STS 284/2020, 7 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Mayo 2020
Número de resolución284/2020

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4631/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 284/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Rosa María Virolés Piñol

  1. Antonio V. Sempere Navarro

  2. Juan Molins García-Atance

  3. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 7 de mayo de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Domingo, representado y defendido por el Letrado Sr. Rosales Rodríguez, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 16 de octubre de 2017, en el recurso de suplicación nº 546/2017, interpuesto frente a la sentencia dictada el 1 de marzo de 2017 por el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid, en los autos nº 1224/2016, seguidos a instancia de dicho recurrente contra la entidad Cementos Portland Valderribas S.A., sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido en concepto de recurrida la entidad Cementos Portland Valderribas S.A., representada por la Procuradora Sra. Rodríguez Chacón y defendida por Letrado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 1 de marzo de 2017, el Juzgado de lo Social núm. 33 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Estimo parcialmente la demanda formulada por D. Domingo y condeno a CEMENTOS PORTLAND VALDERRIBAS S.A. a que le abone la suma de 98.638,74 euros".

Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:

"1º.- D. Domingo prestó servicios para Cementos Portland Valderribas S.A. desde el 1-10-1973 hasta su despido el 19-1-2011 percibía en ese momento un salario anual de 197.402 euros. El demandante tenía conferidos por el Consejo de Administración y desde el 21-61993 poderes para representar a la sociedad en los términos y con la extensión que figuran en la escritura notarial levantada el 28-6-1993 y que obra al documento 5 del ramo de la demandada y se da por reproducida. El 24-11-2011 dichos poderes le fueron revocados. Pertenecía al comité de dirección de la empresa y era secretario general de la, mercantil cuando la relación se extinguió.

  1. - El 19-1-2011 las partes llegaron a un acuerdo en el SMAC tras papeleta de conciliación por despido que presento el actor el 3-1-2011. En dicho acuerdo se convino que la empresa reconocía la improcedencia del despido y ofrecía por los conceptos de indemnización, saldo, finiquito y salarios de tramitación la cantidad de 930.907,94 euros netos. Se indicaba además que la citada cantidad que se le abonaba mediante entrega de cheque en ese acto se desglosaba en 690.907 euros de indemnización legal, 302.672,31 de mejora de indemnización y el resto a salarios de tramitación y finiquito.

  2. - El 11-4-2014 Portland Valderribas emite certificado de retenciones a cuenta del IRPF para el ejercicio 2011. donde figuran unas retribuciones dinerarias por importe íntegro de 325.956,81 euros retenciones por importe de 77.803,03 euros. Se certifican. 121.068,92 euros por importe de reducciones de los arts. 17.2 y 94 de la ley del Impuesto y 690.907 euros como rentas exentas de IRPF.

  3. - Por la Agencia Tributaria se inicia expediente en relación con la declaración al IRPF de 2011 efectuada por el actor y se le notifica el 14-9-2016 una resolución con liquidación provisional por importe de 505.981,48 euros y 98.638,74 euros de intereses de demora.

  4. - El demandante ingresa el 11-10-2016 a favor de la Agencia Tributaria la suma requerida y los intereses.

  5. - El 24-10-16 remite el actor carta al empresario requiriéndole el reintegro de la cantidad que ha tenido que abonar a la Agencia Tributaria. El 8-11-16 presenta papeleta ente el SMAC en los mismos términos no alcanzándose avenencia".

SEGUNDO

Interpuestos recursos de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia con fecha 16 de octubre de 2017, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Domingo y estimando el recurso de igual clase interpuesto por la representación letrada de la empresa CEMENTOS PORTLAND VALDERRIVAS S.A., ambos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 33 de Madrid, de fecha uno de marzo de dos mil diecisiete, en autos núm.1224/2016, debemos revocar y revocamos dejando sin efecto la resolución impugnada y, en su lugar, desestimando la demanda formulada por D. Domingo contra a la empresa CEMENTOS PORTLAND VALDERRIVAS S.A., debemos absolver y absolvemos libremente a la parte demandada de la pretensión frente a la misma deducida. Devuélvanse las cantidades depositadas y consignadas para recurrir. Sin costas".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, el Letrado Sr. Rosales Rodríguez, en representación de D. Domingo, mediante escrito de 15 de diciembre de 2017, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 11 de abril de 2016 (rec. 591/2016). SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 1101 al 1109 y 1291 CC.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 22 de marzo de 2018 se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso.

SEXTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 24 de marzo actual.

Se inició la deliberación telemáticamente el día 24 de marzo, en el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2010, de 14 de marzo, con varias prórrogas, y se concluyó en la fecha de su firma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Términos del debate casacional.

En el marco de un litigio entre alto directivo y su antigua empresa se discute si el primero tiene derecho a ser resarcido de las cantidades que ha debido abonar a la Agencia Tributaria (AEAT) como consecuencia del despido mediante el que finalizó su dilatada relación laboral y de las actuaciones fiscales de la empresa.

  1. Hechos relevantes.

    Transcrita más arriba la integridad de la crónica judicial elaborada por el Juzgado, ahora interesa destacar solo algunos datos de ella:

    El demandante presta sus servicios desde 1973 hasta enero de 2011, desempeñando funciones de secretario general de la empresa y teniendo amplios poderes para representarla.

    Tras el despido, las partes alcanzan un acuerdo en el SMAC. La empresa reconoce la improcedencia y se firma un finiquito conforme al cual abona un total de 930.907,94 euros; de ellos 609.907 corresponden a la indemnización legal, 302.672,31 a su mejora, y el resto a salarios de tramitación y cantidades pendientes de pago.

    La empresa emite certificado de retenciones a cuenta del IRPF del año 2011 respecto del trabajador. Aparecen 690.907 € exentos y una retención de IRPF de 73.166,73 €, además de otros importes menores por conceptos varios.

    La AEAT reclama (14 de septiembre de 2016) al trabajador un ingreso de 505.981,48 € y 96.638,74 € por intereses de demora; el trabajador ingresa esas cantidades (11 de octubre de 2016) y reclama al empresario su compensación (24 octubre 2016).

  2. Sentencia del Juzgado de lo Social.

    Mediante su sentencia 76/2017 de 1 de marzo el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid (proc. 1224/2016) estima parcialmente la demanda presentada por el Sr. Domingo frente a Cementos Portland Valderribas S.A. y condena a éste a que le abone la suma de 98.638,74 euros.

    Sus argumentos so los siguientes: A) Las obligaciones tributarias no pueden alterarse por pactos individuales, siendo nulos los que dispongan lo contrario. B) Es al demandante a quien corresponde abonar el tributo. C) El empresario viene obligado a retener e incumplió su deber al catalogar la relación como laboral común. C) Como los intereses de demora tributaria proceden de ese incumplimiento es lógico que el empresario reintegre al trabajador su importe.

  3. Sentencia de suplicación, recurrida.

    La STSJ Madrid (Sección 4ª) 627/2017 de 16 de octubre (rec. 546/2017) resuelve los recursos de suplicación interpuestos por ambas partes, desestimando el del trabajador y estimando el de la empresa.

    Sus argumentos básicos son los siguientes: A) El finiquito expresa que el trabajador recibe las cantidades ya expuestas, con una retención a cuenta del IRPF. B) Al haber recibido el trabajador la cantidad neta pactada "no tiene acción legal para reclamarle ningún otro concepto". C) al anterior argumento material (recibir la suma convenida) se añade la seguridad jurídica, pues está reclamando contra sus propios actos.

  4. Recurso de casación y escritos concordantes.

    1. Con fecha 15 de diciembre de 2017 el Abogado y representante del trabajador formaliza su recurso de casación para la unificación de doctrina y pone de relieve que su objetivo es "reclamar el adecuado cumplimiento de lo que se acordó en la conciliación".

      Examina la sentencia de contraste y pone de relieve que lo reclamado ahora no son salario o indemnizaciones sino retenciones a cuenta que debía haber realizado e ingresado la empresa y se apoya en el tenor de la resolución emitida por la AEAT, explicando que al regularizar rentas de un contribuyente ya no puede reclama al pagador.

      Acaba interesando la estimación de la demanda inicial, por considerarla conforme a Derecho.

    2. Con fecha 26 de abril de 2018 la parte recurrida formaliza su impugnación al recurso, poniendo de relieve diversas circunstancias que, en su opinión, impiden la existencia de contradicción entre las sentencias opuestas. Además, subraya que las sentencias alusivas a la posibilidad de reclamar los intereses se han dictado en el orden contencioso y no pueden interpretarse como obligación a cargo de la empresa.

    3. Con fecha 31 de mayo de 2018 el representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta emite el Informe contemplado en el art. 226.3 LRJS. Considera que concurre la contradicción y se inclina por la procedencia del recurso, porque es lógico que si el trabajador ha abonado los intereses de demora que no le corresponden pueda ejercer la acción de reintegro.

SEGUNDO

Presupuestos de la contradicción.

El recurso pretende que determinemos si la Sala de lo Social del TSJ que dictó la sentencia de suplicación, infringió el art. 233 LRJS al omitir todo pronunciamiento previo sobre el documento que se pretendía aportar al amparo de dicho artículo causando indefensión al ser un informe pericial determinante y decisivo para valorar la situación de IPT o IPP derivada del accidente de trabajo que tuvo lugar el 27 de junio de 2012.

Se trata de problema claramente procesal, lo que requiere recordar las exigencias legales para que podamos examinarlo en el seno de un recurso extraordinario y excepcional como el presente.

  1. La exigencia del artículo 219.1 LRJS .

  1. El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

  2. El requisito de contradicción comporta la necesidad de una igualdad "esencial", sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contratadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a Derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada.

    Pero si bien esta labor "normalmente comporta un previo juicio de valor abstracto acerca de la cuestión debatida, hay supuestos en los que la determinación acerca de la igualdad o desigualdad de los presupuestos fácticos requiere simultánea definición sobre el fondo de la cuestión debatida, porque la diversidad o identidad sustancial únicamente se alcanza a determinar si se pone en relación directa con la norma a aplicar, con necesidad de expresar de manera frontal la interpretación que se atribuye a la disposición -legal o convencional- de que se trata.

TERCERO

Presupuestos de la contradicción.

La contradicción entre sentencias constituye un requisito procesal de orden público, por lo que debemos controlar su concurrencia incluso de oficio. Adicionalmente, en el presente caso el escrito de impugnación lo ha cuestionado de manera detallada,. Se trata, por tanto, de cuestión que debemos abordar de inmediato.

  1. La exigencia del artículo 219.1 LRJS .

    1. El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

      Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

    2. El requisito de contradicción comporta la necesidad de una igualdad "esencial", sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contratadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a Derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada.

      Pero si bien esta labor "normalmente comporta un previo juicio de valor abstracto acerca de la cuestión debatida, hay supuestos en los que la determinación acerca de la igualdad o desigualdad de los presupuestos fácticos requiere simultánea definición sobre el fondo de la cuestión debatida, porque la diversidad o identidad sustancial únicamente se alcanza a determinar si se pone en relación directa con la norma a aplicar, con necesidad de expresar de manera frontal la interpretación que se atribuye a la disposición -legal o convencional- de que se trata ( SSTS 09 diciembre 2010 -rcud 831/2010-; 30 enero 2012 -rcud 2720/2010-; 19 marzo 2013 -rcud 2334/2012-; 29 noviembre 2017 -rec. 1957/2016).

  2. Sentencia referencial.

    A efectos de contraste se ha seleccionado la STSJ de Cataluña de 11 de abril de 2016 (rec. 591/2016), que estima el recurso de suplicación presentado por el trabajador, revoca la sentencia de instancia condena al empresario al reintegro de los intereses de demora más el importe de la sanción por la irregular declaración del IRPF del trabajador del año 2006.

    El problema surge a causa de la retención e ingreso a cuenta por parte del empresario de una cantidad inferior a la que correspondería en concepto de indemnización por pacto de no competencia postcontractual (indebida consideración empresarial de la indemnización como renta irregular).

    En la conciliación administrativa con avenencia por despido improcedente se pactó el importe de la indemnización por no concurrencia postcontractual constando un importe bruto de 121.924 euros y un importe neto de 90.000 euros, que fue el abonado por el empresario al trabajador, pagando con posterioridad el trabajador a la AEAT lo adeudado en concepto de IRPF de 2006, más el interés de demora y la sanción por incumplimiento.

    Para la sentencia de contraste el empresario tiene que responder no de la deuda tributaria por IRPF del trabajador pues conforme a la normativa tributaria es el trabajador el sujeto pasivo del IRPF, pero sí de las consecuencias del incorrecto cálculo de la retención e ingreso a cuenta en su día efectuado, concretándose dichas consecuencias en el interés por demora y en la sanción al trabajador por incumplimiento de su obligación tributaria del IRPF de 2006.

  3. Consideraciones específicas.

    1. Son innegables las similitudes entre los casos comparados, lo que explica que en un primero momento la Sala, siguiendo el criterio del Ministerio Fiscal, optara por admitir a trámite el recurso, permitiendo así su más completo estudio y deliberación en Sala integrada por cinco componentes.

      En ambos casos hay una conciliación administrativa e insuficiente retención fiscal por la empresa, pretendiendo luego el trabajador que ésta le reintegre una parte o la totalidad de lo abonado a la AEAT. Desde luego, como queda expuesto, los fallos son opuestos. Pero a partir de ahí surgen múltiples diferencias que impiden hablar de doctrinas contradictorias.

    2. La diferencia más evidente, y suficiente para impedir hablar de doctrinas opuestas, radica en que la sentencia recurrida basa su decisión en el tenor del finiquito suscrito por las partes tras su acuerdo en sede administrativa. Por eso no considera existencia de incumplimiento alguno imputable a la empresa.

      La sentencia referencial, sin embargo, en absoluto se enfrenta con el valor del finiquito suscrito y la ulterior reclamación de cantidades abonadas a la AEAT.

      En esas condiciones, por tanto, no vemos la posibilidad de rectificar la doctrina acuñada por la sentencia recurrida puesto que no es contrastable.

    3. La sentencia referencial da cuenta de que la empresa realizó determinadas actuaciones ante la AEAT (la cual le requirió información y documentación). Sin embargo, en el presente supuesto la AEAT no contacta con la empresa, habida cuenta de que, como explica en su propia Resolución, ya no podría dirigirse frente a ella.

      Eso comporta que estamos ante una diferencia de hechos relevante., Porque aquí se reclama a una empresa que no ha podido desarrollar sus tesis frente a la AEAT y en el caso de contraste sucede de otro modo.

    4. Finalmente, mientras que en el caso referencial afirma la propia AEAT que la cuestión "no afecta a un tema polémico en el que la doctrina y la jurisprudencia mantengan posiciones encontradas" (HP Octavo), en nuestro caso la cuestión es debatida hasta el extremo de que (cuando la AEAT reclama al trabajador) nuestra 22 abril 2014 (rcud. 1197/2013 había establecido el derecho a una indemnización mínima (por tanto exenta de IRP) en toda relación laboral de alto cargo, como ha acabado proclamando la STS-SCONT 1528/209 de 5 de noviembre.

CUARTO

Resolución.

Las consideraciones expuestas, y los razonamientos precedentes, nos llevan a declarar que entre las sentencias sometidas a comparación no media la exigible contradicción.

Recordemos que cualquier causa que pudiese motivar en su momento la inadmisión del recurso, una vez que se llega a la fase de sentencia queda transformada en causa de desestimación (por todas, SSTS 1036/2016 de 2 diciembre; 107/2017 de 8 febrero; 123/2017 de 14 febrero; 346/2017, de 25 abril; 434/2017 de 16 mayo).

Por otro lado, el recurso no aporta sentencia referencial alguna referida al principal de la deuda, sino que solo se ha centrado en el tema de los intereses, lo que, con independencia de la ausencia de contradicción, hubiera impedido que accediéramos a la solicitud que en tal sentido clausura su escrito de interposición.

El artículo 235.1 LRJS prescribe que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, incluyendo unas excepciones que son aplicables en el presente caso.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1) Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Domingo, representado y defendido por el Letrado Sr. Rosales Rodríguez.

2) Confirmar la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 16 de octubre de 2017, en el recurso de suplicación nº 546/2017, interpuesto frente a la sentencia dictada el 1 de marzo de 2017 por el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid, en los autos nº 1224/2016, seguidos a instancia de dicho recurrente contra la entidad Cementos Portland Valderribas S.A., sobre reclamación de cantidad, cuya firmeza declaramos.

3) No realizar declaración alguna sobre imposición de costas, debiendo asumir cada parte las propias.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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