ATS 349/2020, 4 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución349/2020
Fecha04 Junio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 349/2020

Fecha del auto: 04/06/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10581/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: LGCA/MGP

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10581/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 349/2020

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

  3. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 4 de junio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Cuarta), se ha dictado sentencia de 9 de julio de 2019, en los autos del Rollo de Sala 5/2019, dimanante del sumario 127/2018, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Sagunto, por la que se condena a Landelino, como autor, criminalmente responsable, de un delito contra la salud pública, de sustancias que causan grave daño a la salud, de notoria importancia, previsto en los artículos 368 y 369.1º.5º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho años de prisión, con la accesoria legal correspondiente y multa de 3.378.462,18 euros y al pago de la mitad de las costas procesales; y a Lucas, como autor, criminalmente responsable, de un delito contra la salud pública, de sustancias que causan grave daño a la salud, de notoria importancia, previsto en los artículos 368 y 369.1º.5º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años de prisión, con la accesoria legal correspondiente y multa de 3.378.462,18 euros y al pago de la mitad de las costas procesales

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Landelino y Lucas formularon recursos de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que dictó sentencia de 19 de septiembre de 2019, en el recurso de apelación número 158/2019, desestimándolos íntegramente.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Lucas, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Ana María Ríos Giménez, y Landelino, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña María Bellón Marín, formulan recurso de casación.

Landelino fundamenta su recurso en los siguientes motivos:

  1. - Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio y del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas, reconocidos en los artículos 18.2º y de la Constitución.

  2. -. Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, concretamente al deber de motivación de la pena impuesta.

    Por su parte, Lucas fundamenta su recurso en los siguientes motivos:

  3. - Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio;

  4. - Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  5. - Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción del principio in dubio pro reo.

  6. - Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe de las partes personadas, el Ministerio Fiscal solicitó la inadmisión de los recursos.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución el Exmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gómez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Landelino

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio y del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas, reconocidos en los artículos 18.2º y de la Constitución.

  1. Solicita la nulidad de las actuaciones, por vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio y del secreto de las comunicaciones telefónicas.

    Alega que el autobús reunía las características propias, a efectos prácticos, de una vivienda, y que ellos no dieron su consentimiento a la entrada y registro. Sostiene que quedó acreditado que, durante los 3 ó 4 días que duraría el viaje, él y el otro conductor iban a utilizar dicho autobús como su domicilio, pues iban a dormir en sus dormitorios, ducharse y asearse en su cuarto de baño, cocinar en su cocina, dormir en sus literas y descansar en sus salas de estar mientras no condujeran.

    Aduce que el vehículo disponía de dormitorio, camas, cocina, zonas de estar con tv y cuarto de baño, según lo indicó uno de los agentes actuantes en su declaración en juicio oral, y estaba siendo utilizado por los recurrentes, durante sus horas de descanso, como domicilio o morada desarrollando en ellos funciones elementales e íntimas de la vida diaria como ducharse, dormir o comer. Considera, por lo tanto, que el vehículo era equiparable a un domicilio, según lo dispuesto por la jurisprudencia de esta Sala, de la que se cita la sentencia de 27 de febrero de 1997, y que la entrada se realizó sin que mediase consentimiento de sus moradores ni se tratase de un caso de flagrancia delictiva. Así mismo, alega que el registro del vehículo se realizó sin estar ni ellos ni dos testigos presentes, como preceptúa el artículo 569 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En segundo lugar, el recurrente estima que se ha vulnerado, en su perjuicio, el derecho al secreto de las comunicaciones, impetrando la nulidad del informe pericial que consta a los folios 203 y ss. (tomo I) y 9 a 142, 192 a 195 (tomo II) y del auto de fecha 23 de enero de 2018, por el que se autoriza la elaboración de un informe pericial de estudio de los teléfonos móviles intervenidos a los recurrentes. Sostiene que las fuerzas policiales accedieron a las conversaciones con terceros, existentes en esos teléfonos móviles, lo que no que no se hallaba autorizado expresamente por el auto de fecha 23 de enero de 2018.

    Argumenta que es claro que el auto autorizaba al estudio de los teléfonos y la identificación de la información protegida por el derecho a la intimidad (datos del titular e incluso agenda de contactos) pero no la protegida por el derecho al secreto de las comunicaciones (sms, whatsapps, telegram, conversaciones, audios, etc...), por lo que el estudio y acceso a cualquiera de estos datos debe ser declarado nulo de pleno derecho. Cita, en apoyo de su pretensión, las SSTS 1231/2003 y 465/2010.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 Ley de Enjuiciamiento Criminal, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones, que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  3. En síntesis, se declaraba probado en el presente procedimiento que, a última hora del día 21 de enero de 2018, llegaron al aeropuerto de Málaga los acusados Landelino y otra persona, que respondía al nombre de Rafael, propietario del vehículo autobús marca Volvo Bus Coach, con matrícula de Gran Bretaña, que se encontraba aparcado en una zona montañosa de la ciudad de Estepona. El vehículo había sido llevado desde Inglaterra hasta ese lugar por personas desconocidas, quienes habían cargado también en su interior los cargamentos de droga que, luego se detallarán, después de recoger el dinero que traía oculto, como pago de esa sustancia.

    Una vez ambos en el vehículo, se dirigieron al aeropuerto de Málaga donde esperaron la llegada, procedente de Inglaterra, del también acusado Lucas. El denominado Rafael tomó un avión de vuelta para el Reino Unido, mientras que Lucas y Landelino emprendieron ruta con el vehículo, subiendo por la autovía A7, que va desde Alicante a la Junquera, hasta que, sobre la 1 hora del día 23 de enero de 2018, llegaron al punto kilométrico 467, en el término municipal de Sagunto, donde se había montado un control aleatorio por la Guardia Civil.

    Los agentes apreciaron un cierto nerviosismo en los acusados, lo que determinó que se les pidiese que bajasen del vehículo (eran sus únicos ocupantes) y subiesen los agentes al mismo. Los agentes comprobaron que se trataba de un autobús dotado de 16 camas, tres salones con una pequeña cocina y un aseo con ducha, notando en ese momento uno de los agentes un peculiar olor a hachís, lo que le llevó a efectuar un análisis visual de la zona. El agente notó que una de las literas tenía un colchón más elevado, por lo que procedió, a levantarlo en primer lugar, y, en segundo lugar, a levantar también el canapé que daba acceso a un doble fondo, donde aparecieron pastillas de hachís. A continuación, los agentes procedieron a revisar el vehículo, notando ciertas irregularidades en el mueble de la televisión, por lo que procedieron a desmontarlo, apareciendo en su interior los paquetes de una sustancia que, tras el respectivo y correspondiente test, resultó ser cocaína.

    El total de la droga intervenida fueron 51 paquetes, de los que 22 contenían, cada uno, 160 pastillas; un paquete que contenía 51 pastillas y otro de contenía 29, tratándose de hachís con un peso de 344,938 kilogramos con el 10,7% de pureza y con un valor de 541.552,66 euros;-27 paquetes, de los que 25 contenían, cada uno, 56 pastillas, un paquete que contenía 11 pastillas y otro que contenía 29, tratándose también de hachís, con un peso de 354,801 kilogramos con riqueza del 4,7% de riqueza, con un valor estimado de 557.037,57 euros; y dos paquetes de una sustancia, que resultó ser cocaína, con un peso de 17,020 kilogramos, con un 70% de pureza, y que se valoró en 590.640,86 euros.

    El recurrente fundamenta su recurso en las mismas alegaciones que realizara en apelación, por lo que procede, en su caso, analizar si la respuesta del Tribunal Superior de Justicia se ajusta a la legalidad y no incurre en arbitrariedad.

    En primer término, el recurrente estima que se ha vulnerado en su perjuicio el artículo 18.2º de la Constitución, que consagra el derecho a la inviolabilidad del domicilio. Se observa, así, respecto de esta pretensión, que el órgano de apelación consideró que la protección que al domicilio otorga el artículo 18 de la Constitución no se extendía, en el presente caso, al vehículo que conducía el día de los hechos. Partía el Tribunal Superior de recordar que esta Sala excluye de la protección que el artículo 18 de la Constitución otorga al domicilio de una persona, a los vehículos, en cuanto que no son lugares donde se desarrollen los actos más íntimos de la vida de las personas, excepto cuando se trate de aquéllos que, por sus especiales condiciones y por su especial fabricación, estén destinados a servir de vivienda a sus usuarios, aunque sea temporal u ocasionalmente. Así ocurriría con las autocaravanas.

    Teniendo en mente esta doctrina, el Tribunal de apelación indicaba que la prueba practicada no permitía concluir que el vehículo, aunque estuviese dotado de camas, tuviese una finalidad de servir de domicilio a sus ocupantes ni se hubiese empleado por los recurrentes con esa finalidad. Advertía que, aunque era cierto que el vehículo (designado como autobús) disponía de camas y de una cocina, su documentación hacía constar, como categoría, que se trataba de un autobús de servicio público, destinado al transporte de mercancías y que era propiedad de una empresa, cuyo objeto era el transporte de personas en conciertos o eventos deportivos. Por ello, estaba diseñado para ofrecer comodidad a sus usuarios en desplazamientos largos, pero no lo estaba para servirles de morada.

    Por otra parte, el Tribunal de apelación destacaba que esta conclusión se reforzaba, aún más, tomando en consideración las declaraciones de los propios acusados, que, en ningún momento procesal, indicaron que el vehículo fuese su domicilio, aunque lo fuese circunstancial. Por último, el estudio del tacógrafo desvelaba que ambos acusados se alternaban al volante y que su propósito no era otro, obviamente, que el de arribar a su destino (Londres) en el menor tiempo posible.

    Por todo lo anterior, consideraba, haciendo suyos los argumentos y razonamientos expresados en su auto por el Juez de Instrucción, que estimaba que, para proceder legalmente al registro del vehículo, no era necesario solicitar autorización judicial alguna. Consideraba, por ende, que no se había vulnerado el derecho a la inviolabilidad del domicilio.

    La contestación del Tribunal Superior de Justicia debe ratificarse. Efectivamente, esta Sala, en reiterada doctrina, ha recordado que las normas constitucionales o procesales protectoras de la inviolabilidad del domicilio ( art. 18.2 de la Constitución.) que deben observarse en la práctica de los registros de las viviendas no son extensibles a los automóviles destinados al transporte de personas o de cosas, sino sólo a aquéllos, como las "roulottes" y caravanas, en donde puede desarrollarse la vida doméstica de quienes los ocupan. El automóvil constituye objeto de investigación ajeno a las garantías y exigencias constitucionales, no respondiendo al concepto de domicilio, tal como esta Sala lo entiende, es decir, "recinto cerrado que constituye la morada de una persona o familia, donde se desarrollan las actividades íntimas de la vida diaria, inmune a toda clase de intromisiones ajenas que perturben la privacidad (por todas, STS 306/2009, de 4 de marzo).

    En segundo lugar, estima que se ha vulnerado en su perjuicio el derecho al secreto de las comunicaciones, al haber accedido los agentes actuantes al contenido de las conversaciones existentes en sus teléfonos móviles, sin que el auto dictado por el Juez al respecto diese cobertura legal para ello.

    Respecto de la cuestión planteada, el Tribunal Superior de Justicia partía, como primer razonamiento de cierre a la prosperabilidad de la alegación hecha por el recurrente, de que los acusados, tanto ante el Juzgado de Instrucción como ante la Sala de instancia, en el acto de la vista oral, admitieron haber consentido en el acceso a sus terminales telefónicos y advertía que este dato, ya por sí solo, impediría cuestionar la constitucionalidad del examen de esos aparatos. Señalaba, por otro lado, también el órgano de apelación la observancia de los requisitos formales propias de toda resolución limitadora de derechos (se solicitó por la fuerza actuante, y se acordó en resolución bastante por el órgano judicial competente)

    Por último, y entrando en el fondo de la cuestión, consideraba el Tribunal de apelación que el examen del teléfono móvil, después de incautado tras la detención no podía asimilarse a la intervención telefónica de las comunicaciones orales o escritas en el proceso de la comunicación y citaba así la sentencia de esta Sala 264/18, de 31 de mayo. En consecuencia, la cuestión no se refería a una posible afectación del derecho al secreto de las comunicaciones, sino al derecho a la intimidad. A partir de ahí, estimaba que el auto dictado por el Juzgado de Instrucción daba total cobertura al acceso al contenido de los móviles.

    La respuesta dada por el Tribunal de apelación en este segundo submotivo es, igualmente, acertada y, por ello, debe respaldarse. En primer término, como se ha hecho constancia anteriormente, el Tribunal de apelación destacó que ambos recurrentes habían prestado su consentimiento en el examen y acceso a sus móviles, lo que de por sí, aleja toda posibilidad de apreciar una vulneración del derecho fundamental a la intimidad o al propio secreto de las comunicaciones, pues es sentada doctrina constitucional que ambos derechos son personalísimos y que, obviamente, nadie puede disponer de él con mayor fundamento que su propio titular (vid., por todas, STS 63/2020, de 20 de febrero).

    Por último, la jurisprudencia de esta Sala ha distinguido, dentro de las diferentes modalidades de comunicación y de almacenamiento de aparatos tan versátiles como los teléfonos móviles, dos ámbitos de protección distintos, amparados uno en el derecho al secreto de las comunicaciones y otro en el derecho a la intimidad. Así, por vía de ejemplo, se pronuncia la sentencia de esta Sala número 462/2019, de 14 de octubre, tratando sobre el tema del volcado de mensajes e imágenes de un terminal, "(l)as especiales características del instrumento técnico sobre el que se asentó la investigación judicial (smartphone) que, por un lado, permite la comunicación telemática en sus distintas modalidades de conversación oral o escrita y, aun en esta, por distintos instrumentos como son los mensajes electrónicos por emails, o la mensajería instantánea sms (short message service, por sus siglas en inglés), o a través de plataformas de comunicación específicas como WhatsApp o telegram, y que por otro lado realiza un registro de todos los datos referidos a estas conversaciones, además de otras circunstancias que dependen de la configuración personal del usuario, tales como fotografías, vídeos, historial de geolocalización, navegación por internet, o el rastro de las distintas iniciativas que haya impulsado el usuario durante la utilización de las distintas utilidades o aplicaciones informáticas que tenga instaladas, justifica principiar por la aclaración, ya reiterada en numerosas sentencia de esta Sala, que distingue entre las comunicaciones en marcha, de aquellos otros procesos de correspondencia o de relación que ya están cerrados. Solo las primeras se encuentran afectadas por el derecho al secreto de las comunicaciones, mientras que aquellas que terminaron y cuya existencia presente deriva de un proceso técnico o electrónico de conservación o documentación, a lo que conciernen es al derecho a la intimidad y/o, en su caso, a la autodeterminación informativa mediante el control de datos personales. Así lo recoge reiterada jurisprudencia de esta Sala (SSTS 1235/2002, de 27 de junio; 1647/2002, de 1 de octubre; 528/2014; 864/2015, de 10 de diciembre o 849/2018, de 23 de octubre), y lo plasma una estable doctrina constitucional que, entre otras en su sentencia 70/2002, de 3 de abril, expresaba que: "... La protección del derecho al secreto de las comunicaciones alcanza al proceso de comunicación mismo, pero finalizado el proceso en que la comunicación consiste, la protección constitucional de lo recibido se realiza en su caso a través de las normas que tutelan la intimidad u otros derechos".

    La distinción resulta de particular transcendencia si se considera que nuestra norma constitucional atribuye a la función jurisdiccional la garantía de la afectación del derecho únicamente respecto de la intimidad domiciliaria ( art. 18.2º de la Constitución) y el secreto de las comunicaciones ( art. 18.3º de la Constitución), sin que tal monopolio se aprecia respecto del resto de derechos que en el mismo artículo se contienen, para los que nuestro ordenamiento jurídico reconoce la posibilidad de ser limitados en situación de prevalencia de otros intereses públicos en conflicto, pero sin estar sometida la intromisión a un pronunciamiento judicial, siendo los ejemplos más frecuentes y habituales los cacheos personales realizados por agentes policiales en determinados supuestos y circunstancias, además de registros en maleteros de vehículos o los que pueden desarrollarse en establecimiento públicos."

    Finaliza esta sentencia afirmando que "(n)uestro legislador ha establecido que, salvo autorización de su titular, el acceso a la información y al contenido existente en estos instrumentos de comunicación telefónica o telemática, además de a los dispositivos de almacenamiento masivo de información digital, no solo precisa de una específica decisión judicial habilitante, sino que requiere de una justificación específica que pondere el singular riesgo de afectación del derecho a la intimidad,.."

    Tal es lo que ha acontecido en el presente caso, en el que, en primer lugar, consta el consentimiento de los acusados en el examen de sus teléfonos móviles, y, en segundo lugar, a mayor abundamiento, su acceso y volcado estuvo amparado por el auto citado, que resulta motivado y proporcionado a la gravedad de los hechos objeto de enjuiciamiento.

    A la vista de lo anterior, se constata que la recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que, en la impugnación de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Procede, por todo ello, la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, concretamente al deber de motivación de la pena impuesta.

  1. Como corolario y continuación a la alegación hecha anteriormente, estima que no se ha practicado prueba de cargo bastante y que no se ha acreditado debidamente el elemento objetivo del tipo, dadas las dudas sustanciales y justificadas sobre la identidad de la sustancia intervenida. Considera que no se puede concluir de manera unívoca que interviniera de forma penalmente reprochable en los hechos acaecidos el día 23 de enero de 2018, sin que exista razonamiento sobre la conexión entre la prueba válida y su participación en los hechos, e invoca, subsidiariamente, la vulneración del principio in dubio pro reo.

    Argumenta que no se acreditó el olor a hachís dentro del autobús, pues uno de los dos agentes que participaron en el registro y depusieron en el acto de plenario dijo que olía, aunque matizó que la sustancia venía plastificada y precintada, y que, por ello, olía menos y el otro agente, a una pregunta directa, respondía que no olía a hachís.

  2. Aunque el recurrente invoca la ausencia de motivación de la pena impuesta, en el desarrollo del motivo, introduce alegaciones referidas a la suficiencia y legalidad de la prueba practicada.

    Recuerda, sobre este respecto, la sentencia número 142/2018, de 22 de marzo, que "...cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a éste solo corresponde esa función valorativa, pero si puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal "a quo" contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de un raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS. 1125/2001 de 12 de julio).

  3. El Tribunal Superior de Justicia consideró que se había practicado prueba de cargo bastante. Debe partirse de que, en el presente caso, la alegación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia se refiere al conocimiento o no que los acusados pudiesen tener de la existencia de la cocaína y del hachís dentro del vehículo.

    El Tribunal de apelación consideraba que la respuesta que se había dado en instancia era suficiente y exhaustiva. Así, indicaban todo una serie de indicios que permitían inferir con arreglo a lógica que ambos acusados sabían de la existencia de la droga: así, en primer lugar, el fuerte olor a hachís que fue apreciado por uno de los agentes, con amplia experiencia a la hora de reconocer ese olor característico; en segundo lugar, el hecho o dato insólito de que el acusado había recogido el autobús no en un parking, como parecería lo lógico y natural, sino en un paraje totalmente aislado; y, en tercer lugar, la existencia del alijo de cocaína en uno de los colchones, debería igualmente haber sido apreciado, pues, notoria y ostensiblemente, producía que el colchón sobresaliese de manera manifiesta con respecto a los restantes.

    Los razonamientos del Tribunal Superior de Justicia se ajustan a las reglas de la lógica y de la experiencia común, y permiten concluir, como lo estimó en su momento, que la condena del recurrente se apoya en prueba de cargo bastante.

    En realidad, lo que se cuestiona por el recurrente es la credibilidad que el Tribunal otorga a las declaraciones de los agentes. Procede, aquí, recordar que conforme a la jurisprudencia de esta Sala Esta Sala viene reiterando (SSTS 762/2007 de 26 de septiembre y 02 de diciembre de 1998) que la declaración de los agentes de policía prestadas con las garantías propias de la contradicción, inmediación y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración, en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia, por cuanto la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical, adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo, el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que, en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios ( STS 635/2019, de 20 de diciembre).

    En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala una revocación de la postura sostenida por el Tribunal Superior de Justicia.

    Procede, por todo ello, la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    RECURSO DE Lucas

TERCERO

El recurrente alega, como primer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio .

  1. Aduce que el autobús, en el que se hallaron las sustancias prohibidas, constituía, en ese momento, su domicilio y morada, contando con todo el equipamiento para ello. Considera que el hallazgo de la droga es, por ello, consecuencia de un registro nulo de pleno derecho, por no reunir los requisitos mínimos precisos para su validez. Argumenta que los agentes ni disponían de una autorización judicial ni se trataba de un delito flagrante.

  2. El presente motivo comparte contenido y alegaciones con el formulado en primer término por el recurrente Landelino. Nos remitimos a las consideraciones que allí se han plasmado, estimando que el vehículo en cuyo interior se transportaba la droga, no tenía las características de ser el domicilio ni residencia, siquiera temporal, de ambos recurrentes, pese a la existencia de ciertos elementos destinados fundamentalmente a proporcionar comodidad a los posibles usuarios, normalmente personas que se desplazaban para eventos deportivos o para conciertos.

    En tales términos, el motivo no aporta ninguna nueva alegación que justifique revocar la estimación realizada por el órgano de apelación, cuya valoración debe refrendarse.

    Procede, por todo ello, la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    CUATRO.- Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  3. Considera que no se ha practicado prueba de cargo bastante. Por el contrario, estima que se demostró, sin resquicio de duda, que no conocía la existencia de la droga en el interior del vehículo y que los otros partícipes intentaron ocultarle cuál era el verdadero propósito del viaje. Considera, por ello, que el pronunciamiento condenatorio en su contra no se sustenta en prueba de cargo bastante.

  4. El Tribunal Superior de Justicia estimó que las conclusiones, a las que llegó el Tribunal de instancia, a la hora de valorar que el acusado tenía conocimiento de la existencia de la droga en el interior del vehículo resultaban acertadas.

    Así, subrayaba, en primer término, las circunstancias que acompañaron a la intervención de los agentes de la Guardia Civil, y de los que resultaba, que en el vehículo, existía un fuerte olor a hachís y que el colchón en el que se escondía el alijo de cocaína, sobresalía ostensiblemente, por lo que, forzosamente, el recurrente debería haberlo apreciado. Además, también destacaba las propias circunstancias del transporte, globalmente considerado, particularmente, su clandestinidad, la recogida del vehículo en un lugar insólito y la realización de transporte sin interrupciones de ningún tipo.

    La valoración realizada por el órgano de apelación se ajustó las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, y debe, por ello, ser ratificadas. De las circunstancias descritas, se puede concluir, en el escenario más óptimo más favorable al acusado, que si no tenían conocimiento directo de la existencia de la droga, al menos, debería haber albergado sospechas justificadas de la ilegalidad del cargamento. Esto es, en definitiva, concurriría dolo sino directo, eventual.

    En definitiva, el recurrente no introduce nuevas alegaciones que justifiquen modificar la conclusión obtenida por el órgano de apelación.

    Procede, por todo ello, la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

QUINTO

Como tercer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción del principio in dubio pro reo.

  1. Aduce que se ha optado, pese a la existencia de evidentes dudas y sin motivación lógica y racional bastante, por la solución más perjudicial para él. Argumenta que se le atribuye responsabilidad criminal por dolo eventual, sin que se razone por qué se considera probado que tenía conocimiento de la existencia en el vehículo de la droga intervenida.

  2. Recuerda la sentencia de esta Sala que el principio "in dubio pro reo" solo es invocable en casación en su faz normativa, es decir, si hubiese condena pese a que el Tribunal expresara o mostrara sus dudas respecto a tal pertinencia, pues lo que el principio integra es una regla de valoración probatoria que conduce a adoptar la alternativa más favorable al acusado cuando el tribunal de enjuiciamiento no ha alcanzado una certeza exenta de dudas razonables. Dicho de otro modo, el principio no obliga a dudar, sino a absolver cuando, valorada toda la prueba, persistan dudas en el Tribunal respecto de la culpabilidad del acusado ( STS 124/2020, de 31 de marzo).

  3. El presente motivo se formuló en apelación, conjuntamente con el tratado anteriormente. El recurrente estimaba que no se había practicado prueba de cargo bastante y que la valoración realizada por el Tribunal Superior era errónea y contravenía el principio in dubio pro reo.

Aplicando la doctrina expuesta, no se aprecia en el conjunto de los razonamientos del Tribunal Superior expresiones de duda o incertidumbre, que se han resuelto en contra del acusado.

Por todo ello, procede, igualmente, la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEXTO

Como cuarto motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. Aduce que los folio 1 a 8 del atestado y su anexo II, donde se transcriben los mensajes de Lucas y su traducción jurada, al folio 116 del Tomo 2, demuestran la imposibilidad lógica y razonable de considerarle responsable criminal de los hechos. Argumenta que, en el folio 2 del informe obrante al folio 116 del Tomo 2, la unidad de la Guardia Civil hace constar que "derivado de este análisis, cuyas conclusiones se aportan a continuación, se aportan los datos obtenidos que implican directamente en el tráfico de drogas a uno de los conductores detenidos". Estima que, de su lectura, se desprende que esa persona no es él. Por otra parte, considera acreditado por el contenido de los mensajes, que los otros participantes pretendieron, en todo momento, ocultarle el verdadero propósito del viaje. Así mismo, alega que la Audiencia mezcló los dos bloques de mensajes, confundiendo remitentes y destinatarios, y que el mensaje relativo a un trabajo para los días 9 y 10 de febrero, que la Sala utilizó como corroboración, no se lo remitió Rafael a él, sino un tercero.

  2. En relación al motivo de casación por error en la apreciación de la prueba, recuerda esta Sala en su sentencia 81/2020, de 26 de febrero, ( con cita de las sentencias núm. 936/2006, de 10 de octubre, 778/2007, de 9 de octubre y 424/2018, de 26 de septiembre), que se viene exigiendo para su prosperabilidad la concurrencia de los siguientes elementos: 1) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) Ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) Que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal, artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; 4) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

  3. Las diligencias citadas por la parte recurrente no reúnen la condición del documento, a los efectos de sostener la vía del error en la apreciación de la prueba. Se tratan de las diligencias de atestado, a las que la reiterada jurisprudencia de esta Sala les ha otorgado valor exclusivamente policial, destinadas a la investigación y esclarecimiento de los hechos.

Al margen de lo anterior, conviene destacar que el Tribunal de instancia contó con prueba testifical, apreciada de forma directa e inmediata, de sentido incriminatorio y contrario al pretendido por la parte recurrente, a partir de las diligencias que cita ( STS 637/2019, de 19 de diciembre). Es más, el Tribunal de instancia tomó en consideración el tráfico de mensajes del acusado, estimando que, en las circunstancias en las que se habían enviado, indicaba claramente su conocimiento del contenido ilegal del cargamento.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación, formulados por los recurrentes contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas de los recursos se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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