace una extensa - ocho páginas de la sentencia recurrida- y muy razonada motivación que le permite sustentar y afirmar esa responsabilidad civil.

El motivo debe ser desestimado

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca quebrantamiento de forma por manifiesta contradicción entre hechos que se declaran probados.

Se alega, en defensa del motivo, que la sentencia, en su página 15, afirma que existía una escasez de medios personales para impedir la agresión mutua de los internos y que en la página 13 se afirma que de forma inmediata acudió al lugar un funcionario, sin embargo en la página 5, último párrafo, de la sentencia impugnada se lee que nada más producirse la recíproca agresión, el funcionario de prisiones que se encontraba en la garita central trasladó lo que estaba sucediendo a dos funcionarios que, de forma inmediata, inmovilizaron a los dos internos y los trasladaron a una celda de aislamiento para, sin solución de continuidad, ser asistidos médicamente.

Examinado el relato fáctico de la sentencia recurrida puede comprobarse que en los hechos que se declaran probados, que es donde el artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige que deba producirse la manifiesta contradicción, no exista tal, ya que se señala que fueron dos los funcionarios que inmovilizaron a los dos internos, y respecto a la mención que se hace en los razonamientos jurídicos, y no en los hechos que se declaran probados, de que acudió de forma inmediata un funcionario, ello en modo alguno es contradictorio con lo que se declara probado ya que los dos funcionarios pudieron acudir uno detrás del otro.

Esta Sala viene declarando, de forma reiterada, que una de las notas que caracterizan este defecto procesal es que la alegada contradicción sea "interna", pues ha de producirse en el seno del relato histórico y, de ningún modo confrontando el mentado relato con el encabezamiento, fundamentación jurídica o fallo de la sentencia de que se trate, y también es jurisprudencia de esta Sala la que señala que para que prospere este motivo por quebrantamiento de forma han de concurrir, además de que se trate de una contradicción interna, esto es, que se de en el seno del apartado relativo a los hechos estimados probados, que no haya posibilidad de armonizar lo que se aduce como contradictorio y que la citada contradicción recaiga sobre puntos esenciales o fundamentales, generando, por mutua exclusión, una laguna o vacío en la descripción histórica de los hechos (Cfr. entre otras muchas, Sentencia 576/2013, de 25 de junio ).

Y nada de eso se puede afirmar en el relato fáctico que se recoge en la sentencia recurrida, por las razones antes expresadas.

El motivo no puede prosperar.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción del artículo 120.3 del Código Penal .

Se alega, en defensa del motivo, que la sentencia impugnada declara la responsabilidad subsidiaria del Estado sin existir infracción de reglamento de policía o disposición de la autoridad que lo justifique, estableciendo de esta manera una suerte de responsabilidad objetiva incompatible con el precepto citado.

No es eso lo que se infiere de la lectura de la sentencia de instancia que con gran amplitud y profundidad fundamenta la responsabilidad civil subsidiaria del Estado, en este caso, en sólidas razones que excluyen, a todas luces, la invocada responsabilidad objetiva que se denuncia en el motivo.

Así, en el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida, puede leerse que la exégesis del artículo 120.3 del Código Penal tiene como referente normativo extrapenal lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria, y el Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario, y se hace mención de varios preceptos de ambas disposiciones normativas, y en concreto, entre otros, del artículo 3.4 LOGP que establece que la Administración Penitenciaria velará por la vida, integridad y salud de los internos así como del artículo 19.1 de la LGGP que determina que todos los internos se alejarán en celdas individuales y en caso de que existan razones que lo impidan y deba recurrirse a dependencias colectivas, en estos casos, los internos serán seleccionados adecuadamente.

Y a continuación se razona sobre el incumplimiento de estas normas vinculantes, señalándose, entre otros argumentos, que los dos internos involucrados en la reyerta estaban alojados en una celda con otros tres y se destaca la mala relación del Sr. Mauricio Gabarra con los otros ocupantes de la celda lo que motivó que solicitara cambio de celda, lo que fue atendido y que cuando se le encargó por un funcionario la recogida de enseres para proceder al traslado, no obstante el estado de nerviosismo y agitación notables en la que se encontraba, ningún funcionario de prisiones le acompañó para efectuar esa recogida de sus enseres, produciéndose las agresiones que se declaran probadas.

Esta Sala se ha pronunciado en numerosas sentencias sobre el alcance de la responsabilidad civil subsidiaria del Estado en el caso de delitos cometidos en establecimientos de los que sea titular la Administración a que se refiere el artículo 120.3 del Código Penal .

Así, en el Pleno no jurisdiccional celebrado el día 26 de mayo de 2000 se planteó la aplicación e interpretación del artículo 121 del Código Penal en relación con el artículo 120.3 del mismo texto legal y en concreto la problemática sobre la declaración de responsabilidad civil subsidiaria del Estado y se tomó el siguiente Acuerdo: El art. 121 del nuevo Código Penal no altera la jurisprudencia de esta Sala relativa a la responsabilidad civil subsidiaria del estado por delitos cometidos en establecimientos sometidos a su control, cuando concurran infracciones reglamentarias en los términos del art. 120.3º del Código Penal .

Esta doctrina ha sido seguida, entre otras, por la sentencia 1046/2001, de 5 de junio , en la que se señala que los elementos determinantes de la responsabilidad civil subsidiaria son los siguientes: a) Que se haya cometido un delito o falta; b) Que tal delito o falta haya tenido lugar en un establecimiento dirigido por la persona o entidad contra la cual se va a declarar la responsabilidad; c) Que tal persona o entidad o alguno de sus dependientes hayan cometido alguna infracción de los reglamentos generales o especiales de policía. Esta última expresión se debe interpretar con criterios de amplitud, abarcando cualquier violación de un deber impuesto por la ley o por cualquier norma positiva de rango inferior. Para establecer la responsabilidad subsidiaria basta con determinar que existió la infracción y que ésta se puede imputar al titular de la entidad o a cualquiera de sus dependientes, aunque por las circunstancias del hecho o por dificultades de prueba no sea posible su concreción individual; d) Por último, es necesario que la infracción de los reglamentos de policía esté relacionada con el delito o falta cuya comisión acarrea la responsabilidad civil, es decir, que de alguna manera, la infracción penal haya sido propiciada por la mencionada infracción reglamentaria.

En la Sentencia 1433/2005, de 13 de diciembre , se declara que no hay que olvidar que en el supuesto contemplado por el art. 120.3, el proceso causal que media entre ambos elementos se ve interferido por un factor de singular trascendencia, como es la comisión de un hecho delictivo por parte de un tercero, es decir, un sujeto distinto del propio titular y ajeno, por hipótesis, al circulo de personas de cuya actuación ha de responder aquél. En todo caso ha de constatarse una conexión causal -más o menos directa- entre la actuación del titular o de sus dependientes y el resultado dañoso cuyo resarcimiento se postula. Ante la inexistencia o insuficiencia de las medidas de prevención adoptadas entre ellas, básicamente el despliegue de los deberes de vigilancia y de control exigibles, podrán acordarse las resoluciones oportunas para llegar a hacer efectiva la responsabilidad civil subsidiaria. Aquella inhibición o descuido genera un riesgo que es base y sustento de la responsabilidad. La expresión legal, referida a infracción de reglamento, no puede entenderse en un sentido tan estricto que excluya aquella vulneración o desentendimiento de una norma de rango legal. Esta Sala se ha hecho eco de las consideraciones expuestas y ha elaborado un cuerpo jurisprudencial, por ejemplo STS. 28.6.2000 , en el sentido de que el Estado puede incurrir en responsabilidad civil subsidiaria en los supuestos previstos en los arts. 120.3 y 121 CP , que son distintos y sin ninguna primacía de uno sobre otro.

En la sentencia 433/2007, de 30 de mayo , se expresa que la responsabilidad civil subsidiaria del Estado surge de la ley y por lo tanto, no puede ser modificado por normas de rango meramente reglamentario. Por esta razón el inteligente planteamiento del Abogado del Estado, basado en el art. 116.3 del Reglamento Penitenciario no puede ser acogido, dado que, de todos modos, el Estado sigue siendo por imperio de la LGP el garante de la vida e integridad de los internos y ello significa que las medidas de seguridad deben ser adecuadas a los peligros que genere cada fase de la ejecución de la pena.

Y en la reciente Sentencia 360/2013, de 1 de abril , se declara que los internos en establecimientos penitenciarios están en una relación de especial sujeción, que por ello mismo impone a la Administración Penitenciaria el deber de velar por su vida, integridad y por su seguridad. Línea asimismo seguida por la STS núm. 433/2007, de 30 de mayo , según la cual la responsabilidad civil subsidiaria del Estado surge de la ley y, por lo tanto, no puede ser modificada por normas de rango meramente reglamentario. Por esta razón, el Estado sigue siendo, por imperio de la LOGP, el garante de la vida e integridad de los internos.

La aplicación del artículo 120.3 del Código Penal , que hace el Tribunal de instancia en el supuesto que ahora examinamos, es acorde con la jurisprudencia de esta Sala que se ha dejado expuesta.

Ciertamente, existía una situación de riesgo evidente de confrontación del Sr. Mauricio con los otros internos de la celda que venía ocupando, ya que constaba la mala relación que mantenían en cuanto ello fue lo que motivó que solicitara cambio de celda, y dado el estado de nerviosismo y agitación notable que presentaba, cuando se le requirió por un funcionario para que procediera a la recogida de enseres que tenía en la celda para su traslado, debieron adoptarse medidas de seguridad adecuadas para impedir que se concretara ese riesgo y de haberse adoptado se hubieran evitado las agresiones que se produjeron.

Así las cosas, la aplicación, por el Tribunal de instancia, del artículo 120.3 del Código Penal ha sido correcta y el motivo debe ser desestimado.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional, quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por el Abogado del Estado, contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, de fecha 18 de febrero de 2013 , en causa seguida por delito de lesiones. Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Saavedra Ruiz Jose Ramon Soriano Soriano Jose Manuel Maza Martin Miguel Colmenero Menendez de Luarca Carlos Granados Perez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Perez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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