STS 770/2020, 15 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Junio 2020
Número de resolución770/2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 770/2020

Fecha de sentencia: 15/06/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2968/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 09/06/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA CON/AD

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 2968/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 770/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Segundo Menéndez Pérez, presidente

D. Rafael Fernández Valverde

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Francisco Javier Borrego Borrego

Dª. Ángeles Huet de Sande

En Madrid, a 15 de junio de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 2968/2019 interpuesto por el Ayuntamiento de Marbella representado por el procurador D. Antonio Ortega Fuentes y defendido por la letrada Sra. Domínguez Aguilar, contra la sentencia núm. 3144/18, de 26 de diciembre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, estimatoria del recurso de apelación nº 1389/2015, revocando la sentencia de 13 de febrero de 2015 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 6 de Málaga, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 535/11, relativa a la desestimación por silencio administrativo por parte del Ayuntamiento de Marbella de la solicitud de fecha 23 de marzo de 2011, instando que se declare la resolución del convenio urbanístico de 17 de octubre de 1995 por incumplimiento municipal y la devolución de las cantidades pagadas en ejecución del mismo e intereses. Ha comparecido como parte recurrida las mercantiles Grupo Empresarial SADISA, S.L. y Gesvalín, S.A. representadas por el procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, bajo la dirección letrada de D.ª Beatriz del Peso Gilsanz.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Objeto del proceso en la instancia.-

La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, dictó sentencia nº 3144/18, de 26 de diciembre, estimando el recurso de apelación nº 1389/15 deducido frente a la sentencia nº 28/15 -de 13 de febrero- del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Málaga, que desestimó el Procedimiento Ordinario nº 535/11 interpuesto por las mercantiles "Grupo Empresarial SADISA, SL" y " GESVALIN, SA", frente a la desestimación por silencio administrativo por parte del Ayuntamiento de Marbella de la solicitud de fecha 23 de marzo de 2011, instando que se declare la resolución del convenio urbanístico de 17 de octubre de 1995 por incumplimiento municipal y la devolución de las cantidades pagadas en ejecución del mismo e intereses.

SEGUNDO

El recurso de casación promovido por la parte.-

Por la representación procesal del Ayuntamiento de Marbella se presentó escrito por el que se preparaba recurso de casación contra la mencionada sentencia en el cual, tras razonar sobre la presentación del recurso en plazo, su legitimación y la recurribilidad de la resolución impugnada, denunciaron las siguientes infracciones legales y/o jurisprudenciales:

- Arts. 18 y 19 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de contratos de las Administraciones Públicas (vigente al tiempo de suscribirse el convenio urbanísticos de 31 de mayo de 1993).

- Art. 25 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, sobre prescripción de las obligaciones de la Hacienda Pública.

- Art. 1964 del Código Civil.

Como supuestos de interés casacional se invocaron los siguientes, contemplados en el artículo 88 de la Ley 29/1998 de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA): 88.2.a) -fijación, ante cuestiones sustancialmente iguales, de una interpretación de normas de Derecho Estatal o de la Unión Europea contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales hayan establecido y que sea fundamento del fallo, 88.2.b) -sienta una doctrina gravemente dañosa para el interés general- y, 88.2.c) -afecta a un gran número de situaciones, bien por sí misma o por trascender del caso objeto del proceso.

TERCERO

Admisión del recurso.-

Mediante auto de 10 de abril de 2019, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, con remisión de los autos originales y del expediente administrativo

Recibidas las actuaciones y personadas las partes ante este Tribunal, por la Sección de Admisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo se dictó Auto el 23 de septiembre de 2019, acordando:

1º) Admitir a trámite el recurso de casación nº 2968/2019 preparado por la representación procesal del Ayuntamiento de Marbella frente a la sentencia nº 3144/18 -de 26 de diciembre- estimando el recurso de apelación nº 1389/15 deducido frente a la sentencia nº 28/15 -de 13 de febrero- del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Málaga, que desestimó el Procedimiento Ordinario nº 535/11 interpuesto por las mercantiles "Grupo Empresarial SADISA, SL" y " GESVALIN, SA", frente a la desestimación por silencio administrativo por parte del Ayuntamiento de Marbella de la solicitud de fecha 23 de marzo de 2011, instando que se declare la resolución del convenio urbanístico de 17 de octubre de 1995 por incumplimiento municipal y la devolución de las cantidades pagadas en ejecución del mismo e intereses.

2º) Precisar que la cuestión en la que entendemos que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar cuál sea la norma reguladora del plazo de prescripción de las reclamaciones basadas en incumplimientos de convenios urbanísticos.

3º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación: arts. 1964.2 del Código Civil, y, 25.1.a) de la Ley General Presupuestaria (LGP), " sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso" ( art. 90.4 in fine LJCA).

4º) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

5º) Comunicar inmediatamente a la sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

6º) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

CUARTO

Interposición de los recursos.-

Abierto el trámite de interposición del recurso, se presentó escrito por la representación procesal del Ayuntamiento de Marbella con exposición razonada de las infracciones normativas y/o jurisprudenciales identificadas en el escrito de preparación, precisando el sentido de las pretensiones que deduce y los pronunciamientos que solicita, terminando con el suplico: «...dicte Sentencia por la que, de conformidad con el artículo 93.1 de la LJCA, declare:

  1. La anulación total de la sentencia impugnada y entre a conocer en el fondo del asunto, considerando ajustada a derecho la resolución administrativa recurrida, y prescrita la acción de las mercantiles recurrentes derivada del incumplimiento del Convenio Urbanístico de 17 de octubre de 1995 y la de sus prorrogas, y sin derecho a resarcimiento alguno para las mercantiles recurrentes.

  2. La anulación total de la sentencia impugnada y la devolución de los autos al Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Contenciosos Administrativo (sede Málaga), para que, por el mismo, resuelva nuevamente sobre el fondo del asunto. Petición realizada con carácter subsidiario. »

QUINTO

Oposición al recurso.-

Dado traslado para oposición a la representación procesal de las mercantiles Grupo Empresarial SADISA, S.L. y Gesvalín, S.A., se presentó escrito argumentando en contra del planteamiento del recurso de casación formulado y solicitando la inadmisión del primero de los motivos y desestimación en los demás del recurso de casación formulado por la Administración, confirmando la sentencia de instancia en todos sus extremos.

SEXTO

Por providencia de 24 de enero de 2020, no considerándose necesaria la celebración de vista, se señaló para votación y fallo el día 29 de abril de 2020, fecha en la que no pudo llevarse a cabo como consecuencia de la declaración del estado de alarma por Real Decreto 463/2010, de 14 de marzo, por lo que ha tenido lugar con fecha 9 de junio de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del recurso y antecedentes.

Se interpone recurso de casación 2968/2019 por el "Grupo Empresarial SADISA, S.L." y "GESVALIN, S.A." contra la sentencia 3.144/2018, 26 de diciembre, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de Málaga, en el rollo de recurso de apelación 1389/2015, que se había interpuesto ante la Sala territorial contra la sentencia 28/2015, de 13 de febrero, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 6 de los de la mencionada provincia, en el recurso contencioso-administrativo ordinario 535/2011, interpuesto por las dos mencionadas mercantiles, en impugnación de la desestimación presunta, por parte del Ayuntamiento de Marbella (Málaga), de la reclamación que le habían formulado las dos sociedades antes mencionadas por los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de un convenio urbanístico, celebrado en fecha 17 de octubre de 1995; en concreto porque en el mismo se había asumido la obligación de la transmisión, por parte de las causantes de las actuales recurrentes, de determinadas fincas y por parte del Ayuntamiento y como contraprestación, debían incorporarse unas concretas determinaciones en el planeamiento urbanístico, obligación que fue incumplida.

La sentencia del Juzgado había confirmado la resolución presunta impugnada y desestimó la pretensión de las recurrentes de que le fueran reconocidos en concepto de daños y perjuicios una indemnización en la cantidad de 1.202.024 €. La sentencia de la instancia, como ya se dijo, fue objeto de recurso de apelación ante la Sala de Málaga.

La mencionada sentencia de apelación, estima el recurso, anula la sentencia del Juzgado y dicta otra en sustitución en la que se reconoce el derecho de las originarias recurrentes a ser indemnizada en la cantidad objeto de reclamación. Los razonamientos que llevan a esa decisión en la sentencia que aquí se revisa son los siguientes que se contienen en su fundamento cuarto:

"... Sentado lo anterior, adelantamos que el presente recurso va a ser estimado. En primer término, debemos rechazar la alegada prescripción de !a acción ejercitada por el demandante y apreciada per la Sentencia apelada; y ello, en virtud de los siguientes argumentos:

"Respecto del «dies a quo» de ese plazo, es bien sabido que sólo podrá venir establecido a partir del momento en el que la acción pudo ser ejercitada, esto es en palabras del Tribunal Supremo aquel en que se conozcan definitivamente los efectos del quebranto ( SSTS 31 octubre 2000 , 23 enero 2001 , 24 febrero 2009 y 13 octubre 2010 , entre otras). Por 10 que 10 pactado en e) convenio, con la incorporación de sus previsiones urbanísticas a la Revisión del PGOU de Marbella, se frustró finalmente con el acuerdo del de julio de 2003, publicado en el BOJA de 5 de septiembre de 2003, cuando la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Málaga denegó su aprobación definitiva, poniendo as! fin a al procedimiento de revisión en curso, conforme al art. 33 deja Ley 212007, LOUA.

"A partir de ese momento tuvo la parte perjudicada cabal conocimiento de que las prestaciones convenidas contractualmente a cargo de la Corporación no se iban a llevar a efecto. Es en dicho momento cuando se revela la falta de atención a las obligaciones estipuladas en el convenio y, en consecuencia, quedaba la otra parte autorizada para su acción, ante la falta de aprobación de la revisión aludida, sin comportar la de un ulterior procedimiento de revisión (que culminó con la aprobación de 2010) una suerte de ampliación del plazo prescriptivo como si de daños se tratase, a la espera de un planeamiento que recogiese las determinaciones del convenio suscrito entre el Ayuntamiento y la actora. La determinación de ese dies a quo ha sido mantenida por esta Sala en sentencias como las de 31/03/17 (r. apelación nº 1921/2014), 13/07/17 (r. apelación nº 333/2015), o de 7/12/17 (r. apelación n° 2354/2015).

"En cuanto al plazo de prescripción, esta Sala y Sección ha dictado ya varias Sentencias en el sentido que al ejercerse acciones personales, debernos estar al plazo previsto en el art. 1965 C. Civil . Así en la sentencia 2239/2016, de 21 noviembre , al rollo de apelación 202712014, decimos y ahora reiterarnos que: «TERCERO.- Mas, en el presente caso y como se ha dicho, el contrato celebrado podría ser nulo pues en modo alguno se ha acreditado la equivalencia de las distintas prestaciones así como el acuerdo que justificara su necesidad pues, al ser una de las partes contratantes una Administración pública, la expresión de su voluntad, así como el iter procedimental, tiene su especial cuya normativa es de obligado cumplimiento, provocando, en caso su nulidad al haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento establecido aparte de que, al no haberse justificado la necesidad o utilidad pública, el contrato carece de la causa que lo justificara, lo que incidirla en la no producción de, según el art. 1257 del Código Civil , en su nulidad y, en suma, en la obligación de partes contratantes en orden a la restitución. Para ello, era necesario el ejercicio de la oportuna reclamación antes de que estuviera prescrita, circunstancia que no fue estimada el Juez a quo al no estimar aplicable el plazo de cuatro años previsto en el art. 25 de la 47/03, General Presupuestaria, pues, en efecto y ante todo, al ser la demandada una entidad local, queda esta fuera del ámbito de aplicación de esa Ley al no ser aquella una las entidades previstas en el art. 1 de la misma al no pertenecer al sector público. Por otro, la reclamación dineraria que se insta no corresponde a ninguno de los supuestos a los que se aplica dicha prescripción, es decir, al derecho al reconocimiento o liquidación por la Hacienda Pública estatal de toda obligación que no se hubiese solicitado con la presentación de los documentos justificativos y al derecho a exigir el de las obligaciones ya reconocidas o Iiquidadas, si no fuese reclamado por los acreedores legítimos o sus derechohabientes. Y es que en el caso de autos, no se trata de obligación reconocida y, por consiguiente, no Iiquidada. Así pues, no es aplicable la Ley 58/2003, General Tributaria ni la 47/03, pues al no tener estas obligaciones de naturaleza urbanística -que no tributaria ni presupuestaria- un término específico de prescripción se debe estar de forma supletoria al plazo de prescripción de las acciones personales establecidas en el art: 1964 del Código Civil

En consecuencia, siendo el dies a quo la fecha en que se produce el acuerdo de 21 de julio de 2003 (publicado en el BOJA de 5 de septiembre de 2003), al ser el plazo de prescripción de 15 años, la acción ejercitada el 23 de marzo de 2011 no ha prescrito, contrariamente a lo apreciado por la Resolución judicial objeto de apelación."

La sentencia de la Sala de Málaga es objeto del presente recurso de casación, interpuesto por el Ayuntamiento de Marbella, que se funda, en síntesis, en que resultaba procedente la interpretación que se había realizado por el Juzgado en la sentencia apelada porque el convenio urbanístico de autos distaba de tratarse de un clásico convenio urbanístico y que realmente pretendía era " ordenar el planeamiento urbanístico a «golpe» de convenio, sin respetar los stándares mínimos que al efecto establecían las normas urbanísticas..." Por todo ello se concluye que el plazo de prescripción no puede ser el general establecido para las obligaciones en el Código Civil, como sostiene la Sala de Málaga en la sentencia que se recurre.

Han comparecido en el recurso las mercantiles recurrentes en la primera instancia y suplican la desestimación de esta casación, por estimar ajustada a Derecho la decisión adoptada por el Tribunal a quo.

En cuanto al objeto del recurso, como ya se dijo, se delimita en el auto de admisión en el que se considera que la cuestión que suscita interés casacional objetivo es determinar " cuál sea la norma reguladora del plazo de prescripción de las reclamaciones basadas en incumplimientos de convenios urbanísticos." Y para el examen de la mencionada cuestión se consideran que deben objeto de interpretación los artículos 1962.2º del Código Civil y 25.1º.a) de la Ley General Presupuestaria, in perjuicio de otros que está Sección considere procedente.

SEGUNDO

Examen de la cuestión que centra este recurso, Jurisprudencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo al respecto.

Suscitado el debate en la forma expuesta hemos de recordar que las cuestiones que se suscitan en este recurso de casación han sido ya examinadas por esta misma Sala y Sección, en recursos de casación en todo punto idéntico al presente, por lo que hemos de estar a la jurisprudencia que ya hemos declarado, dado que en los mencionados recursos y la problemática suscitada era en todo punto idéntico al que aquí se suscita, porque idénticos fueron los fundamentos de la decisión de instancia, como, por otra parte, ya se descubre de la mera transcripción que se ha hecho de la sentencia recurrida, habiendo sido también en aquellos recursos, como en este recurso, la parte recurrente la Corporación Municipal autora del acto originario impugnado.

Pues bien, hemos de remitirnos a lo ya declarado y así, debemos citar las recientes sentencias 172/2020 y 293/2020, dictadas en los recuso de casación 2377/2019 y 2782/2019 (ECLI:ES:TS:2020:373 y ECLI:ES:TS:2020:740) en las que, se mantiene el criterio que ya se había sostenido en la 102/2019, de 29 de enero, recurso de casación 694/2018 (ECLI:ES:TS:2020:274), a los efectos del debate que aquí se examinan y en relación con la cuestión que suscita interés casacional, hemos declarado lo siguiente en las mencionadas sentencias:

" Debemos, pues, proceder a interpretar los preceptos de precedente cita, tal y como hemos sido requeridos al efecto por el ATS de la Sección de Admisión de esta Sala de 16 de septiembre de 2019; esto es, de los artículo 1964.2 del Código Civil (CC ), y, 25.1.a) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria (LGP ), «sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso», de conformidad con el artículo 90.4 in fine de la LRJCA .

"El citado artículo 25.1.a) de la LGP (dedicado a «Prescripción de las obligaciones») dispone:

"«1. Salvo lo establecido por leyes especiales, prescribirán a los cuatro años:

"a) El derecho al reconocimiento o liquidación por la Hacienda Pública estatal de toda obligación que no se hubiese solicitado con la presentación de los documentos justificativos. El plazo se contará desde la fecha en que se concluyó el servicio o la prestación determinante de la obligación o desde el día en que el derecho pudo ejercitarse.

"b) El derecho a exigir el pago de las obligaciones ya reconocidas o liquidadas, si no fuese reclamado por los acreedores legítimos o sus derechohabientes. El plazo se contará desde la fecha de notificación, del reconocimiento o liquidación de la respectiva obligación».

"Por su parte el artículo 1964.2 del Código Civil (CC ) señala:

"«Las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación. En las obligaciones continuadas de hacer o no hacer, el plazo comenzará cada vez que se incumplan».

"(La citada redacción del artículo 1964.2 CC fue establecida por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil, que se publicó en el BOE del día 6 de octubre, entrando en vigor el siguiente día 7 de octubre de 2015 siguiente. Hasta dicha fecha, el plazo de prescripción que se establecía en el precepto era el de quince años.

"Por su parte, la disposición transitoria quinta de la misma Ley 42/2015, de 5 de octubre , bajo la rúbrica de «Régimen de prescripción aplicable a las relaciones ya existentes», se remite a otro precepto del Código Civil:

"«El tiempo de prescripción de las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, nacidas antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley , se regirá por lo dispuesto en el artículo 1939 del Código Civil ».

"Precepto que, por su parte, establece:

"«La prescripción comenzada antes de la publicación de este código se regirá por las leyes anteriores al mismo; pero si desde que fuere puesto en observancia transcurriese todo el tiempo en él exigido para la prescripción, surtirá ésta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo.»

Por tanto, el plazo que debemos tomar en consideración, en el supuesto de autos es el de quince años)

... "Pues bien, esta interpretación ya la hemos realizado en la reciente STS de 29 de enero de 2020 (RC 694/2018 ); recurso de casación en el que el mismo Ayuntamiento de Marbella compareció como parte recurrida al haberse considerado de aplicación, allí, por la misma Sala, el plazo de prescripción de cinco años de la LGP.

"La interpretación que realizamos en los Fundamentos Octavo y Noveno de aquella STS fue la siguiente:

"«... Conocemos, pues, la naturaleza contractual de los convenios, desde la doble y reiterada perspectiva jurisprudencial y normativa ---según hemos expuesto---, e, igualmente, conocemos las consecuencias derivadas de su incumplimiento, así como la posibilidad de exigencia de la correspondiente indemnización derivada del mismo.

"«Por otra parte, hemos dejado constancia de las normas jurídicas que se aplican en el momento de la extinción de los contratos administrativos ---y de los convenios---, según de forma reiterada señalan los sucesivos textos legales contractuales a los que antes hemos hecho referencia:

"«a) La normativa de contratación pública y sus normas de desarrollo.

"«b) Supletoriamente, las restantes normas del derecho administrativo.

"«c) Y, en defecto de las anteriores, las normas de derecho privado.

"«Pues bien, ante la ausencia de norma en materia contractual o convencional pública ---en los que lo contendientes están de acuerdo--- resultarían de aplicación supletoria las restantes normas de derecho administrativo. Pero ello solo sería así si la norma administrativa cubriera con plenitud el vacío dejado en la legislación contractual. Y esto es lo que se pretende al tratar de aplicar, ante el silencio contractual público, el artículo 25.1.a) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria (LGP ), con carácter preferente al artículo 1964.2 del Código Civil (CC ).

"«Dicho precepto ---que antes hemos trascrito--- establece un plazo de prescripción de cuatro años para el ‹derecho al reconocimiento o liquidación por la Hacienda Pública estatal de toda obligación que no se hubiese solicitado con la presentación de los documentos justificativos›.

"«Pues bien, como hemos adelantado, no parece que tal supuesto resulte de aplicación al que ahora nos ocupa, relativo a la exigencia, por parte de quien ha suscrito un convenio urbanístico con una Administración local ---y entiende que ha sido incumplido por esta---, dirigida al cumplimiento del convenio suscrito. Dicho de otra forma, no parece que el supuesto que, en el precepto de la LGP que nos ocupa ---y a la vista de su ámbito objetivo---, se pueda incluir, la acción dirigida al cumplimiento de un convenio urbanístico.

"«En la sentencia de instancia, que sirve de base al presente recurso de casación, el hilo conductor es el siguiente, en su búsqueda del plazo de prescripción aplicable a la exigencia de cumplimiento del convenio urbanístico suscrito con el Ayuntamiento de Marbella:

"«1. Ausencia de norma concreta ‹para intentar resarcir estos daños›; esto es, de los daños derivados del incumplimiento de los convenios suscritos.

"«2. Por ello, según señala la sentencia de instancia, debería aplicarse ‹el plazo general de prescripción de las obligaciones personales que se rigen por el artículo 1964 del Código Civil ›.

"«3. No obstante, y pese a ello, la Sala de instancia no sigue tal criterio pues, según sigue expresándose la sentencia ‹tratándose de un supuesto de litis de obligaciones dinerarios ha de regir el de 4 años previsto en el artículo 25.1.a) de la Ley General Presupuestaria ›.

"«La Sala de instancia, reconoce, pues, la laguna legal en relación con el mencionado plazo de prescripción, aplicable a los contratos públicos y a los convenios urbanísticos, pero, en lugar de proceder a la aplicación de la norma de derecho privado (Código Civil), considera de aplicación la norma de derecho administrativo (LGP), por cuanto ---según expresa la sentencia--- la que se reclama por la recurrente es una ‹obligación dineraria›.

"«Debe advertirse que el que nos ocupa fue el criterio seguido por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso administrativo de Málaga que, según hemos podido deducir de otras actuaciones, no fue el criterio seguido en el Pleno no jurisdiccional de la misma Sala, en su sesión de 20 de diciembre de 2017, que entendió que ‹[l]as acciones de reclamación por motivo del incumplimiento de los convenios urbanísticos se entenderán sujetas al plazo de prescripción de las acciones personales que no tienen plazo específico previsto en el art. 1964 del Código Civil ›. Criterio, este, que han seguido otras sentencias posteriores de la propia Sala.

"«Del análisis del citado artículo 25.1.a) de la Ley General Presupuestaria se deduce, que el plazo establecido se refiere al ejercicio por los acreedores del derecho a hacer efectivas, mediante su reconocimiento o liquidación por la Administración, las obligaciones de carácter económico asumidas por la misma, a cargo de la Hacienda Pública, de retribuir los servicios o prestaciones realizados a su favor. Así se desprende del propio artículo 25.1.b) cuando establece el mismo plazo de prescripción una vez reconocidas o liquidadas las deudas, utilizando términos como ‹pago de las obligaciones› o ‹reclamación por los acreedores›, con lo que se está haciendo referencia, en todo caso, al cumplimiento y satisfacción de las concretas deudas asumidas y derivadas de la relación de servicio o prestacional establecida con los acreedores.

"«Frente a ello, cuando se trata del cumplimiento de las prestaciones de distinta naturaleza derivadas de una relación de carácter contractual, ha de estarse a sus propios términos y atender a la naturaleza de las mismas o, como señala el artículo 1258 del Código Civil , los contratos una vez perfeccionados, obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley.

"«Por todo ello, entendida la naturaleza de los convenios urbanísticos en los términos que ampliamente hemos expuesto, parece claro que el plazo de prescripción establecido en el citado artículo 25.1.a) LGP no colma, no llena, no integra el vacío normativo dejado por la legislación contractual pública que antes hemos reseñado, que se refiere a la exigencia de las obligaciones o prestaciones derivadas del contrato o convenio suscrito con la Administración, es decir, al cumplimiento del contrato en los términos que son propios de su naturaleza y alcance ( artículo 1258 CC ). En otro caso se estaría exonerando a la Administración del cumplimiento del convenio en sus propios términos, desconociendo las prestaciones de distinta naturaleza que conforman su contenido obligacional, a las que ha de referirse y acomodarse el plazo de prescripción, transformándolo y reduciéndolo a una obligación económica o deuda a cargo de la hacienda Pública que es lo que contempla el artículo 25.1.a) LGP .

"«Todo ello implica la inexistencia de norma de derecho administrativo que fije el plazo de prescripción que nos ocupa y la necesidad de proceder a la aplicación de la norma de derecho privado, que no es otra que el artículo 1964.2 CC .»"

De lo expuesto cabe concluir que constituye ya jurisprudencia consolidada de este Tribunal, en relación con la cuestión que suscita interés casacional, la que declara que, en el supuesto de que se realice una reclamación de daños y perjuicios por la resolución de un convenio urbanístico, el plazo de prescripción de la acción para reclamar los daños y perjuicios ocasionados es el establecido con carácter general en el Código Civil para el cumplimiento de las obligaciones.

TERCERO

Examen de las pretensiones accionadas en el presente recurso.

A la vista de la interpretación que se ha acogido de los preceptos que centran el debate de autos, el recurso municipal no puede prosperar, habida cuenta de que la sentencia de instancia acoge dicho criterio jurisprudencial expuesto y reconoce la vigencia de la acción ejercitada frente al Ayuntamiento por la mercantiles originarias recurrentes, sin que se cuestione, ni pueda examinarse en este recurso de casación, la cuantía fijada en concepto de indemnización por la resolución del convenio urbanístico, por constituir una cuestión de hecho que queda orillada del debate casacional, como cabe concluir del artículo 93 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

CUARTO

Costas procesales.

No ha lugar a la imposición de las costas de este recurso al no apreciarse temeridad o mala fe en las partes, de manera que, como determina el art. 93.4 de la Ley jurisdiccional, cada parte abonara las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Primero.- Declarar que la interpretación de los preceptos a que se refiere la cuestión que suscita interés casacional objetivo en el presente recurso de casación 2968/2019, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MARBELLA (Málaga), son las reseñadas en el fundamento segundo, "in fine" de esta sentencia.

Segundo.- No ha lugar al presente recurso de casación promovido contra la sentencia 3.144/2018, 26 de diciembre, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de Málaga, en el rollo de recurso de apelación 1389/2015, que se había interpuesto por las sociedades "GRUPO EMPRESARIAL SADISA, S.L." y "GESVALIN, S.A." ante la Sala territorial, contra la sentencia 28/2015, de 13 de febrero, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 6 de los de Málaga, en el recurso contencioso-administrativo ordinario 535/2011, interpuesto por las dos mencionadas mercantiles, en impugnación de la desestimación presunta, por parte del Ayuntamiento de Marbella (Málaga), de la reclamación que le habían formulado en reclamación de los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de un convenio urbanístico, celebrado en fecha 17 de octubre de 1995; conforme al cual se había asumido la obligación de la transmisión, por parte de las causantes de las actuales recurrentes, de determinadas fincas, en contraprestación de unas concretas determinaciones en el planeamiento urbanístico asumidas por la mencionada Corporación municipal.

Tercero.- No procede hacer expresa condena en costas de este recurso de casación ni de las ocasionadas en ninguna de las dos instancias.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Segundo Menéndez Pérez Rafael Fernández Valverde

Octavio Juan Herrero Pina Wenceslao Francisco Olea Godoy

Francisco Javier Borrego Borrego Angeles Huet de Sande

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Wenceslao Francisco Olea Godoy, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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