ATS 402/2020, 12 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución402/2020
Fecha12 Marzo 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 402/2020

Fecha del auto: 12/03/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3595/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE LUGO (SECCIÓN 2ª)

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

Transcrito por: MCAL/MJCP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3595/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 402/2020

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

  3. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 12 de marzo de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Lugo (Sección 2ª) dictó sentencia, de fecha 22 de mayo de 2019, en el Rollo de Sala nº 2/2017 dimanante de las Diligencias Previas 1149/2015, tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Lugo, en cuyo fallo se condena al acusado Serafin como autor criminalmente responsable de un delito continuado de estafa, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de diez meses con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día por cada dos cuotas o fracción insatisfecha, así como al abono de las costas procesales, incluidas las devengadas por la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizará a Gema en la cantidad de 127.000 euros con los intereses legales.

SEGUNDO

Serafin presentó, bajo la representación procesal de la procuradora de los tribunales Dña. María José Arias Regueira, recurso de casación por los siguientes motivos:

1) Infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del artículo 24.1 y 2 de la Constitución.

2) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación de los artículos 248, 249, 250.1.5º.6º y 74 del Código Penal.

3) Infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 120.3 de la Constitución y el deber de motivación.

4) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la valoración de la prueba.

5) Quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1º, 2º y 3º del Código Penal.

6) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del artículo 240.3 del Código Penal.

TERCERO

Durante la tramitación del recurso se dio traslado del mismo a las partes, y el Ministerio Fiscal interesó su inadmisión y, subsidiariamente, impugna todos los motivos del recurso. La acusación particular que ejerce Gema, bajo la representación procesal del procurador de los tribunales D. José Ángel Pardo Paz, impugna todos los motivos del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Como consideración previa, anunciamos que daremos respuesta de forma unitaria a los motivos primero y tercero del recurso, pues, con independencia de sus enunciados, se advierte que ambos comparten similar argumentación.

PRIMERO

El primer motivo de recurso se formula por infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración de los artículos 24.1 y 2 de la Constitución.

En el tercer motivo, planteado bajo el mismo cauce casacional, se invoca el artículo 120 de la Constitución en relación con el deber de motivación.

  1. La parte recurrente sostiene, básicamente, que no concurre prueba de cargo bastante para acreditar la participación del acusado en el delito de estafa por el que viene condenado. Indica que, al folio 87 de las actuaciones, obra un documento, aportado por la propia denunciante, en el que el denunciado reconoció la existencia de la deuda que mantenía con ella y ambos lo firmaron, por lo que los hechos que sustentan la condena integran un mero incumplimiento de contrato. Alega que, además, la defensa propuso prueba testifical que acreditó que el acusado devolvió a la denunciante el dinero adeudado, sin que concurra motivo alguno por el que dudar de la veracidad de dichos testimonios. Añade, finalmente, que la sentencia no contiene motivación suficiente de la decisión adoptada.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 496/2016, de 9 de junio, 24/2018, de 17 de enero y 45/2018, de 26 de enero).

    Por otra parte, es doctrina reiterada de esta sala que el deber de motivación que exige el artículo 120.3 de la Constitución Española se entiende cumplido cuando el órgano jurisdiccional ha explicado la interpretación y aplicación del derecho que realiza, sin que ello comporte que el tribunal de instancia deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, basta que se permita conocer el motivo decisorio, excluyente del mero voluntarismo y de la arbitrariedad que proscribe el artículo 9.3 de la Constitución Española.

  3. La sentencia recurrida declara probado, en síntesis, que sobre el mes de abril de 2013 Gema conoció, a través de la página Web de contactos "Meetic", al acusado Serafin, con el que mantuvo contacto, por Internet, intercambiaron sus números de teléfono e iniciaron una relación por Whatsapp. Mas tarde se conocieron personalmente y entablaron una relación de amistad y confianza que aprovechó el acusado, a sabiendas de la difícil situación anímica que atravesaba Gema, porque en fechas recientes había perdido a su madre en un accidente y a su pareja sentimental tras una grave enfermedad.

    El acusado, haciéndose pasar por ingeniero de telecomunicaciones y exhibiendo un pretendido conocimiento en materia económica, respecto a subastas y operaciones bursátiles, convenció a Gema, conocedor de que iba a recibir una indemnización por la muerte de su madre, para que invirtiese el dinero en la adquisición de viviendas que saldrían en una subasta judicial. Así, la persuadió para que le entregase la cantidad de 36.000 euros con el pretexto de adquirir una vivienda, que saldría a subasta, en la urbanización Foz II. Gema le entregó dicha cantidad el 15 de octubre de 2.013. Pasados unos meses, el acusado le manifestó que el lote, en el que estaba el piso de la citada urbanización, se había ampliado con un piso en Coruña, por lo que había que efectuar otros ingresos. Con esa finalidad Gema efectuó, al acusado, dos nuevas entregas de dinero, en fechas 10 de diciembre de 2.013 y 5 de enero de 2.014, por importe de 20.000 y 15.000 euros, respectivamente. Finalmente, el acusado le solicitó 56.000 euros, al manifestarle que en el lote se incluía un bajo que a él le interesaba para Telefónica, aludiéndole a la bonanza de la operación y al favor que le haría a él, porque no podía concurrir a la subasta. Con esa finalidad, Gema le entregó, el 1 de abril de 2014, la referida cantidad.

    El acusado no llevó a cabo ninguna gestión para la adquisición de ningún inmueble, ni concurrió a ninguna subasta, apropiándose de las cantidades entregadas. Al día siguiente de la última entrega simuló padecer una grave enfermedad de la que habría de operarse, indicándole a Gema que se iba a Estados Unidos para someterse a una intervención quirúrgica muy delicada y, a los pocos días, le hizo saber, el propio acusado o un tercero a su ruego, que se encontraba en una situación crítica.

    Una vez que Gema advirtió el engaño instó al acusado para que le devolviera las cantidades de dinero entregadas, sin que hasta la fecha haya efectuado devolución alguna de dicho importe.

    El tribunal sustenta la condena del acusado, esencialmente, en la declaración de la víctima, Gema, que el tribunal califica de contundente y señala que está rodeada de elementos periféricos que dotan de credibilidad a su testimonio. Ésta puso de manifiesto que atravesaba una situación de vulnerabilidad, debida a acontecimientos personales próximos y muy traumáticos, y tuvo la ilusión de iniciar una relación sentimental con el acusado. La sala señala que ello se comprueba mediante las comunicaciones que mantuvieron por WhatsApp, en la que estaba muy pendiente de su persona y se sentía arropada. La víctima sostuvo que se veían, prácticamente, todos los viernes y confió en él. Mediante la forma que describió, en los términos que el tribunal declara probado, el acusado fue obteniendo las cantidades de dinero que se reflejan.

    El testigo, promotor de la urbanización Foz II, manifestó, en el juicio oral, que el acusado no había llevado a cabo ninguna gestión tendente a la compra de algún inmueble de la misma.

    Por su parte, el acusado reconoce que recibió de Gema las cantidades de dinero que se recogen en el relato fáctico y sostuvo que se las devolvió, en la primera semana de diciembre, en un café del polígono del Ceao, a presencia de dos personas que, propuestas como testigos por la defensa, declararon en el plenario.

    La sala señala que no les concede credibilidad alguna y califica de pintoresca la escena que describieron. Se trataba de una cantidad muy elevada de dinero que había sido reclamada al acusado, en el mes de noviembre, desde un despacho de abogados, bajo la advertencia de una reclamación judicial. Carece de sentido que, en ese contexto, se limitara a entregar dicha cantidad sin exigir ningún justificante de la entrega y que dispusiera de ese dinero cuando, conforme consta en el documento obrante al folio 87 de las actuaciones, había indicado que se comprometía a devolver el dinero, al menos en dos plazos. El tribunal añade que apreciaron discrepancias entre los testigos, al hacer referencia a diversas circunstancias de la situación que dijeron haber presenciado, y que apreciaron un adoctrinamiento en sus manifestaciones. Considera que la versión del acusado carece de cualquier apoyo que la habilite.

    El tribunal concluye que existe un engaño urdido por el acusado para ganarse la confianza de la víctima y conseguir que ella dispusiera de las cantidades de dinero que sabía que tenía. Consciente de la facilidad con la que las estaba consiguiendo fue incrementando su actuación hasta observar las dificultades económicas que ya evidenciaba la víctima en la última de las entregas. Ello llevó al acusado a fingir una enfermedad, cuasi terminal, que le relató con todo género de detalles, incluso con fotografías por Whatsapp, que evidencian su falta de escrúpulos a la ahora de atormentar a la víctima y de evitar sus reclamaciones. La sala señala que no tiene duda alguna acerca de que el acusado fue autor del delito de estafa que se le atribuye.

    En definitiva, el tribunal de Instancia ha valorado racionalmente la prueba de cargo antes expuesta, considerada como bastante y suficiente a fin de enervar el derecho a la presunción de inocencia, al margen de que el recurrente no comparta la valoración que ha realizado de la prueba que se ha practicado en el plenario.

    Por otra parte, el invocado documento, obrante al folio 87 de las actuaciones, no desvirtúa el engaño, utilizado por el acusado, para hacerse con una elevada cantidad de dinero de la víctima, ni, como se pretende, convierte los hechos en un mero incumplimiento civil. Por el contrario, se trata de un reconocimiento de deuda que se advierte como un instrumento más, del que se valió el acusado, para que, una vez conseguido su propósito, evitar o, al menos, retrasar las posibles acciones legales por parte de la víctima, pero no desvirtúa las conclusiones alcanzadas por el tribunal de instancia.

    Respecto al valor de las manifestaciones de los testigos propuestos por la defensa para intentar justificar que el acusado devolvió a la denunciante el dinero que previamente le había entregado, debemos recordar que la credibilidad o fiabilidad que se conceda a la víctima y a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el tribunal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no revisables en casación, pues el grado de credibilidad de esta clase de pruebas está directamente relacionado con la inmediación con la que el tribunal asiste a su práctica, evaluando la multitud de matices propios de esta clase de elementos probatorios cuyo análisis conjunto conforman el juicio de fiabilidad y crédito que se otorga al declarante, ventaja de la que no gozan los órganos encargados de controlar la resolución de instancia En este caso el tribunal explica suficientemente los motivos por los que no otorga credibilidad a los dos testigos propuesto por la defensa.

    Por último, la lectura del fundamento jurídico tercero de la sentencia impugnada pone de manifiesto que el tribunal expone suficientemente las pruebas que sustentan su convicción y lo hace de forma razonada y razonable, cumpliendo con el deber constitucional que impone el artículo 120.3 de la Constitución.

    Por todo ello, procede la inadmisión de los motivos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

El segundo motivo de recurso se plantea por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación de los artículos 248, 249, 250.1.5º.6º y 74 del Código Penal.

  1. La parte recurrente sostiene, básicamente, que no concurren los elementos, que describe, del delito de estafa y reitera que el documento, obrante al folio 87 de las actuaciones, en el que el acusado efectuó un reconocimiento de la deuda mantenida frente a la víctima, junto a las manifestaciones de los dos testigos propuestos y del propio acusado, descartan la relevancia penal de los hechos.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de Ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 445/2015, de 2 de julio, 131/2016, de 23 de febrero, y 238/2018, de 22 de mayo, entre otras).

  3. Partiendo de la inmutabilidad de los hechos que se han declarado probados, la descripción de los mismos determina la aplicación de los preceptos cuya infracción se invoca.

Como se ha indicado, el tribunal declara probado que el acusado, valiéndose de los engañosos mecanismos que se describen en los hechos probados, fue consiguiendo una serie de entregas sucesivas de dinero que le hizo la víctima, en la creencia de que estaban destinadas a la adquisición, mediante subasta, de una serie de inmuebles, sin que el acusado llegara a efectuar ninguna actuación encaminada a dicho fin.

Los hechos que se describen determinan la concurrencia de un delito continuado de estafa agravada, por la cuantía de la defraudación (127000 euros de los que la víctima entregó, en una de las ocasiones, la cantidad de 56000 euros) y por el abuso de la confianza de la que se valió el acusado para cometer los hechos. Ello determina la debida aplicación de los preceptos cuya infracción se denuncia.

En cualquier caso, las alegaciones evidencian una reiteración de su denuncia de la infracción del derecho a la presunción de inocencia, analizada en el motivo anterior, al que nos remitimos.

Por todo ello, el motivo debe ser inadmitido de conformidad con lo previsto en artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

El cuarto motivo se plantea, por infracción de ley, al amparo del artículo 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba.

  1. La parte recurrente alude, nuevamente, al documento de reconocimiento de deuda, obrante al folio 87 de las actuaciones, y a los testimonios de Damaso y Fabio, propuestos por la defensa para intentar acreditar la devolución de las cantidades recibidas de la víctima.

  2. Esta Sala ha señalado en numerosas sentencias que la vía del error en la apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar, ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 36/2014, de 29 de enero).

  3. La anterior doctrina en su proyección al caso enjuiciado nos aboca a la inadmisión del motivo. En realidad, la exposición del presente motivo evidencia una reiteración de su denuncia de infracción del derecho a la presunción de inocencia fundada en la irracional valoración de la prueba expuesta. En definitiva, el recurrente pretende una nueva valoración de signo exculpatorio que no puede prosperar al ser contraria a la valoración dada a la totalidad de la prueba por el Tribunal a quo, cuya suficiencia ya ha sido validada en esta instancia al dar respuesta al primer motivo de recurso, al que nos remitimos.

El documento citado carece de literosuficiencia a efectos casacionales, en la medida en que fue debidamente valorado, junto al resto de las pruebas, por el tribunal de instancia y, finalmente, las pruebas testificales quedan excluidas puesto que no constituyen documento.

Por todo ello, el motivo debe ser inadmitido de conformidad con lo previsto en artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

El quinto motivo se formula por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1º, 2º y 3º del Código Penal.

  1. La parte recurrente indica que la sentencia incurre en indeterminación y oscuridad de los hechos probados, contradicción entre algunos de ellos y predeterminación del fallo, aunque no desarrolla ni concreta ninguna de los vicios que genéricamente invoca. Por el contrario, se limita a reiterar, nuevamente, el contenido del documento obrante al folio 87 de las actuaciones y el contenido de las manifestaciones vertidas por los testigos que fueron propuestos en descargo del acusado.

  2. Hemos señalado, a propósito del vicio procesal consistente en la falta de claridad o contradicción en los hechos probados, que según reiterada doctrina de esta Sala ( Sentencia del Tribunal Supremo 671/2016, de 21 de julio ), este motivo solo puede prosperar "cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible, o existan omisiones parciales que impidan su comprensión, bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impidan saber lo que el tribunal declara efectivamente probado, o bien por contener la sentencia un relato de hechos construido de tal forma que conduzcan a la duda acerca de si el tribunal los está declarando probados o no; siendo necesario además que los apuntados defectos supongan la imposibilidad de calificar jurídicamente los hechos" ( SSTS 856/2015, 837/2015 o, la más reciente, 44/2016). Por lo tanto, el vicio debe deducirse directamente del apartado fáctico y se desenvuelve en el ámbito de lo gramatical e inteligible desde esta perspectiva, de forma que no cabe enfrentarlo a la propia valoración de la parte sobre los hechos que debieron declararse probados.

    Respecto a la predeterminación del fallo hemos mantenido que lo que la Ley de Enjuiciamiento Criminal prohíbe es la utilización de expresiones estrictamente técnicas que describen los tipos penales. En realidad, el relato fáctico debe, en todo caso, predeterminar el fallo, pues si no fuese así, la absolución o condena carecería de imprescindible sustrato fáctico. Lo que pretende este motivo casacional no es evitar dicha predeterminación fáctica -imprescindible- sino que se suplante el relato fáctico por su significación jurídica ( SSTS 458/2019, de 9 de octubre y 104/2019, de 27 de febrero).

  3. De la lectura del relato de hechos probados de la sentencia no se deduce ninguno de los vicios genéricamente denunciados. El relato es íntegramente comprensible, expresa claramente cuáles son los hechos que se consideran probados y describe los elementos de la conducta que permiten la subsunción de los hechos en los preceptos por los que se condena, sin que se aprecie contradicción alguna.

    Tampoco se advierte el vicio de predeterminación, porque el tribunal de instancia emplea, en el relato fáctico, expresiones que están en el lenguaje común, que no son sino meramente descriptivas, pero no técnicas en sentido jurídico, de modo que es válido que se utilicen en la redacción de las sentencias al conformar su relato histórico.

    Por todo ello, el motivo debe ser inadmitido de conformidad con lo previsto en artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

QUINTO

El sexto motivo se plantea por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del artículo 240.3 del mismo texto legal.

La parte recurrente sostiene que, en la medida en que el acusado tenía que haber sido absuelto, no se le podían imponer las costas procesales, por lo que se habría infringido el precepto que se invoca.

La alegación no tiene acogida, porque el recurrente ha resultado condenado por un delito continuado de estafa agravado. Los hechos que se declaran probados, conforme se ha indicado al analizar el segundo motivo de recurso, conducen ineludiblemente a la aplicación de los preceptos que determinan dicha condena con imposición, conforme al artículo 123 del Código Penal, de las costas procesales.

Por todo ello, el motivo debe ser inadmitido de conformidad con lo previsto en artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen al recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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