SAP Santa Cruz de Tenerife 213/2020, 8 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Julio 2020
Número de resolución213/2020

? SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 51-49

Fax: 922 34 94 50

Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Procedimiento abreviado

Nº Rollo: 0000093/2019

NIG: 3800643220170017071

Resolución:Sentencia 000213/2020

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0004030/2017-00

Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 4 de DIRECCION000

Interviniente: Rollo De Sala 53/2019

Interviniente: Agapito

Acusado: Alejandro ; Abogado: Julian Gonzalez Solana; Procurador: Taidia Orihuela Quintero

Acusado: Anibal ; Abogado: Raquel Bravo Sueiro; Procurador: Candelaria Esther Rodriguez Alayon

Perjudicado: Artemio

Perjudicado: Aureliano

SENTENCIA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Carlos de Millán Hernández

Ilmos./as Sres/.as Magistrados/as:

D. José Luis González González

D. Emilio Moreno y Bravo (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 8 de julio de 2020

En nombre de S.M. el Rey, visto ante esta Audiencia Provincial se ha dictado sentencia en la causa correspondiente al Rollo de Sala nº 93/2019 procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de DIRECCION000 con el número de Procedimiento Abreviado nº 4030/2017, seguido por un DELITO DE DETENCIÓN ILEGAL y otros contra D. Alejandro, nacido en DIRECCION001 el día NUM000 /1988, hijo de Cosme y de Ariadna y con DNI n.º NUM001, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Taidía Orihuela Quintero y defendido por el Letrado D. Julián González Solana; y, D. Anibal, nacido en Salamanca el día NUM002 /1976, hijo de Estanislao y de Carla y con DNI n.º NUM003, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Candelaria Esther Rodríguez Alayón y defendido por la Letrada Dña. Raquel Bravo Sueiro; siendo parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, representado por la Ilma. Sra. Dña. María Fe Sánchez Hernández.

Es ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Emilio Moreno y Bravo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de atestado de la Guardia Civil del Puest5o de PLAYA000 que dieron lugar a las diligencias previas número 4030/2017 del Juzgado de Instrucción número 4 de DIRECCION000 donde fueron practicadas todas aquellas diligencias que se estimaron necesarias para la comprobación y esclarecimiento de los hechos. Concluida la instrucción del procedimiento, se interesó la apertura de juicio oral, evacuando el oportuno escrito de conclusiones provisionales, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, celebrándose el acto de la vista con asistencia de todas las partes los días 29 de junio y 2 de julio de 2020.

En el mismo fueron practicadas las pruebas propuestas que habían sido declaradas pertinentes del modo que consta en el acta levantada al efecto.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en su escrito de acusación calif‌icó los hechos constitutivos de : A) un delito de robo con violencia en las personas previsto y penado en el Artículo 242.1 y 3 del Código Penal; B) Un delito de lesiones, previsto y penado en el Artículo 150 del Código Penal en relación con lo establecido en el Artículo 147.1 del mismo texto legal; C) Un delito leve de lesiones, previsto y penado en el Artículo 147.2 del Código Penal; y, D) Un delito de detención ilegal, previsto y penado en el Artículo 163.1 del Código Penal; interesando para cada uno de los acusados las penas siguientes: 1. Por el delito de robo con violencia en las personas, la PENA de 5 AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. 2. Por el delito de lesiones, la PENA de 4 AÑOS de PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. 3. Por el delito leve de lesiones, la PENA de 2 MESES de MULTA a razón de 6 Euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria que, para caso de impago, dispone el Artículo 53.1 del Código Penal, 4. Por el delito de detención ilegal la PENA de 5 AÑOS de PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Asimismo procede se le imponga a los acusados el abono de las COSTAS PROCESALES, de conformidad con el Artículo 123 del Código Penal.

RESPONSABILIDAD CIVIL.- Los acusados, de forma conjunta y solidaria, deberían indemnizar a D. Aureliano en la cantidad de 10 Euros en concepto por el dinero sustraído además de 350 euros en concepto por las lesiones causadas y los días de curación de las mismas. Por su parte, deberán indemnizar a D. Artemio en la cantidad de 6000 Euros en concepto por las lesiones ocasionadas y los días de curación de las mismas así como en la cantidad de 20002.70 Euros en concepto por las secuelas ocasionadas.

A las cantidades mencionadas deberá añadirse el interés legal correspondiente de conformidad con el Artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Al elevar a def‌initivas sus conclusiones provisionales, el M. Fiscal solicitó suprimir la responsabilidad civil interesada a favor de D. Aureliano .

TERCERO

Las Defensas de los acusados negaron los hechos imputados y pidieron que se dictara sentencia absolutoria.

Las Defensas al elevar a def‌initivas sus conclusiones provisionales, interesaron, subsidiariamente, que el delito de lesiones sería el del art. 147.1 CP, con la concurrencia de las atenuantes de los arts. 21.1 en relación con el

20.4, 20.6 y 27 del CP, la del art. 21.3 CP y la de dilaciones indebidas, con una pena de 2 meses de prisión? el delito de robo, se trataría de un delito leve de hurto del art. 263 CP, con aplicación de las mismas atenuantes antedichas, con una pena de 15 días de multa con una cuota de 3 €/día? y, en relación con el delito de detención ilegal, se interesaba la aplicación del artículo 163.4 CP, con una pena de 15 días de multa con una cuota de 3 €/día.

HECHOS PROBADOS

Sobre las 2:20 horas del día 29 de Diciembre de 2017 los acusados D. Alejandro, mayor de edad con DNI NUM001 y sin antecedentes penales y D. Anibal, mayor de edad con DNI NUM003 y con antecedentes penales no computables a los efectos de reincidencia, puestos de previo y común acuerdo en la acción y esgrimiendo bates de béisbol y tijeras, cuyas dimensiones no han quedado acreditadas, se encontraron en la AVENIDA000 de DIRECCION002, partido judicial de DIRECCION000, con los menores de edad D. Aureliano y D. Artemio los cuales estaban por la zona charlando y movidos por el ánimo de atentar contra la integridad física de los menores, se dirigieron a ellos y comenzaron a golpearlos repetidamente en diversas partes del cuerpo.

Posteriormente, D. Aureliano consiguió huir y refugiarse detrás de unos arbustos.

Los acusados continuaron golpeando a D. Artemio y acto seguido, puestos de previo y común acuerdo y movidos por el ánimo de privar de libertad al menor de edad, lo arrastraron y empujaron hasta un portal cercano en la CALLE000 nº NUM004, donde lo arrastraron hasta el apartamento NUM005, lugar donde mantuvieron los acusados retenido a D. Artemio hasta que llegaron los Agentes de la Policía Local de DIRECCION000 momentos más tarde, que rescataron al menor del lugar y procedieron a la detención de los acusados.

Como consecuencia de estos hechos D. Aureliano sufrió policontusiones que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa tardando en sanar 7 días no impeditivos sin secuelas posteriores.

Por su parte, D. Artemio sufrió una fractura de suelo orbitario izquierdo, fractura nasal y maxilar superior (sin desplazamiento), fractura-avulsión con pérdida de sustancia de pieza dental 21 y avulsión de piezas dentales 11, 12 y 22 que precisaron para su curación, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en sutura de heridas y tratamiento odontológico con endodoncia unirradicular y reconstrucción de piezas 21, 11, 12 y 22 además de restauración de la corona de la pieza 21 así como reposo relativo y tardo en sanar 60 días impeditivos de su actividad cotidiana habitual restando como secuelas un perjuicio estético medio de grado leve por cicatrices en varias zonas de anatomía corporal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al examinar la prueba practicada, en el acto del juicio oral, debemos partir de dos datos esenciales que han quedado plenamente acreditados.

De un lado, el reconocimiento de los acusados, como autores de los hechos, por parte de los testigos Sres. Aureliano y Artemio así como de las declaraciones de algunos de los agentes policiales que depusieron en el plenario y que vinieron a relatar como descubrieron, en lamentables condiciones físicas, en el interior de la vivienda del acusado D. Alejandro, al testigo D. Artemio que contaba, el día de autos, la edad de 17 años.

De otro, contamos con las declaraciones de los propios acusados que los sitúan, sin ambages, en el lugar de los hechos.

Partiendo de estas premisas, la Sala viene a f‌ijar los hechos declarados probados atendiendo a la versión ofrecida por las víctimas D. Aureliano y D. Artemio ; los cuáles, menores de edad al momento de su comisión, fueron abordados por los acusados cuando se encontraban en la calle paseando junto a una tercera persona (de nombre, Jesús Carlos ).

El Sr. Aureliano indicó que, en un primer momento, vieron pasar a varios chicos corriendo apareciendo, posteriormente, los enjuiciados portando un bate de beisbol y unas tijeras, identif‌icándoles como los que portaban dichos instrumentos. Así, el chico alto (D. Anibal que también identif‌icó como el que tenía tatuajes en el brazo) blandía el bate de beisbol y el más bajito (D. Alejandro ), las tijeras.

Seguidamente, fueron agredidos por ellos, especif‌icando el testigo que a él lo tiraron al suelo mientras se llevaban a su amigo Artemio (aunque no pudo verlo expresamente). El testigo se...

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